{"id":51450,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1958-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1958-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1958-2020\/","title":{"rendered":"STP1958-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1958-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102050 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 043) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0DAR\u00cdO TORRES VERA, mediante apoderada \u00a0judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 050013105014200800531 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00531). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderada \u00a0judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2006, la parte accionante fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despedida de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P. \u2013EADE S.A. E.S.P. Por cuanto consider\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-2007 no pod\u00eda ser desvinculado, promovi\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral ordinaria.<\/p>\n<p>2. La demanda fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050013105014200800531 y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2010 deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones formuladas. Por este motivo, la parte accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 30 de marzo de 2012, la Sala Segunda Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, por lo que contra esta decisi\u00f3n la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional invocada era razonable, que la parte accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal alegada, y determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el reintegro reclamado no era posible.<\/p>\n<p>5. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada mediante edicto fijado el 24 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante critica que mediante \u00a0sentencia SL20195-2017 (Rad. 45686) emitida el 29 de noviembre de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0s\u00ed cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0dentro de un proceso ordinario laboral de la misma naturaleza y \u00a0reclamaci\u00f3n, en el que hay semejanza de pruebas y de hechos \u00a0respecto de su caso. Lo \u00fanico que los diferencia es la \u00a0identidad del actor, su puesto de trabajo y su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencias SL1805-2018 (Rad. 52707) proferida el 23 de mayo \u00a0de 2018, y SL5077-2018 (Rad. 55378) emitida el 21 de noviembre \u00a0siguiente, resolvi\u00f3 otros casos similares al suyo, fallando en \u00a0favor de los demandantes y con base en las consideraciones \u00a0presentadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la parte accionante \u00a0censura que su caso haya sido fallado con base en la sentencia \u00a0SL2198-2018 emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, una \u00a0decisi\u00f3n judicial que no puede invocarse como un precedente \u00a0aplicable a su caso, pues, el all\u00ed demandante fue despedido el \u00a029 de abril de 2005; mientras que su despido s\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0para cuando se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n de la Empresa \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u2013EADE S.A. \u00a0E.S.P., y por estar amparado por una convenci\u00f3n colectiva, lo \u00a0procedente era aplicar la sustituci\u00f3n pura y simple, y no la \u00a0contenida en la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el actor solicita \u00a0amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia \u00a0SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018, de manera \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n profiera una nueva decisi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada, del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado, y de las sentencias que \u00a0invoca como precedentes aplicables a su caso.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn remiti\u00f3 copia del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00531. Se abstuvo de emitir alg\u00fan juicio de valor frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las decisiones judiciales adoptadas, porque el accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproch\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado coordinador de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada y solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no vincul\u00f3 en su demanda a todas las personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda llamar a juicio, tal como era el caso de la Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. E.S.P. \u2013EADE S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P., primera obligada al reintegro, ni elev\u00f3, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, que se condenara a las Empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. E.S.P., en caso demostrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad de aquella, como s\u00ed lo hicieron los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes en comparaci\u00f3n, luego mal podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenderse el \u00e9xito del reintegro propuesto como principal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario, contra una empresa que no era parte procesal, como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador de segunda instancia lo dedujo, frente a una entidad que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue demandada, en evidente violaci\u00f3n, ah\u00ed s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso y derecho de defensa.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado judicial de Empresas P\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn E.S.P., adujo que la presente acci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, toda vez que, son controversias que se ventilaron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001310501420080053100 que emanaron de la solicitud del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de que se declare que el despido efectuado por su empleador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa EADE fue ilegal, siendo aquel el escenario propicio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventilar la litis.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por LUIS \u00a0DAR\u00cdO TORRES VERA, mediante apoderada \u00a0judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL2687-2018 (Rad. 58768) proferida el 10 de julio de 2018, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.6].<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0cuando se trata de actuaciones ligadas al derecho fundamental a la \u00a0igualdad, esta Sala ha indicado que corresponde a la parte accionante \u00a0se\u00f1alar al menos un caso de un ciudadano que \u00a0encontr\u00e1ndose en sus mismas condiciones, s\u00ed haya \u00a0recibido por parte de las mismas autoridades judiciales lo que ha \u00a0solicitado y que en su caso fue denegado.9 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque al comparar otros casos de la misma naturaleza y \u00a0reclamaci\u00f3n, en los que hay identidad probatoria y de hechos, \u00a0se evidencia que su caso se resolvi\u00f3 de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la autoridad judicial \u00a0accionada desvirtu\u00f3 el dicho del accionante, demostrando que \u00a0no existe correspondencia f\u00e1ctica, pues adem\u00e1s de la \u00a0diferencia en la identidad de los actores, puestos de trabajo y \u00a0salarios devengados, la parte pasiva y las pretensiones formuladas \u00a0tambi\u00e9n difer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta \u00a0Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada fue emitida con \u00a0fundamento en un an\u00e1lisis razonado de la realidad f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, para que el juez \u00a0de tutela pudiera intervenir, a la parte accionante le correspond\u00eda \u00a0demostrar que las otras diferencias presentadas, que sirvieron de \u00a0fundamento para resolver de manera dis\u00edmil su caso, en \u00a0realidad no eran sustanciales, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00eda \u00a0elementos de juicio para evaluar si pudo recibir un trato desigual \u00a0injustificado, que adem\u00e1s de vulnerar su derecho \u00a0fundamental a la igualdad, tambi\u00e9n afectaba el debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, y tampoco hay \u00a0elementos de juicio para considerar que contra la decisi\u00f3n \u00a0censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, el amparo ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO TORRES VERA contra la contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 163. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 191 a 204. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 396 a 400 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238; STP6897-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 May 2018, Rad. 98186; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1958-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102050 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 043) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}