{"id":51460,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1967-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1967-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1967-2020\/","title":{"rendered":"STP1967-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1967-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108597 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b023) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz \u00a0Dalila Gordillo de Restrepo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de esta ciudad y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso cuestionado por el accionante \u00a0(identificado con el n\u00famero 1100131200032013004201). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el 26 de diciembre de 2014 el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00b0 350112766, \u00a0350112732 y 35038736, de propiedad de Luz \u00a0Dalila Gordillo de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 28 de noviembre 4 de agosto de 20171 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en sede de consulta, resolvi\u00f3 entre otros, \u00a0ordenar la extinci\u00f3n del derecho de dominio del predio \u00a0identificado con el n.\u00b0 35038736. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Gordillo \u00a0de Restrepo, \u00a0por conducto de abogado, acude a la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionada incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al trasladarle la ilicitud en el origen de los recursos de Mar\u00eda \u00a0Teresa Restrepo Victoria, pasando \u00a0por alto que la procedencia de sus bienes se encuentra debidamente \u00a0soportada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al tomar la compraventa de inmuebles (actividad legitima y legal \u00a0realizada desde 1982) y lo convierte \u00abde \u00a0manera arbitraria en irregular y deriva un juicio de ilicitud del \u00a0origen de los bienes de mi mandante con fundamento en el indicio, \u00a0derivado de la sospecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el hecho de haber comprado un inmueble por el valor de $7.500.000 \u00a0en vez de ser un acontecimiento sospechoso es un s\u00edntoma de la \u00a0eficiente gesti\u00f3n comercial, porque la compra de un inmueble \u00a0en dichas condiciones, reportar\u00eda una ganancia futura m\u00e1s \u00a0elevada a la obtenida inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que al momento de vender el inmueble a Restrepo \u00a0Victoria, \u00a0el sitio en el que se encuentra el predio estaba catalogado como \u00a0\u00abzona \u00a0roja\u00bb \u00a0de orden p\u00fablico, mientras que en el segundo negocio las \u00a0circunstancias mejoraron, raz\u00f3n por la que vio una oportunidad \u00a0de comprar nuevamente el bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Pedro \u00a0Oriol Avella Franco, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, toda vez que las premisas f\u00e1cticas \u00a0que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente \u00a0debatidas al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0donde se valoraron las pruebas y las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la accionante busca revivir el debate que en su momento se \u00a0tramit\u00f3 con el reconocimiento de sus garant\u00edas, ya que \u00a0el diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los \u00a0procedimientos establecidos en el tr\u00e1mite extintivo y \u00a0propendiendo por proteger los derechos de las partes de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Fiscal 26 Especializado de la Unidad de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, solicit\u00f3 ser desvinculado, como quiera \u00a0que la interesada se encuentra inconforme con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juez 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la capital, resumi\u00f3 las principales actuaciones \u00a0e indic\u00f3 que en la demanda no se alega ni pone de presente la \u00a0existencia de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pudiera \u00a0conculcar las garant\u00edas fundamentales de la accionante por \u00a0cuenta de las diligencias adelantadas por ese despacho, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la propiedad privada de \u00a0la parte interesada, al decretar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre el bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n.