{"id":51457,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1964-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1964-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1964-2020\/","title":{"rendered":"STP1964-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1964-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba.043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ONEIDE \u00a0DE JES\u00daS GIRALDO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vida digna y propiedad \u00a0privada, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 38 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada como tercera con inter\u00e9s \u00a0la Fiscal\u00eda 50 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las \u00a0medidas de embargo y secuestro decretadas por las Fiscal\u00edas \u00a0accionadas sobre el bien inmueble que afirma ser de su propiedad, \u00a0ubicado en la transversal 38 No. 72-129, apartamento 801 de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn, matr\u00edcula inmobiliaria 001-812416, y si es \u00a0procedente por v\u00eda de tutela suspender la diligencia de \u00a0desalojo programada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que \u00a0mediante auto de 3 de noviembre de 2019 la remiti\u00f3 por \u00a0competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto 9 de diciembre de 2019 la mencionada Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada por el accionante y dispuso correr traslado de la misma a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3 que \u00a0el inmueble mencionado por el accionante es objeto de proceso de \u00a0extinci\u00f3n con radicado No. 9884 que en su momento adelant\u00f3 \u00a0en su despacho y que ahora es de competencia de la Fiscal\u00eda 50 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las medidas cautelares sostuvo que fueron decretadas mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2011 y que es competencia de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE- como administradora del \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0contra el Crimen Organizado, FRISCO, supervisar el manejo, control y \u00a0administraci\u00f3n de los bienes y del patrimonio afectado en los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 50 de Extinci\u00f3n de Dominio adujo que el 14 \u00a0de diciembre de 2016 asumi\u00f3 el cargo y los procesos asignados \u00a0a ese Despacho, entre los cuales se encuentra el radicado No. 9884 de \u00a0inter\u00e9s del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la diligencia de desalojo que pretende dejar sin efectos est\u00e1 \u00a0a cargo de la SAE, por lo que no ostenta legitimidad en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que atendido a las peticiones que al interior del proceso han \u00a0presentado los diferentes afectados, ha ordenado el levantamiento de \u00a0medidas cautelares de secuestro, requerimiento que a su juicio no ha \u00a0presentado el accionante, pues si bien radic\u00f3 uno en el a\u00f1o \u00a02018, se sustent\u00f3 en los par\u00e1metros distintos a los \u00a0planteados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE puso de presente que no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales puesto que no tuvo injerencia \u00a0en las decisiones judiciales que se tomaron al interior del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y solo ha actuado en cumplimiento del \u00a0mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, modificatoria del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de \u00a02014 que la faculta para administrar los bienes que son puestos a su \u00a0disposici\u00f3n por las autoridades de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, adem\u00e1s que \u00a0sus funciones van encaminadas a recuperar f\u00edsicamente los \u00a0bienes asignados a su cuidado, evitando as\u00ed una posesi\u00f3n \u00a0irregular de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que el accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable o da\u00f1o irreparable que le \u00a0permitiera acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela y obviara \u00a0los mecanismos establecidos en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 19 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar \u00a0que el accionante cuenta con mecanismos id\u00f3neos al interior \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio para hacer valer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, para lo cual \u00a0argument\u00f3 que no contaba con otro medio de defensa id\u00f3neo \u00a0o eficaz que le permitiera reparar el da\u00f1o que le generar\u00eda \u00a0la diligencia de desalojo si se llega a practicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado manifest\u00f3 que pese a haber radicado una solicitud de \u00a0levantamiento de medidas cautelares ante la Fiscal\u00eda, no ha \u00a0recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal3, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales en curso, en \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como lo ha se\u00f1alado la Sala4, \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad propias de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, implican que le est\u00e1 vedado al \u00a0juez constitucional intervenir en procedimientos que a\u00fan se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite en tanto reemplazar\u00eda la labor \u00a0propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad judicial conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional \u00a0para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido \u00a0previstos, pues precisamente la acci\u00f3n de tutela tiene su \u00a0naturaleza en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante la \u00a0ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea \u00e9sta \u00a0una instancia adicional o un medio alternativo para la soluci\u00f3n \u00a0de un conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de estudio, \u00a0ONEIDE DE JES\u00daS GIRALDO MART\u00cdNEZ solicita \u00a0se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE, se abstenga de \u00a0realizar el procedimiento de desalojo sobre el bien inmueble que \u00a0afirma ser de su propiedad, ubicado en la transversal 38 No. 72-129, \u00a0apartamento 801 de la ciudad de Medell\u00edn, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 001-812416. