{"id":51459,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1966-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1966-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1966-2020\/","title":{"rendered":"STP1966-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1966-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109282 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.043) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero \u00a0enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por HAMIR ARTURO REYES BURGOS contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de enero de 2020, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a esta Sala establecer \u00a0si el Juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0actor en atenci\u00f3n a que (i) con auto de 30 de septiembre de \u00a02019 el juez ejecutor le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y (ii) mediante decisi\u00f3n de 9 de agosto de esa anualidad le \u00a0fue denegada la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 15 de enero de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que HAMIR \u00a0ARTURO REYES BURGOS fue condenado por \u00a0el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, a la pena de 141 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones agravado, en concurso con hurto \u00a0calificado y agravado, a trav\u00e9s de fallo de 26 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que una vez impugnada la decisi\u00f3n, la segunda instancia \u00a0modific\u00f3 la pena y le impuso un total de 132, 5 meses de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Con auto de 30 de agosto de \u00a02018, ese juzgado le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0bajo las previsiones del art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la libertad condicional indic\u00f3 que, mediante prove\u00eddo \u00a0de 9 de agosto de 2019 ese despacho la deneg\u00f3, con fundamento \u00a0en que la valoraci\u00f3n de la conducta es uno de los requisitos \u00a0para estudiar su concesi\u00f3n, decisi\u00f3n contra la que el \u00a0interesado interpuso los recursos de ley, siendo confirmada en \u00a0segunda instancia el 14 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria que ese despacho \u00a0le hab\u00eda concedido, explic\u00f3 que en virtud del informe \u00a0de notificaci\u00f3n de 26 de agosto de 2019, se tuvo conocimiento \u00a0que el 22 de agosto de esa anualidad, el condenado no se encontraba \u00a0en el domicilio, por tanto, con auto de 3 de septiembre de 2019 se \u00a0orden\u00f3 correr el traslado previsto en el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004, alegando el actor la justificaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, manifest\u00f3 que ese despacho no acept\u00f3 las \u00a0explicaciones ofrecidas por el penado y por ende, revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el juzgador que ese despacho ha sido respetuoso de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, enter\u00e1ndo y notificando a REYES \u00a0BURGOS de las decisiones adoptadas, \u00a0adem\u00e1s de resolver en t\u00e9rmino los recursos interpuestos \u00a0contra estas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 denegar las pretensiones incoadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de \u00a0enero de 2020 deneg\u00f3 el amparo, al considerar que no se \u00a0evidencia la existencia de las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en tanto no hubo \u00a0desconocimiento de la normatividad aplicable al caso, adem\u00e1s \u00a0que al juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse al \u00a0proceso ordinario, para realizar un tercer an\u00e1lisis de las \u00a0inconformidades del condenado respecto a la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria as\u00ed como a la negativa en la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad alegado, manifest\u00f3 que no existe elemento de juicio \u00a0que permita hacer alg\u00fan estudio, en atenci\u00f3n a que las \u00a0sentencias allegadas al libelo no constituyen precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado el fallo, el accionante lo \u00a0impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria indic\u00f3 que durante todo el tratamiento \u00a0penitenciario observ\u00f3 buena conducta y debido a un problema de \u00a0salud decidi\u00f3 asistir a la droguer\u00eda cercana a su \u00a0domicilio y precisamente por tal raz\u00f3n no se hallaba en su \u00a0residencia; sin embargo, tal argumento no fue tenido en cuenta por el \u00a0juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en casos similares como el suyo, ha sido \u00a0concedida la libertad condicional, por ende considera que la decisi\u00f3n \u00a0del Juez accionado es \u201carbitraria e ilimitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por HAMIR \u00a0ARTURO REYES BURGOS contra la decisi\u00f3n proferida el 28 de \u00a0enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0atenci\u00f3n a que el actor interpone demanda de tutela en contra \u00a0de dos providencias judiciales emitidas por el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas ( 30 de septiembre y 8 de agosto de 2019, revoc\u00f3 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y neg\u00f3 libertad condicional, \u00a0respectivamente), es necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional \u00a0frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que \u00a0implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia corte \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de HAMIR \u00a0ARTURO REYES BURGOS por parte del Juzgado accionado por lo \u00a0cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el auto \u00a0emitido por el juez ejecutor el 30 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s \u00a0del cual se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0accionante insiste a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0exponer las razones por las cuales el 22 de agosto de 2019 no se \u00a0encontraba en su domicilio-lugar que fuere dispuesto por la autoridad \u00a0para cumplir una sanci\u00f3n-, por lo tanto, tilda de arbitraria \u00a0la decisi\u00f3n, al no aceptar el juzgador la justificaci\u00f3n \u00a0otorgada en el traslado del art\u00edculo 477 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la citada \u00a0determinaci\u00f3n el juez ejecutor examin\u00f3 las razones del \u00a0incumplimiento del accionante frente al sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedido y consider\u00f3 al respecto que: \u00abla \u00a0explicaci\u00f3n que suministra HAMIR \u00a0ARTURO REYES BURGOS, \u00a0permite colegir que se ha ausentado de su domicilio sin autorizaci\u00f3n \u00a0alguna y sin que mediara una circunstancia de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito que explique su salida de la vivienda, por el contrario, la \u00a0justificaci\u00f3n que menciona de manera alguna resulta de recibo \u00a0para este despacho, pues ante el cuadro gripal como el se\u00f1alado \u00a0por el penado, lo propio era dirigirse a un centro de salud donde \u00a0certificaran su hora de ingreso y hora de salida as\u00ed como el \u00a0motivo de urgencia que lo llev\u00f3 a salir de su domicilio sin \u00a0autorizaci\u00f3n o, en su defecto, solicitar al familiar que \u00a0menciona se encontraba en la vivienda (padre), para que fuera \u00e9ste \u00a0quien le comprara los antigripales o solicitara la asistencia del \u00a0farmac\u00e9utico para acercarse a la vivienda a la aplicaci\u00f3n \u00a0de los medicamentos que se\u00f1ala3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Razones estas que llevaron a \u00a0concluir al juez natural que el sentenciado, a pesar de tener pleno \u00a0conocimiento de las obligaciones que genera el mecanismo sustitutivo \u00a0y los compromisos que adquiri\u00f3 con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, incumpli\u00f3 y por lo tanto ello origin\u00f3 la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que \u00a0fue impugnada y confirmada por el superior, sin que esta Sala avizore \u00a0una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando tal determinaci\u00f3n es producto de decidir el \u00a0asunto es con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes, adem\u00e1s de un resultado de la \u00a0intelecci\u00f3n del fallador, sin que sea dable al juez de tutela \u00a0intervenir en los asuntos de competencia de los jueces naturales y \u00a0menos a\u00fan fungir como una tercera instancia, para debatir \u00a0inconformidades ya finiquitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala advierte que el juez se \u00a0ampar\u00f3 en la normativa penal para revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de la que gozaba el actor; circunstancia de la cual se \u00a0desprende que su actuaci\u00f3n, en manera alguna, puede \u00a0calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, por el contrario, \u00a0lo que se evidencia, reitera la Sala, es que el funcionario atendi\u00f3 \u00a0los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que le es propia, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se puede \u00a0concluir respecto a su deferencia con el auto de 9 de agosto de 2019, \u00a0que deneg\u00f3 la libertad condicional solicitada, debido a que \u00a0una vez examinadas las motivaciones presentadas por el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n encuentra esta Sala que son razonables y acordes a \u00a0la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto, sin que se \u00a0vislumbre irregularidad alguna en su actuar de la pueda concluirse \u00a0tangencialmente una vulneraci\u00f3n o amenaza a prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido indicado en otras oportunidades, es \u00a0funci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad \u00a0condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa \u00a0facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como \u00a0qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por la Corte \u00a0Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, \u00a0en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la \u00a0conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique \u00a0violar el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco le impide a la referida autoridad, \u00a0tener en cuenta para esta valoraci\u00f3n todas las circunstancias, \u00a0tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el accionante \u00a0cumple con las tres quintas partes de la condena establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, los argumentos para denegar \u00a0la libertad