\u00b0 35038736 \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio adelantado en contra del bien de la accionante, se \u00a0agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente \u00a0decretar la extinci\u00f3n de dominio del bien identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 35038736. Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 28 de noviembre de \u00a02019, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere al predio rural denominado El Marqu\u00e9s \u00a0matriculado con el registro No. 350-38736 el certificado de \u00a0instrumentos p\u00fablicos muestra que el bien fue adquirido por la \u00a0se\u00f1ora Gordillo el 1 de diciembre de 1997por $4.600.000pesos. \u00a0Posteriormente, el 19 de febrero de 1999 el inmueble fue vendido a \u00a0Mar\u00eda Teresa Restrepo Victoria con un costo de $7.000.000, y \u00a0m\u00e1s adelante, el 19 de marzo de 2004, nuevamente, su \u00a0compradora, es decir la se\u00f1ora Restrepo Victoria lo revendi\u00f3 \u00a0a Luz Dalila Gordillo por $7.500.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0justificar las transacciones realizadas, Gordillo afirm\u00f3 que \u00a0compr\u00f3 el feudo al se\u00f1or Hern\u00e1n Sandoval con el \u00a0prop\u00f3sito de sacar rentabilidad del mismo pero la situaci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n impidi\u00f3 que \u00a0pudiera conseguir ganancias de aquella compra, por esa raz\u00f3n \u00a0lo vendi\u00f3 a Mar\u00eda Teresa Restrepo, a quien conoc\u00eda \u00a0por ser dienta de la talabarter\u00eda. Mencion\u00f3 que recibi\u00f3 \u00a0el pago en efectivo, pero que un tiempo despu\u00e9s Restrepo \u00a0Victoria le coment\u00f3 que no se encontraba a gusto con la \u00a0propiedad, que por diversos problemas se la hab\u00edan embargado y \u00a0que luego de haberla ofrecido a varias personas sin obtener respuesta \u00a0positiva, le insisti\u00f3 repetidamente para que se la comprara \u00a0casi por el mismo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para diciembre de 1997 Luz Dalila Gordillo hab\u00eda adquirido la \u00a0parte que le correspond\u00eda por la liquidaci\u00f3n de su \u00a0sociedad conyugal, estaba explotando sus locales comerciales por casi \u00a0$13.000.000 en el a\u00f1o y en abril de 1996 hab\u00eda obtenido \u00a0$37.400.000 por la venta de Las Meneses, lo cual denota que ten\u00eda \u00a0la capacidad financiera suficiente para pagar los $4.600.000 que \u00a0cost\u00f3 El Marqu\u00e9s. Asimismo, transcurrieron entre \u00a0diciembre de 1997 y febrero de 1999 m\u00e1s de un a\u00f1o en el \u00a0que se increment\u00f3 el valor del inmueble en $2.500.000 pesos \u00a0que resultan de contabilizar la diferencia respecto del valor pagado \u00a0por Mar\u00eda Teresa Restrepo Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0febrero de 1999 Mar\u00eda Teresa Restrepo Victoria trabajaba como \u00a0secretar\u00eda de la sociedad Agroinversiones Ortiz Villarraga sin \u00a0que se precisara en el expediente cu\u00e1nto dinero recib\u00eda \u00a0por sus servicios, adicional a ello, de enero a octubre del mentado \u00a0a\u00f1o no cotizaba al Seguro Social, aun as\u00ed, pag\u00f3 \u00a0$7.000.000 de pesos en efectivo a la se\u00f1ora. Gordillo por el \u00a0predio El Marqu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0deja de ser sospechoso que justo durante esta \u00e9poca Mar\u00eda \u00a0Teresa Restrepo utilizara la misma estrategia con respecto al \u00a0inmueble registrado con el folio No. 350-6177, compr\u00e1ndolo y \u00a0vendi\u00e9ndolo a. la misma persona un tiempo despu\u00e9s por \u00a0el mismo valor como se vio en apartes anteriores. Pues bien, en el \u00a0presente caso es necesario delimitar el punto central de la discusi\u00f3n \u00a0toda vez que se trata de dos momentos diferentes del negocio jur\u00eddico \u00a0que emergen de las dos compras del mismo bien por parte de la se\u00f1ora \u00a0Gordillo. As\u00ed, la cuesti\u00f3n en este caso, no se centra \u00a0en la licitud de los ingresos de la se\u00f1ora Gordillo en 1997, \u00a0cuando compr\u00f3 por primera vez el predio, sino en 2004 cuando \u00a0nuevamente consolid\u00f3 su propiedad, luego de que el bien pasara \u00a0por el patrimonio de la se\u00f1ora Restrepo Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de las pruebas aportadas que la afectada es una persona \u00a0versada en los negocios, prueba de su experiencia es que como ella \u00a0mismo lo indic\u00f3, en cuanto pronostic\u00f3 que El Marqu\u00e9s \u00a0por su ubicaci\u00f3n no habr\u00eda de reportarle mayores \u00a0dividendos, se esmer\u00f3 en venderlo poco m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de