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala \u00a0que las medidas cautelares \u00abproferidas \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado\u00bb no \u00a0son susceptibles de recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la \u00a0medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente y solicitar control \u00a0de legalidad \u00a0para lo cual deber\u00e1 indicar los hechos en que se funda y \u00a0demostrar que i) no existen elementos m\u00ednimos de juicio para \u00a0considerar que los bienes afectados con la medida tienen v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio, ii) la medida \u00a0cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el \u00a0cumplimiento de sus fines, iii) la imposici\u00f3n de la medida \u00a0carece de motivaci\u00f3n, o iv) dicha decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0fundamentada el pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hizo alusi\u00f3n \u00a0el actor no est\u00e1 desprovisto de controversia toda vez que \u00a0frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser \u00a0ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar \u00a0cualquier debate que implique su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de Dominio mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 27 de abril de 2011 decret\u00f3 medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro sobre el bien de habitaci\u00f3n del accionante pero solo \u00a0se hizo efectiva la limitaci\u00f3n a comercializarlo, m\u00e1s \u00a0no el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco observa la Sala que el actor haya acudido al mecanismo \u00a0espec\u00edficamente contemplado en la norma para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de embargo y secuestro censurada, esto es, \u00a0el \u00a0control de legalidad \u00a0de \u00a0las medidas cautelares, descrito \u00a0en el art\u00edculo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, \u00a0mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se \u00a0presenta adem\u00e1s de id\u00f3neo, eficaz para la garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se \u00a0encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se \u00a0deben ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n como \u00a0medio para controvertir aquellas decisiones que considera \u00a0vulneradoras de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0herramienta ordinaria de protecci\u00f3n tiene \u00a0como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de \u00a0la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u00bb (art\u00edculo \u00a0112 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igual situaci\u00f3n se desprende de la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo, pues al ser una \u00a0entidad encargada \u00fanicamente de la administraci\u00f3n de \u00a0aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso y definici\u00f3n de procedencia \u00a0de la misma, dicha funci\u00f3n ata\u00f1e \u00fanicamente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en uso de sus facultades, \u00a0raz\u00f3n por la que se insiste, es a esa autoridad a quien debe \u00a0acudir el accionante y solicitarle lo que ahora pretende por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0otro lado, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el \u00a0perjuicio mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio \u00a0irremediable, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un \u00a0detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona \u00a0(moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no \u00a0se acredit\u00f3, pues si bien, se adujo que dos menores viven en \u00a0el bien objeto de extinci\u00f3n, de la misma forma se tiene que \u00a0sus progenitores, quienes son responsables de su manutenci\u00f3n, \u00a0deben hacerse cargo de sus necesidades y sustento, maxime que no est\u00e1 \u00a0demostrado que el \u00a0accionante o su c\u00f3nyuge carezcan de los medios necesarios para \u00a0su subsistencia, ni padezcan alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia del \u00a0accionante, incluido el menor, quedan en un estado de desprotecci\u00f3n, \u00a0pues ning\u00fan medio suasorio da cuenta que una vez producido el \u00a0acto que materializa la medida cautelar decretada, \u00e9stos \u00a0queden en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los \u00a0m\u00ednimos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no se halla acreditada una raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0decir, no se evidencia que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado \u00a0por el accionante recibir\u00e1 un perjuicio irremediable; pues, \u00a0como se indic\u00f3, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio donde se demostrar\u00e1 \u00a0si en efecto se est\u00e1n afectando sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por el actor es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0otro lado, encuentra la Sala que no ocurre lo mismo respecto del \u00a0escrito que adujo haber presentado ante la Fiscal\u00eda \u00a0solicitando el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante las \u00a0Fiscal\u00edas accionadas, no constituye un derecho de petici\u00f3n \u00a0como tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n predicable dentro de los procesos que han \u00a0adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3, y as\u00ed obra en el plenario7, \u00a0ONEIDE \u00a0DE JES\u00daS GIRALDO MART\u00cdNEZ, \u00a0con escrito agosto de 2019, radicado el 27 de septiembre de 2019, le \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 50 Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio el \u00ablevantamiento \u00a0de las medidas cautelares de secuestro de manera provisional\u2026\u00bb, \u00a0no obstante la autoridad mencionada a la fecha no se ha pronunciado \u00a0respecto de dicho requerimiento, pues si bien en su respuesta \u00a0manifest\u00f3 que en pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda \u00a0resuelto una petici\u00f3n en similares t\u00e9rminos, ello \u00a0ocurri\u00f3 el 8 de noviembre de 2018, es decir, se trata de una \u00a0nueva reclamaci\u00f3n que no ha se sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 50 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio dar respuesta de fondo, clara y \u00a0congruente a lo solicitado por GIRALDO \u00a0MART\u00cdNEZ en \u00a0el escrito que present\u00f3 ante esa entidad el 27 de septiembre \u00a0de 2019, radicado DEEDD No. 20195400062575. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 50 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por ONEIDE \u00a0DE JES\u00daS GIRALDO MART\u00cdNEZ en \u00a0el escrito que present\u00f3 ante esa entidad el 27 de septiembre \u00a0de 2019, radicado DEEDD No. 20195400062575. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo impugnado, conforme las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067145, 68727, 69938 y 70488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1964-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109022 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba.043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ONEIDE \u00a0DE JES\u00daS GIRALDO MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}