peticionada recaen en la previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta realizada en la sentencia de condena. As\u00ed lo \u00a0consider\u00f3 el juez ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Es evidente que sin entrar en nuevas valoraciones de la conducta \u00a0frente a los hechos condenados, resulta improcedente conceder el \u00a0subrogado penal al condenado HAMIR ARTURO REYES BURGOS, y es que en \u00a0sentir de este juez el mensaje de impunidad que se enviar\u00eda a \u00a0la sociedad en general seria de car\u00e1cter negativo en relaci\u00f3n \u00a0con fen\u00f3menos delincuenciales como lo es fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, tenencia o porte de armas de fuego en concurso con \u00a0hurto calificado agravado, en los tiempos que trascurren de elevados \u00a0\u00edndices de descomposici\u00f3n social, no puede pasar por \u00a0alto el \u00edndice negativo de valoraci\u00f3n que comporta la \u00a0conducta de HAMIR ARTURO REYES BURGOS, el cual genera un \u00a0comportamiento absolutamente reprochable que exige el cumplimiento de \u00a0la pena de forma intramural5\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es competencia del respectivo \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal entre los cuales se encuentra no solo la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, sino tambi\u00e9n el \u00a0comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario, lo que \u00a0es una manifestaci\u00f3n de la actividad judicial, que est\u00e1 \u00a0amparada por los principios de autonom\u00eda e independencia, por \u00a0lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia que las \u00a0decisiones atacadas configuren una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0es decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable \u00a0y, por el contrario, se aprecia que el juzgado accionado, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0y de los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional vigente, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que aun cuando la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica otorga autonom\u00eda en el ejercicio de las \u00a0funciones jur\u00eddicas., esta no es absoluta, ya que se encuentra \u00a0limitada por los valores materiales del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0los principios generales del derecho y los derechos fundamentales, se \u00a0advierte que en el tema bajo estudio, las autoridades judiciales \u00a0reconocen la fuerza vinculante del precedente judicial, esto es que \u00a0para otorgar la libertad condicional deben estudiarse una serie de \u00a0exigencias , entre los que se cuenta la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, as\u00ed se ha considerado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] En primer lugar es necesario \u00a0concluir que una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para \u00a0decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29) y de separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113). Por otra \u00a0parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de \u00a0derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no \u00a0desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las \u00a0funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial \u00a0positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, s\u00ed se \u00a0vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en \u00a0materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas deben valorar la conducta punible para \u00a0decidir sobre la libertad condicional sin darles los par\u00e1metros \u00a0para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de las personas \u00a0condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de \u00a0su libertad condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la alegada violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto otros \u00a0internos, en condiciones similares fueron \u00a0favorecidos con el beneficio pretendido, conviene recordar que \u00a0la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, de \u00a0las circunstancias particulares asociadas a su participaci\u00f3n \u00a0en el delito o al comportamiento en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es acertado por \u00a0regla general demandar que la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a \u00a0uno u otro recluso por los mismos il\u00edcitos deba extenderse a \u00a0los dem\u00e1s en virtud del principio de igualdad, adem\u00e1s \u00a0que el interesado no acredit\u00f3 sus argumentos, pues solo \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar la presunta vulneraci\u00f3n sin \u00a0allegar decisi\u00f3n alguna que lo corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1, por \u00a0tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 y 89, cuaderno demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-757\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1966-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109282 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.043) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de febrero \u00a0enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por HAMIR ARTURO REYES BURGOS contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}