comprarlo sacando una valiosa utilidad de \u00a0$2.500.000 pesos. Es evidente que la se\u00f1ora Restrepo Victoria \u00a0no ten\u00eda el capital para comprar la propiedad en febrero de \u00a01999, por esa raz\u00f3n no pudo aportar prueba siquiera sumaria de \u00a0sus ingresos para esa \u00e9poca, no hab\u00eda ganado el \u00a0supuesto premio de la loter\u00eda que jug\u00f3 en abril de \u00a01999, y ten\u00eda la premura de pasar el bien a otro titular pues \u00a0su hermano y su familia en 2004, ya estaban en la mira de las \u00a0autoridades, tan es as\u00ed que la noticia de la revista Semana \u00a0que hizo p\u00fablicas las sospechas respecto del &#8220;Socio de \u00a0Ibagu\u00e9&#8221; salieron a la luz el 8 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, Mar\u00eda Teresa Restrepo Victoria insisti\u00f3 \u00a0a la vendedora Gordillo para que nuevamente pusiera el bien a su \u00a0nombre, solicitud que la afectada acept\u00f3 contra toda l\u00f3gica \u00a0advirtiendo ella misma que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0le hac\u00eda pensar que se trataba de una inversi\u00f3n \u00a0fallida, sin embargo, sin mediar explicaci\u00f3n alguna, \u00a0supuestamente lo compr\u00f3 por segunda vez con una ganancia de \u00a0apenas $500.000 en 5 a\u00f1os de valorizaci\u00f3n, cuando ella \u00a0misma, hab\u00eda sacado del mismo bien $2.500.000 en solo un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que indican las circunstancias expuestas, es que una vez m\u00e1s \u00a0la se\u00f1ora Restrepo pretendi\u00f3 disfrazar el origen de un \u00a0inmueble con apariencia de licitud, esta vez, buscando la \u00a0intervenci\u00f3n de una persona que pudiera justificar la \u00a0procedencia de sus propiedades, cosa a la que la se\u00f1ora \u00a0Gordillo accedi\u00f3 con conocimiento de la irregularidad de la \u00a0propuesta, pues la probabilidad de que la familia Restrepo no \u00a0estuviera en capacidad de justificar sus activos se ven\u00eda \u00a0conociendo p\u00fablicamente desde 2002, antes de la reventa del \u00a0predio en marzo de 2004, justo tres meses antes del allanamiento a \u00a0los terrenos de Palma del Rio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que aunque la afectada demostr\u00f3 tener ingresos \u00a0suficientes en 2004, lo cierto es que las irregularidades que \u00a0enmarcan la realizaci\u00f3n del negocio dejan ver que la propiedad \u00a0carec\u00eda de justo t\u00edtulo desde que fue adquirida con \u00a0recursos de origen il\u00edcito por Mar\u00eda Teresa Restrepo \u00a0Victoria y luego, la se\u00f1ora Gordillo con conocimiento de la \u00a0irregularidad acept\u00f3 inscribir tal titularidad a su nombre. \u00a0Por tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0respecto del inmueble registrado con el No. 350-38736. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el bien de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el interesado son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0fiscales competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Luz \u00a0Dalila Gordillo de Restrepo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0108597 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Luz \u00a0Dalila Gordillo de Restrepo, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y a la propiedad privada de \u00a0la parte interesada, al decretar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre el bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n.\u00b0 35038736, \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0EL AMPARO PROPUESTO, \u00a0ya que los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y \u00a0a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales \u00a0les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la \u00a0extinci\u00f3n de dominio del bien identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 35038736. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal y, con ello, protestar por el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el bien de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a06 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 99 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1967-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108597 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b023) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz \u00a0Dalila Gordillo de Restrepo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, 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