{"id":51442,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1947-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1947-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1947-2020\/","title":{"rendered":"STP1947-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1947-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada, en \u00a0nombre propio, \u00a0por Jairo Miguel Moncayo Jim\u00e9nez, Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0ese \u00a0distrito judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El 18 de abril de 2018, al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia, cuyo titular es Jairo \u00a0Miguel Moncayo Jim\u00e9nez, le fue asignado el proceso penal que, \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, es seguido contra la \u00a0abogada Laura Marcela Quintero G\u00f3mez1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Previamente a la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en ese proceso, al juez Moncayo Jim\u00e9nez le \u00a0fue concedida licencia, motivo por el cual fue sustituido por la \u00a0jueza Luz Karime Salazar. Esta \u00faltima funcionaria, sostiene el \u00a0actor, presidi\u00f3 dicha audiencia, en la que la acusada Laura \u00a0Marcela Quintero G\u00f3mez fue representada por su defensor de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En junio de 2019, en aras de presentar solicitud de reconocimiento \u00a0pensional ante Colpensiones, el juez Jairo Miguel Moncayo Jim\u00e9nez \u00a0le confiri\u00f3 poder especial a la abogada Laura Marcela Quintero \u00a0G\u00f3mez, a quien, dice, no conoc\u00eda hasta ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0En noviembre de 2019, la prenombrada profesional del derecho le \u00a0inform\u00f3 a su mandante que ella estaba siendo juzgada \u00a0penalmente en un proceso a cargo de su despacho. En consecuencia, el \u00a0juez Moncayo Jim\u00e9nez manifest\u00f3 impedimento para conocer \u00a0la actuaci\u00f3n en contra de aqu\u00e9lla, invocando la causal \u00a0prevista en el art. 56-15 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.)2. \u00a0Sin embargo, el juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo no acept\u00f3 el \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0El 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia declar\u00f3 infundado el impedimento \u00a0manifestado por el aqu\u00ed accionante. Ello, por cuanto consider\u00f3 \u00a0que el juez confiri\u00f3 poder a la abogada acusada ante su \u00a0despacho con posterioridad a actuaciones que aqu\u00e9l hab\u00eda \u00a0presidido, \u201cfabricando\u201d \u00a0la causal impeditiva. Adem\u00e1s, debido a esta \u00faltima \u00a0circunstancia, dispuso compulsa de copias disciplinarias contra el \u00a0juez Moncayo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0Con fundamento en dichos hechos, el prenombrado funcionario denuncia \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al buen \u00a0nombre, por cuanto, en su entender, el Tribunal i) neg\u00f3 \u00a0arbitrariamente el impedimento, desconociendo la causal \u00a0legal-objetiva \u00a0invocada; \u00a0ii) realiz\u00f3 se\u00f1alamientos deshonrosos en su contra y \u00a0iii) lo obliga a juzgar un asunto en el que no puede ser imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0solicita que se niegue el amparo, por cuanto, a su modo de ver, el \u00a0accionante \u00fanicamente pretende que se vuelva a abrir un debate \u00a0\u201csuperado\u201d, \u00a0en el cual la determinaci\u00f3n adoptada no corresponde a sus \u00a0intereses. En la decisi\u00f3n atacada, resalta, est\u00e1n \u00a0consignadas las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0la fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Armenia, la jueza Luz Karime Salazar y las partes del \u00a0proceso penal que se adelanta contra la abogada Laura Marcela \u00a0Quintero G\u00f3mez, sin que ninguno de ellos se pronunciara sobre \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De acuerdo con el art. 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, \u00a0existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prerrogativa, acorde con el art. 