{"id":51462,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1969-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1969-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1969-2020\/","title":{"rendered":"STP1969-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1969-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 109196. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por FIDEL \u00a0BAQUERO MENDOZA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y \u00a0los Juzgados \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u00a0y 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la capital del Departamento del Meta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de la mencionada ciudad, as\u00ed como \u00a0los intervinientes en las actuaciones penales que concitan la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que FIDEL BAQUERO MENDOZA, el 12 de \u00a0marzo de 2013, fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la capital del Departamento del Meta a 159 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor penalmente responsable del delito de \u00a0Homicidio \u00a0simple, \u00a0en grado de tentativa1, \u00a0neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena2, \u00a0determinaci\u00f3n \u00e9sta confirmada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, el 24 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0(17 de julio de \u00a02015), \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, sancion\u00f3 a Baquero Mendoza a purgar 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el punible de Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0agravado, con fines de conformaci\u00f3n de grupos armados \u00a0ilegales3, \u00a0neg\u00e1ndole, igualmente la suspensi\u00f3n de la pena4. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0septiembre de 2016 se dispuso la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de aquellas dos sanciones, fij\u00e1ndose como nuevo quantum \u00a0punitivo 185 meses de prisi\u00f3n, entre otras determinaciones, \u00a0encontr\u00e1ndose privado de la libertad desde el 2 de abril de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0el 22 de mayo de 2019, le neg\u00f3 a BAQUERO MENDOZA la libertad \u00a0condicional, como \u00e9ste lo hab\u00eda requerido, en virtud a \u00a0que, aun cuando para el momento de ocurrencia del atentado contra la \u00a0vida (8 de marzo de 2012), \u00a0la norma vigente, atinente a tal aspecto, era el art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, la misma resultaba desfavorable a los \u00a0intereses del penado, por lo que resultaba pertinente analizar su \u00a0requerimiento a la luz del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0(modificatrorio del canon 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal), \u201cya \u00a0que exige un menor tiempo de descuento, no exige el pago de la multa \u00a0y no aplica la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a068-A del C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0mientras que en la anterior normatividad se deb\u00edan descontar \u00a0las 2\/3 partes de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, al estudiar los tres primeros aspectos (descuento \u00a0de pena, reparaci\u00f3n de perjuicios y existencia de arraigo \u00a0social y familiar), \u00a0consider\u00f3 que los mismos se cumpl\u00edan; sin embargo, en \u00a0lo concerniente al \u201cJuicio de valor entre el tratamiento de \u00a0resocializaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de la conducta\u201d, \u00a0lo declar\u00f3 contrario a la pretensi\u00f3n del condenado, por \u00a0lo que resultaba necesario que continuara privado de la libertad, con \u00a0apego, para el efecto, en lo plasmado por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio al momento de dosificar la pena, por el \u00a0il\u00edcito de Homicidio \u00a0simple, \u00a0en grado de tentativa, circunstancias5 \u00a0que imped\u00edan el otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0valoraci\u00f3n, se apoy\u00f3 en determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal6 \u00a0y la Corte Constitucional7, \u00a0respecto a que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe realizar una \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, sin que con ello se afecte \u00a0el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0seg\u00fan la primera, y que \u201clas \u00a0valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre \u00a0la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d, \u00a0como lo indic\u00f3 la segunda de las Corporaciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal \u00a0providencia, el sentenciado interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, habiendo sido negado el primero \u00a0mediante auto del 19 de junio de 2019, por lo que fue concedido el \u00a0segundo, determinaci\u00f3n confirmada por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 24 de octubre \u00a0de 2019, por cuanto comparti\u00f3 en un todo los razonamientos \u00a0efectuados por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue acertado tener como norma aplicable al caso la Ley 1709 de \u00a02014 y que la misma, contrario a lo argumentado por el sentenciado, \u00a0s\u00ed prev\u00e9 como presupuesto a valorar la gravedad de la \u00a0conducta punible, circunstancia esta \u00faltima que, en efecto, no \u00a0resultaba favorable al reo, habida cuenta que \u201ces \u00a0demostrativa de su insensibilidad contra los valores superiores como \u00a0la vida y la dignidad de las personas, pues los hechos por los que se \u00a0le conden\u00f3 fue (sic) cometidos contra su compa\u00f1era \u00a0permanente, en presencia de sus menores hijos, en repetidas ocasiones \u00a0y, de otra parte, asociarse para cometer actos de barbarie y terror \u00a0en diversas zonas del pa\u00eds, al ser integrante [de] la \u00a0organizaci\u00f3n criminal autodefensas Bloque Centauros de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), y por tal raz\u00f3n \u00a0resultar\u00eda censurable concederle este tipo de beneficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que \u00a0este \u00faltimo despacho judicial no resolv\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, FIDEL BAQUERO MENDOZA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante