{"id":51455,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1962-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1962-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1962-2020\/","title":{"rendered":"STP1962-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1962-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108962 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b023) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Indalecio \u00a0Murcia Rodr\u00edguez \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculados el Juzgado 29 Laboral de \u00a0Oralidad del Circuito de esta ciudad, la empresa Fabricaciones \u00a0Electromec\u00e1nicas Ltda. [FEM] y Arturo \u00a0Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Indalecio Murcia Rodr\u00edguez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Fabricaciones Electromec\u00e1nicas \u00a0Ltda. [FEM] y Arturo \u00a0Angarita, \u00a0con el fin de que se declare que entre las partes existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n laboral con base desde el 23 de octubre de 208 al 15 \u00a0de marzo de 2009 y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las \u00a0prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 16 de marzo de 2012, el Juzgado \u00a029 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre el se\u00f1or Indalecio Murcia Rodr\u00edguez \u00a0[\u2026] y la empresa [\u2026] FEM Ltda. medi\u00f3 contrato de \u00a0trabajo vigente entre el 25 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de \u00a02009, devengando como salario b\u00e1sico mensual la suma de \u00a0$1.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a [\u2026] FEM y solidariamente al se\u00f1or Arturo \u00a0Angarita a pagar al se\u00f1or Indalecio Murcia Rodr\u00edguez \u00a0las siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario por la \u00a0suma de $9.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de \u00a0subsidio familiar la suma de $176.000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a [\u2026] FEM Ltda. a reintegrar al demandante [\u2026] \u00a0en una labor que pueda desempe\u00f1ar a pesar de su discapacidad, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores \u00a0condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales y \u00a0aportes a seguridad social en pensiones, causados desde la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y hasta que sea \u00a0efectivamente reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a [\u2026] FEM y a Arturo Angarita solidariamente a \u00a0indexar las sumas adeudadas al demandante, de conformidad con el IPC \u00a0certificado por el DANE al momento de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n los demandados interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el 28 de febrero de 2013 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo \u00a0CSJ SL3256-2019, 13 ag. 2019, rad. 62524, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en esas providencias, Indalecio \u00a0Murcia Rodr\u00edguez \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judicial accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las demandadas vulneraros sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0ignorar que se encuentra acreditada la relaci\u00f3n laboral, la \u00a0ocurrencia del accidente de trabajo en las instalaciones de le \u00a0empresa en el tiempo que prest\u00f3 sus servicios, la consecuente \u00a0discapacidad y los periodos de incapacidad y el despido durante dicho \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, al negar las \u00a0pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de la empresa \u00a0Fabricaciones Electromec\u00e1nicas Ltda. [FEM] y Arturo \u00a0Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia \u00a0de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0como quiera que dicha colegiatura no incurri\u00f3 en los yerros \u00a0alegados en la demanda de casaci\u00f3n. Al respecto, en sentencia \u00a0CSJ SL3256-2019, 13 ag. 2019, rad. 62524, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0llegados a este punto y vista la acusaci\u00f3n desde lo \u00a0estrictamente jur\u00eddico, la Sala precisa que el Colegiado no \u00a0cometi\u00f3 transgresi\u00f3n alguna al desatar la alzada con el \u00a0recurso propuesto por la contratante FEM Ltda. y, a ese paso, \u00a0absolver a ambas accionadas de las pretensiones impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, debe decirse que aquella compa\u00f1\u00eda ten\u00eda \u00a0toda la legitimidad no solo para ejercer su defensa en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, sino para censurar en alzada las \u00a0condenas que en su contra impuso la a quo, obviamente porque esta \u00a0juzgadora concluy\u00f3 que era la empleadora del accionante y, por \u00a0lo tanto, responsable principal de las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, comoquiera