{"id":51454,"date":"2023-09-15T20:52:14","date_gmt":"2023-09-15T20:52:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1961-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:14","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:14","slug":"stp1961-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1961-2020\/","title":{"rendered":"STP1961-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1961-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba109168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0043 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDGAR \u00a0FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad y al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de \u00a0Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n- P.A.R.I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en este \u00a0caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en tanto a juicio del demandante desconoci\u00f3 su \u00a0derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y remitir \u00a0el expediente al Ministerio de Trabajo y Protecci\u00f3n Social \u00a0para que esa entidad dispusiera el pago de las acreencias laborales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y dio traslado de la demanda a los accionados \u00a0y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0inform\u00f3 que el proceso radicado con n\u00famero 2015-00577 \u00a0fue enviado al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n, conforme al \u00a0auto de 3 de septiembre de 2019 que dio cumplimiento a lo ordenado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n- \u00a0P.A.R.I.S.S., se\u00f1al\u00f3 que, en el evento el despacho \u00a0accionado procedi\u00f3 conforme a la ley y a la constituci\u00f3n \u00a0aplicando las normas relativas en la materia, por lo que no se \u00a0evidencia defecto alguno en la decisi\u00f3n emitida y que es \u00a0confutada a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el proceso ejecutivo debe ser remitido al P.A.R.I.S.S. en \u00a0liquidaci\u00f3n con el fin de garantizar el derecho a la igualdad \u00a0de los acreedores, toda vez que atendiendo las disposiciones del \u00a0contrato de fiducia mercantil 015\/2015 , es el competente para \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de las obligaciones del extinto Instituto \u00a0y surtir el tr\u00e1mite administrativo de pago, respetando la \u00a0prelaci\u00f3n de cada obligaci\u00f3n, por ende solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al advertir que la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no es arbitraria ni \u00a0caprichosa, pues luego de examinar las normas aplicables al caso \u00a0concluy\u00f3 que se remitiera el proceso al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social para que esta determinara las medidas \u00a0necesarias para el pago de las acreencias laborales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo en cita e insisti\u00f3 en las \u00a0pretensiones se\u00f1aladas en la demanda de tutela, adem\u00e1s \u00a0de resaltar que su derecho fundamental de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia se vulner\u00f3 por parte del \u00a0Tribunal accionado al declarar la nulidad de lo actuado dentro del \u00a0proceso ejecutivo y remitir la actuaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, sin existir, a su juicio fundamento \u00a0o raz\u00f3n para declarar una falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral \u00a05 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por EDGAR \u00a0FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico, tal como ha sido planteado en \u00a0el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, no sin antes \u00a0resaltar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00a0\u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0en la que se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar, igualmente, \u00a0la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, \u00a0se observa que la parte actora pretende que se deje sin efecto el \u00a0auto de 19 de julio de 2019, proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por falta de competencia y orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, en tanto en su criterio los jueces laborales deb\u00edan \u00a0continuar con el proceso ejecutivo por \u00e9l promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no evidencia reparo alguno en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal accionado, toda vez que la misma no se vislumbra \u00a0arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha \u00a0autoridad actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obs\u00e9rvese c\u00f3mo la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que el inicio del tr\u00e1mite \u00a0concursal impone al liquidador convocar a los acreedores con el fin \u00a0de que hagan efectivos sus cr\u00e9ditos. As\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Dentro del proceso concursal de liquidaci\u00f3n del ISS fue \u00a0suscrito contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., y con \u00a0ocasi\u00f3n de ello se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0destinado a \u00abefectuar el pago de las obligaciones remanentes y \u00a0contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan \u00a0exigibles\u00bb. No obstante, el proceso de (sic) liquidatorio \u00a0finaliz\u00f3 el 31 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del Decreto \u00a00553 del 27 de marzo del mismo a\u00f1o; por lo que con \u00a0posterioridad a la extinci\u00f3n definitiva de la persona jur\u00eddica \u00a0de dicho Instituto, el Consejo de Estado, en el interior de la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento n\u00famero 76001233300020150108901, le orden\u00f3 \u00a0al Gobierno Nacional que dispusiera sobre la subrogaci\u00f3n de \u00a0las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de \u00a0sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta \u00a0la complejidad del tema. En cuyo cumplimiento el Gobierno Nacional \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 541 de 2016, modificado seguidamente por el \u00a0Decreto 1051 del mismo a\u00f1o, en el que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ART\u00cdCULO 1\u00ba DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS \u00a0SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y \u00a0EXTRACONTRACTUALES. \u2013Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: -Ser\u00e1 \u00a0competencia del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asumir \u00a0el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones \u00a0contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros \u00a0Sociales Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02\u00ba RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las \u00a0sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y \u00a0extracontractuales derivadas de obligaciones que sean susceptibles de \u00a0pago en los t\u00e9rminos del presente decreto, se honrar\u00e1n \u00a0a cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de \u00a0suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil n\u00famero 015 de 2015, \u00a0por medio del cual se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0en el que la posici\u00f3n de Fideicomitente fue cedida al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y cuya vocera y \u00a0administradora es Fiduagraria S.A, o en su defecto por la Naci\u00f3n- \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que el presente asunto es un proceso ejecutivo a \u00a0continuaci\u00f3n de proceso ordinario, que si bien se inici\u00f3 \u00a0con posterioridad a la liquidaci\u00f3n definitiva del ISS proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n, estando extinto el ISS, cuando lo que se \u00a0quiere es la materializaci\u00f3n del derecho reconocido mediante \u00a0sentencia judicial para el recaudo de obligaciones laborales a cargo \u00a0de la entidad en menci\u00f3n, en atenci\u00f3n a un debido \u00a0proceso en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, no queda otro \u00a0camino m\u00e1s que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0del auto del 9 de septiembre de 2015, inclusive, con el que se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A. como vocera del \u00a0PARISS y se ordena al a quo env\u00ede el proceso al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, para que esa cartera ministerial \u00a0disponga lo necesario para el pago de acreencias laborales de Edgar \u00a0Fernando Sandoval Jaramillo reconocidas por sentencia judicial \u00a0debidamente ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, as\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, \u00a0toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por \u00a0el contrario, no puede perderse de vista que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se adelant\u00f3 con la percepci\u00f3n razonable de \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada y con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normativa que rigi\u00f3 el asunto de marras, tal como se estudi\u00f3 \u00a0por esta Sala, pues como el \u00a0Tribunal encausado no se equivoc\u00f3 al ordenar la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0pues \u00e9ste es el encargado de hacer efectivo el pago de las \u00a0acreencias en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado interferir en asuntos del \u00a0exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo \u00a0pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional aqu\u00ed deprecada y por ende, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1961-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba109168 \u00a0 Acta \u00a0043 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDGAR \u00a0FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}