el Tribunal Superior de Villavicencio, y fue as\u00ed \u00a0como ese Cuerpo Colegiado, mediante sentencia del 22 de octubre de \u00a02019, le ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que le orden\u00f3 \u00a0al mencionado juzgado procediera a resolver el recurso vertical en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, al paso que le neg\u00f3 \u201cel \u00a0amparo del derecho fundamental a la libertad\u201d, \u00a0por cuanto para el efecto contaba con la figura del Habeas Corpus, \u00a0por lo que no resultaba \u201cviable \u00a0por v\u00eda de tutela solicitar su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0BAQUERO MENDOZA acude a la presente acci\u00f3n de tutela, pues, en \u00a0su sentir, las consideraciones plasmadas por los dos jueces en las \u00a0providencias fechadas 22 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual \u00a0le fue negada la libertad condicional, y 24 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0confirmatoria de tal determinaci\u00f3n, contienen err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0para lo cual se apoya en pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, como de la Corte Constitucional, en torno a las prerrogativas \u00a0constitucionales alegadas, al paso que tal pedimento igualmente fue \u00a0negado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0alude, en t\u00e9rminos generales, que el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 excluy\u00f3 la referencia a la gravedad de la \u00a0conducta punible como aspecto a tener en cuenta al momento de \u00a0estudiarse la posibilidad de conceder la libertad condicional, \u00a0siendo, por el contrario, objeto de evaluaci\u00f3n el \u00a0comportamiento asumido por el condenado al interior del centro \u00a0penitenciario, el que, en su caso, ha sido positivo y, por tanto, es \u00a0merecedor a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, de ah\u00ed \u00a0que su pretensi\u00f3n se circunscriba a este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>I N T E R V E N \u00a0C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para pronunciamiento sobre la demanda de tutela, \u00a0respondieron: \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 21 \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, se \u00a0limit\u00f3 a indicar que, revisado el sistema SPOA, solamente \u00a0tiene reportado que BAQUERO MENDOZA fue condenado a 159 meses de \u00a0prisi\u00f3n, el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de esa ciudad, decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior, el 12 de agosto siguiente, raz\u00f3n por la \u00a0cual, desde entonces, son los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad los que tienen a cargo el cumplimiento de tal \u00a0sanci\u00f3n, de ah\u00ed que la fiscal\u00eda haya perdido \u00a0\u201ccompetencia \u00a0en cualquier decisi\u00f3n en adelante que se pueda presentar\u201d, \u00a0como es el caso de la petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0realizada por el citado condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la \u00a0capital del Departamento del Meta, luego de rese\u00f1ar los \u00a0procesos registrados en su sistema de informaci\u00f3n, en uno de \u00a0los cuales se emiti\u00f3 sentencia el 12 de marzo de 2013, \u00a0conden\u00e1ndose al aqu\u00ed accionante a 13 a\u00f1os y 3 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por parte del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, determinaci\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Superior, adujo que esa oficina no ha incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00eda fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio se opone a las \u00a0pretensiones de la parte actora, pues, afirma, no violent\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al condenado BAQUERO MENDOZA al \u00a0confirmar la negativa de concesi\u00f3n al mismo de libertad \u00a0condicional, adoptada por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, por cuanto la \u00a0petici\u00f3n que en tal sentido elevara, fue resuelta acorde con \u00a0la legislaci\u00f3n vigente, advirti\u00e9ndose por parte del \u00a0accionante, m\u00e1s bien, \u201cuna \u00a0inconformidad generalizada con las decisiones atr\u00e1s referidas, \u00a0sobre las cuales cont\u00f3 en su momento con los mecanismos para \u00a0atacar las mismas, pues obs\u00e9rvese que [el] petente enerv\u00f3 \u00a0los recursos de ley, citados en contexto y que fueron resueltos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo \u00a0Tom\u00e1s, sede Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0intervenci\u00f3n de los estudiantes adscritos a esa dependencia lo \u00a0fue como apoderados de v\u00edctima, en este caso de Yeimy Liliana \u00a0Anaya Ocampo, y la participaci\u00f3n de \u00e9stos lleg\u00f3 \u00a0hasta la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u201cno \u00a0acompa\u00f1ando las etapas correspondientes a la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena\u201d, \u00a0motivo por el cual no realizar\u00eda pronunciamiento sobre el \u00a0requerimiento del condenado sobre la concesi\u00f3n de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento del \u00a0Meta, dio cuenta de la condena impuesta a BAQUERO MENDOZA, el 17 de \u00a0julio de 2015, por el delito de Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0agravado, con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0realizada por \u00e9ste, remiti\u00e9ndose el proceso a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de esa \u00a0ciudad, para la vigilancia de la sanci\u00f3n, y luego a los de \u00a0igual categor\u00eda en Acac\u00edas, habi\u00e9ndose librado \u00a0las comunicaciones de rigor, no existiendo, en el momento, ning\u00fan \u00a0requerimiento de parte del susodicho que daba ser resuelto por esa \u00a0oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la \u00a0Juez 2\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio dio a conocer que a esa dependencia correspondi\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta a FIDEL, \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Especializado de esa municipalidad, por el \u00a0delito de Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0cuyo proceso remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Segundo de Acac\u00edas, \u00a0el 31 de agosto de 2016, motivo por el cual no se puede predicar \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n por su parte, vulnerador de derecho \u00a0fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio indic\u00f3 que esa colegiatura conoci\u00f3 de \u00a0la tutela impetrada por BAQUERO MENDOZA, contra el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se emiti\u00f3 fallo \u00a0del 22 de octubre de 2019, ampar\u00e1ndose al mismo sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso, al paso que le \u201cneg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental a la libertad\u201d, \u00a0para lo cual se remito a las consideraciones plasmadas en el fallo \u00a0respectivo, del cual adjunta copia, motivo por el cual considera que \u00a0esa Corporaci\u00f3n no ha vulnerado, en este momento, ning\u00fan \u00a0derecho constitucional al aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas (Meta), refiri\u00f3 que, en efecto, en esa oficina \u00a0judicial se vigila la sanci\u00f3n impuesta a BAQUERO MENDOZA por \u00a0los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito (Homicidio \u00a0simple, en grado de tentativa) \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado (Concierto \u00a0para delinquir agravado, con fines de conformaci\u00f3n de grupos \u00a0armados ilegales), \u00a0ambos con sede en Villavicencio, cuyas sanciones fueron objeto de \u00a0acumulaci\u00f3n por su parte, mediante auto del 26 de septiembre \u00a0de 2016, fij\u00e1ndose como pena privativa de la libertad a \u00a0descontar por el aludido, la cantidad de 185 meses y multa de 1000 \u00a0smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 rese\u00f1a de la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional deprecada por FIDEL y de la resoluci\u00f3n de la \u00a0misma, tanto por su parte (mayo 22 de \u00a02019), como \u00a0por el primero de los juzgados citados anteriormente (octubre \u00a024 de 2019), \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se le neg\u00f3 dicho beneficio, pues \u00a0no se cumpl\u00eda con uno de los presupuestos previstos para ello, \u00a0cual era \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0requerimiento que realiz\u00f3 el condenado en tres ocasiones \u00a0posteriores, las que le fueron respondidas en debida forma y \u00a0oportunidad (diciembre 4 de 2019, enero 10 \u00a0y febrero 10 de 2020), \u00a0adjuntando para el efecto copia de esas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Remat\u00f3 su \u00a0informe se\u00f1alando que su despacho \u201cen \u00a0ning\u00fan momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro \u00a0derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que \u00a0ha atendido las peticiones sin dilaci\u00f3n, y si bien no le han \u00a0sido favorables, ello no quiere decir que se le vulnere derecho \u00a0esencial, ya que las decisiones adoptadas no son caprichosas ni fruto \u00a0de la arbitrariedad, sino que est\u00e1n sometidas al imperio de la \u00a0ley, y no puede utilizar la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia para lograr su cometido\u201d, \u00a0de ah\u00ed que depreque negar la tutela a la prerrogativas \u00a0invocadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, \u00a0por cuanto \u00e9sta involucra a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar los dos \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal vulner\u00f3 los derechos del aqu\u00ed accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al negarle a \u00e9ste el amparo del derecho a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional, al resolver demanda de tutela interpuesta por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la demora del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Villavicencio en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el auto por medio del cual, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad igualmente le hab\u00eda denegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de esa libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos juzgados accionados, al resolver la solicitud de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional deprecada por FIDEL BAQUERO MENDOZA, le lesionaron sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y libertad, el primero al negarle tal requerimiento y, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo, al confirmar tal determinaci\u00f3n, bajo el argumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 consagra como uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los presupuestos a tener en cuenta para el otorgamiento de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se profiri\u00f3 condena, lo que, en criterio del demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al primer punto, de entrada se advierte que la actual solicitud \u00a0resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia \u00a0referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n tuitiva que se dirige contra otra de \u00a0igual naturaleza (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional es posible tratar asuntos de esa \u00edndole en \u00a0el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado \u00a0establece los siguientes requisitos: a) que la \u00a0tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e9 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada; \u00a0b) debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; \u00a0y c) que no \u00a0exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar que en el presente caso no se cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento \u00a0en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha \u00a0dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para \u00a0atacar el interior de un tr\u00e1mite tuitivo, porque de ser \u00a0aceptado, implicar\u00eda la inobservancia de los preceptos \u00a0constitucionales de la seguridad jur\u00eddica, independencia y \u00a0autonom\u00eda establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas \u00a0contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche \u2013como \u00a0ocurren en este caso-, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado a trav\u00e9s \u00a0de una nueva acci\u00f3n constitucional, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho en lo m\u00e1s m\u00ednimo por \u00a0la parte actora8. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0en lo que respecta a este t\u00f3pico, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al segundo de los interrogantes planteados y \u00a0luego de estudiar los dos interlocutorios (22 \u00a0de mayo de 2019 y 24 de octubre siguiente), \u00a0se verifica que los mismos contienen motivos razonables, porque, para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos argumentos con base \u00a0en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, pues, tanto uno como otro, se apoyaron \u00a0en el contenido mismo de la norma invocada, la que, a no dudarlo, \u00a0consagra que el juez conceder\u00e1 la libertad condicional a la \u00a0persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya \u00a0cumplido los requisitos all\u00ed previstos, para lo cual, \u00a0PREVIAMENTE, har\u00e1 \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d \u00a0por la cual fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, se apoyaron los jueces en pronunciamiento \u00a0realizado por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal en punto de los \u00a0presupuestos a tener en cuenta para el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, con base en esa norma, al punto que, en efecto, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 3 de septiembre de 2014, dentro del radicado 44195, se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vigente art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (modificado por la \u00a0Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presente caso) \u00a0estableci\u00f3 la procedencia del mecanismo \u2018previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u2019\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de ese aspecto es previo al estudio de las dem\u00e1s \u00a0exigencias y no supone una disertaci\u00f3n adicional a la \u00a0realizada por el juzgador en el fallo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta como aspecto a \u00a0estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el \u00a0legislador en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, lo \u00a0cual no implica un nuevo an\u00e1lisis de la responsabilidad penal \u00a0y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in \u00a0\u00eddem, porque no concurren los presupuestos de identidad de \u00a0sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior fuera poco, la propia Corte Constitucional, al estudiar \u00a0demanda presentada contra el art\u00edculo en comento9, \u00a0dej\u00f3 en claro que \u201clas \u00a0valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre \u00a0la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales, bajo el principio de la sana cr\u00edtica, por lo cual \u00a0las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este \u00a0accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenecen a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento como el \u00a0presentado por FIDEL BAQUERO MENDOZA es incompatible con este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se percibe que el \u00a0interesado no expuso otro caso en las mismas condiciones a las suyas, \u00a0donde las autoridades accionadas hayan aplicado en distinta forma la \u00a0normatividad aplicable al asunto. Ello, imposibilita realizar la \u00a0respectiva comparaci\u00f3n de casos similares y establecer una \u00a0discriminaci\u00f3n negativa injustificada \u00a0en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado por el libelista, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, el \u00a0amparo deprecado por Fidel \u00a0Baquero Mendoza, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de no ser impugnada esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hechos acaecidos el 8 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado 50-001-60-00-564-201-01208-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suceso presentado antes del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado 50-001-31-07-001-2015-00039-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c\u2026el fallador tuvo en cuenta tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos a la hora de imponer la pena de prisi\u00f3n, la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellas, que la v\u00edctima no era cualquier persona, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente su compa\u00f1era permanente, la madre de sus dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos; el segundo aspecto tenido en cuenta fue la reincidencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue tenida en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, quien hizo referencia a dos sentencias condenatorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas en contra del sentenciado por los delitos de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal violento y tentativa de homicidio y adem\u00e1s tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porte de armas y cohecho por dar u ofrecer; finalmente, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n tuvo en cuenta las cicatrices que quedaron el cuerpo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima y los cambio (sic) no solamente f\u00edsicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino psicol\u00f3gicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Prove\u00eddo AP5227-2014 (3 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 44195). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de constitucionalidad 757 del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de anotar que el fallo confutado en esta oportunidad, fue remitido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido excluido mediante auto del 22 de enero de 2020, como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verific\u00f3 en la p\u00e1gina de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC C-757-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1969-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 109196. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 41 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por FIDEL \u00a0BAQUERO MENDOZA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}