que, en contrav\u00eda de lo anterior, \u00a0el Tribunal hall\u00f3 que FEM Ltda. no ten\u00eda obligaci\u00f3n \u00a0laboral con el actor por no ser su empleadora, flu\u00eda como \u00a0l\u00f3gica conclusi\u00f3n que la solidaridad declarada en \u00a0primera instancia frente a Arturo Angarita qued\u00f3 vaciada de \u00a0contenido, en la medida que dej\u00f3 de existir la obligaci\u00f3n \u00a0principal de la cual aquella \u2013la solidaridad\u2013 pudiera \u00a0tener sentido jur\u00eddico, de all\u00ed su consecuente \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que correspond\u00eda tras esto, en puridad de verdad, era resolver \u00a0lo pertinente a las obligaciones laborales que pudiesen recaer en \u00a0Arturo Angarita en calidad de empleador directo y, al paso lo de \u00a0anterior, si FEM Ltda. era eventualmente responsable en forma \u00a0solidaria, empero, como ya se dijo, el Tribunal no se pronunci\u00f3 \u00a0al respeto y el censor omiti\u00f3 requerir la complementaci\u00f3n \u00a0del fallo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 del CGP, \u00a0aplicable \u00a0al proceso laboral por autorizaci\u00f3n normativa del precepto 145 \u00a0del CPTSS, \u00a0lo cual genera los efectos que ya quedaron precisados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recalcar que dicho mecanismo procesal era el id\u00f3neo \u00a0para remediar la omisi\u00f3n del Tribunal, no el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que, como se dijo en sentencia CSJ \u00a0SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisi\u00f3n CSJ SL, \u00a020466-2017, no est\u00e1 establecido para corregir yerros que \u00a0pueden ser subsanados en las instancias. As\u00ed lo dijo \u00a0aquella providencia: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no est\u00e1 \u00a0instituido como suced\u00e1neo para corregir yerros que pueden ser \u00a0subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jur\u00eddicos \u00a0especialmente previstos para el caso, como son la aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n de las sentencias, consagrados en \u00a0los art\u00edculos 309, 310 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisi\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 145 del C. de P. L. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0esto, lo referente a que FEM Ltda. aport\u00f3 pruebas relacionadas \u00a0con actos realizados por el se\u00f1or Arturo Angarita, no \u00a0demuestra de forma evidente la intenci\u00f3n de ocultar o simular \u00a0una realidad, como lo sostiene la censura, pues aquella factor\u00eda, \u00a0en su calidad de contratante de un servicio, bien puede tener acceso \u00a0a esos documentos, como ser\u00eda al requerir al contratista los \u00a0soportes que demuestren que est\u00e1 cumpliendo con las \u00a0obligaciones laborales y con el SGSS del personal que utiliza para \u00a0cumplir el objeto acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0no debe dejar de indicarse que los cargos refieren de forma gen\u00e9rica \u00a0el quebrantamiento de principios y derechos laborales fundamentales, \u00a0sin establecer una conexi\u00f3n l\u00f3gica y argumentativa con \u00a0lo discutido, y adem\u00e1s hacen alusi\u00f3n a conjeturas \u00a0relacionadas con una supuesta negligencia del se\u00f1or Arturo \u00a0Angarita al no hacer presencia en la controversia, sin acompa\u00f1ar \u00a0alg\u00fan soporte probatorio que le brinde sustento. Esto hace \u00a0vislumbrar un mero alegato de instancia, prohibido expresamente en \u00a0este recurso (art. 91 CPTSS), lo cual a\u00f1ade razones para \u00a0concluir que los cargos no resultan victoriosos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Indalecio \u00a0Murcia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0108962 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Indalecio \u00a0Murcia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS: \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del interesado, al negar las \u00a0pretensiones dentro del proceso adelantado en contra de la empresa \u00a0Fabricaciones Electromec\u00e1nicas Ltda. [FEM] y Arturo \u00a0Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0EL AMPARO, ya que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por la Salas Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que no era procedente casar la sentencia \u00a0de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0como quiera que dicha colegiatura no incurri\u00f3 en los yerros \u00a0alegados en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a06 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1962-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108962 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b023) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Indalecio \u00a0Murcia Rodr\u00edguez \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}