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0podr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Tambi\u00e9n, prosigue la norma, se \u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Pues bien, a la luz de tales premisas puede se\u00f1alarse que la \u00a0protecci\u00f3n del debido proceso, invocada por un juez penal en \u00a0un tr\u00e1mite que \u00a0se encuentra bajo su conocimiento, es \u00a0improcedente por v\u00eda de tutela. Ello, por cuanto el debido \u00a0proceso es una garant\u00eda en cabeza de las \u00a0partes. \u00a0As\u00ed se extrae del art. 29 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado \u00a0sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante \u00a0juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso est\u00e1 compuesto tanto por \u00a0prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas como por la \u00a0espec\u00edfica \u00a0configuraci\u00f3n legal \u00a0de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0Y en ese entendido, es claro que uno de los preceptos integrantes del \u00a0debido proceso penal es el de un juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y del art. 14 \u00a0del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0la imparcialidad \u00a0integra \u00a0la noci\u00f3n de debido \u00a0proceso. \u00a0A su vez, el art. \u00a0250-4 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que el juez de \u00a0conocimiento debe garantizar un juicio p\u00fablico, oral, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y \u00a0con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0garant\u00eda, la imparcialidad \u00a0es un principio rector para el logro de un juicio justo. \u00a0As\u00ed \u00a0lo se\u00f1ala el art. 5\u00ba del C.P.P.: \u201cen \u00a0ejercicio de las funciones de control de garant\u00edas, preclusi\u00f3n \u00a0y juzgamiento, los jueces se orientar\u00e1n por el imperativo de \u00a0establecer con objetividad la verdad y la justicia\u201d. \u00a0Y ello ha de integrarse con el art. 27 \u00eddem, \u00a0acorde \u00a0con el cual, en el proceso penal, el funcionario judicial ha de \u00a0ce\u00f1irse a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, \u00a0legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, para evitar \u00a0excesos contrarios a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excelencia, los impedimentos y las recusaciones (art. \u00a056 del C.P.P.) \u00a0son mecanismos legales que materializan la m\u00e1xima de \u00a0imparcialidad judicial. En \u00a0t\u00e9rminos sencillos, \u00e9sta se identifica con el deber del \u00a0funcionario de mantener la neutralidad \u00a0de cara a la toma de decisiones que afectan los intereses de \u00a0las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la jurisprudencia constitucional3, \u00a0dicho principio est\u00e1 compuesto por dos \u00e1mbitos. Uno \u00a0subjetivo, \u00a0referente \u00a0al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier \u00a0preferencia, \u00a0afecto o animadversi\u00f3n con las partes del proceso, sus \u00a0representantes o apoderados; \u00a0y otro objetivo, referente al v\u00ednculo que puede existir entre \u00a0el juez y las partes o entre \u00a0aqu\u00e9l y el asunto objeto de controversia, \u00a0de \u00a0forma tal que se altere la confianza en su decisi\u00f3n, \u00a0ya sea por la demostraci\u00f3n de un marcado inter\u00e9s o por \u00a0su previo conocimiento del asunto en conflicto, que impida una visi\u00f3n \u00a0neutral de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, doctrinalmente se plantea que la m\u00e1xima \u00a0de imparcialidad \u00a0se configura sobre dos extremos: el primero alude al deber de no \u00a0privilegiar, en ejercicio de las funciones, a ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0que sea extra\u00f1o a los fines t\u00edpicos del \u00f3rgano \u00a0del que se es titular; el segundo se refiere al ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n espec\u00edfica de juzgar \u00a0seg\u00fan \u00a0un modelo riguroso de ecuanimidad y objetividad, evitando \u00a0que la dial\u00e9ctica del proceso pueda ser alterada por elementos \u00a0de juicio ajenos al caso concreto que se decida4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el juez no sea el llamado a abogar \u00a0por \u00a0los intereses de ning\u00fan sujeto procesal en el marco del \u00a0proceso penal por \u00e9l dirigido, como tampoco por v\u00eda de \u00a0tutela, pues el funcionario judicial es el garante del debido proceso \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con quienes participan del mismo, \u00a0sin que, \u00a0en l\u00ednea de principio, \u00a0pueda afirmarse que hay un debido proceso para \u00a0el \u00a0juez, pues \u00e9ste, no es juzgado ni defiende pretensi\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Sin embargo, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, una \u00a0mirada m\u00e1s profunda a los institutos de los impedimentos y las \u00a0recusaciones permite distinguir \u00a0que si bien la regla general \u00a0es que el debido proceso debe ser garantizado por \u00a0el juez a las partes, hay \u00a0circunstancias excepcionales \u00a0en \u00a0donde, por confluir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otros \u00a0derechos constitucionales fundamentales, en cabeza de la persona que \u00a0encarna la funci\u00f3n de administrar justicia -el \u00a0juez-, \u00a0s\u00ed es posible afirmar que \u00e9ste tiene una expectativa de \u00a0que se le respete su \u00a0debido \u00a0proceso -como \u00a0derecho subjetivo- \u00a0en relaci\u00f3n con actuaciones que si bien -funcionalmente- \u00a0est\u00e1n dirigidas a garantizar, en \u00faltimas, los derechos \u00a0de \u00a0las partes, \u00a0entra\u00f1an una decisi\u00f3n que injiere la esfera de \u00a0protecci\u00f3n de prerrogativas en \u00a0cabeza del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0no es el escenario adecuado para pronunciarse ni desarrollar a \u00a0profundidad la naturaleza de cada una de las causales de impedimento \u00a0o recusaci\u00f3n. Pero la comprensi\u00f3n de estos supuestos \u00a0legales de separaci\u00f3n del funcionario para conocer de un \u00a0asunto determinado ilustra claramente cu\u00e1ndo esa consecuencia, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de servir a las garant\u00edas de neutralidad, imparcialidad y \u00a0objetividad debidas \u00a0a las partes, \u00a0comporta una forma de amparar al \u00a0juez, \u00a0como titular de derechos subjetivos de estirpe fundamental, en \u00a0prerrogativas que lo afectan en sus relaciones interpersonales o, \u00a0como funcionario, de cara a su relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con \u00a0el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley (arts. \u00a06\u00ba y 230 inc. 1\u00ba Const. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0es sabido que el impedimento implica un deber en el juez de \u00a0supervisar su propia condici\u00f3n de neutralidad, objetividad e \u00a0imparcialidad. Al manifestarlo, propende, de \u00a0oficio o a iniciativa propia, por \u00a0su separaci\u00f3n del conocimiento del asunto, mientras que la \u00a0recusaci\u00f3n deviene supletoria y rogada -a \u00a0petici\u00f3n de parte- \u00a0(art. \u00a060 del C.P.P). \u00a0Al respecto, la jurisprudencia (CSJ \u00a0AP481-2018, rad. 50.922) tiene \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o sostiene esta Corporaci\u00f3n5 \u00a0que \u00a0el \u00a0instituto de los impedimentos se estatuy\u00f3 con el fin de \u00a0garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una \u00a0controversia jur\u00eddica, carezca de cualquier inter\u00e9s \u00a0distinto al de administrar recta justicia y, en armon\u00eda con \u00a0ello, que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto \u00a0determinado no est\u00e9n afectadas por circunstancias extra\u00f1as \u00a0o ajenas al debate jur\u00eddico procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u201c\u2026la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento del funcionario judicial debe ser \u00a0un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la \u00a0concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo \u00a0contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos preceptos conduce a \u00a0afirmar que \u201c\u2026la \u00a0recusaci\u00f3n es subsiguiente a la posibilidad que asiste a los \u00a0funcionarios judiciales de declararse impedidos\u2026\u201d7, \u00a0de manera que \u201c\u2026s\u00f3lo \u00a0si el funcionario judicial no se declara impedido invocando alguna de \u00a0las causales taxativamente establecidas, surge la facultad para \u00a0cualquiera de los sujetos procesales de recusarlo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde la perspectiva de las \u00a0partes, \u00a0el mecanismo judicial ordinario para exigir un debido proceso, en \u00a0punto de la garant\u00eda de imparcialidad, es la recusaci\u00f3n. \u00a0La ausencia de \u00e9sta en las oportunidades procesales de rigor \u00a0comporta el deber de soportar que el juez decida el asunto bajo su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que sea dable alegar, posteriormente, \u00a0violaciones al debido proceso, en virtud de los principios de \u00a0preclusi\u00f3n, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, que \u00a0rigen la actividad procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0bajo la \u00f3ptica del funcionario \u00a0judicial, \u00a0la cuesti\u00f3n es distinta: por ministerio de la ley, el \u00a0impedimento no es una declaraci\u00f3n judicial aut\u00f3noma que \u00a0pueda emitir el juez concernido. No. La separaci\u00f3n del asunto, \u00a0por verificaci\u00f3n de la causal legal respectiva \u00a0(taxatividad), \u00a0s\u00f3lo puede ordenarla otro \u00a0juez. \u00a0Y para arribar a un pronunciamiento al respecto, el funcionario que \u00a0se considera impedido ha de activar un tr\u00e1mite \u00a0incidental (arts. \u00a057 y 61 del C.P.P.). Entonces, \u00a0es dable afirmar que, al manifestar su impedimento, el juez formula \u00a0una pretensi\u00f3n \u00a0-ser \u00a0separado del proceso-, \u00a0pero tal manifestaci\u00f3n es por s\u00ed misma insuficiente \u00a0para que sea retirado del caso, pues, adem\u00e1s, debe invocar una \u00a0causal legal taxativa -fundamento \u00a0jur\u00eddico- \u00a0y acreditar \u00a0-fundamento \u00a0f\u00e1ctico- \u00a0que \u00a0se da el supuesto de hecho del cual deriva la consecuencia jur\u00eddica \u00a0-que \u00a0lo declaren impedido-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, en el impedimento, el juez es el directo \u00a0interesado \u00a0en que sea separado del caso; desde luego, en pro de la imparcialidad \u00a0debida a \u00a0las partes \u00a0(receptoras \u00a0indirectas \u00a0de la separaci\u00f3n del funcionario del asunto). \u00a0Pero en algunas eventualidades, el juez tambi\u00e9n \u00a0es relevado del conocimiento del caso \u00a0por \u00a0circunstancias que injieren en su propia \u00a0tranquilidad \u00a0personal, como, por apenas citar algunos ejemplos, lo ser\u00eda el \u00a0caso de juzgar a sus parientes, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o amigos \u00edntimos. En esas eventualidades, al \u00a0juzgador le asiste la prerrogativa de que el incidente por \u00a0\u00e9l \u00a0propuesto, ante el funcionario que le sigue en turno o ante su \u00a0superior funcional, sea decidido con respeto del debido proceso, que \u00a0en esa particular\u00edsima situaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0involucra el \u00a0inter\u00e9s del \u00a0juez, quien pese a no ser parte es un interviniente \u00a0en \u00a0el proceso penal (art. \u00a0138 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 \u00a0Sobre ese \u00faltimo particular ha de precisarse, a tono con la \u00a0jurisprudencia constitucional (sent. \u00a0C-396 de 2007), \u00a0que la imparcialidad predicable del funcionario judicial no s\u00f3lo \u00a0tiene una faceta objetiva o institucional, sino que igualmente est\u00e1 \u00a0compuesta por una dimensi\u00f3n subjetiva, \u00a0en la cual, adem\u00e1s de entrar en juego el debido proceso en \u00a0cabeza de las partes, concurre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de derechos subjetivos del juez, como la libertad de conciencia (art. \u00a018 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, en la sent. C-338 de 2016, la Corte \u00a0Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la anterior orientaci\u00f3n, a t\u00edtulo de \u00a0s\u00edntesis, la Sala concluye que la garant\u00eda de \u00a0imparcialidad judicial irradia las diferentes etapas de los procesos \u00a0judiciales y constituye un pilar fundamental de los derechos al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Tal garant\u00eda cuenta con dos prerrogativas, a saber: la \u00a0imparcialidad personal o subjetiva, \u00a0y la imparcialidad institucional o del proceso tambi\u00e9n \u00a0conocida como imparcialidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la garant\u00eda \u00a0de imparcialidad judicial se quebranta o lesiona en cada caso \u00a0concreto, su protecci\u00f3n se equilibra mediante el uso de \u00a0herramientas procesales tales como los impedimentos, las recusaciones \u00a0y la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como desde la \u00f3ptica de la imparcialidad personal \u00a0existe un inter\u00e9s subjetivo en \u00a0el juez, \u00a0por convicciones que pueden afectar directamente su \u00e1nimo \u00a0decisorio, el impedimento, en esas circunstancias, no s\u00f3lo \u00a0protege prerrogativas fundamentales de las partes en el proceso \u00a0penal, sino que se constituye en un mecanismo legal para materializar \u00a0la garant\u00eda constitucional conforme a la cual nadie \u00a0ser\u00e1 obligado a actuar contra su conciencia, \u00a0cuyo titular es el juez. Es que, adem\u00e1s ser la imparcialidad \u00a0judicial una garant\u00eda que surge del derecho de toda persona a \u00a0acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n es \u00a0verdad que aqu\u00e9lla se predica del derecho a la igualdad de \u00a0todas las personas ante la ley (art. \u00a013 Const. Pol.). Por \u00a0ende, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sent. \u00a0C-037 de 1996, \u201cse \u00a0trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, \u00a0en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos \u00a0necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de \u00a0definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus \u00a0derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si la neutralidad y objetividad judicial que se \u00a0pretende garantizar a las partes con el impedimento tambi\u00e9n \u00a0entra\u00f1a un inter\u00e9s subjetivo del juez para separarse \u00a0del caso -con \u00a0respeto de las causales taxativas de rigor-, \u00a0motivado por convicciones que, desde su perspectiva, conciernen a \u00a0aspectos \u00e9ticos, morales y a su \u00a0responsabilidad como funcionario judicial (arts. \u00a06\u00ba y 230 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), \u00a0es claro que la decisi\u00f3n sobre un impedimento, adoptada por \u00a0otra \u00a0autoridad, \u00a0puede afectar sus prerrogativas fundamentales. De ah\u00ed que, si \u00a0esa determinaci\u00f3n se adopta arbitrariamente, pueda ser \u00a0cuestionada por el funcionario judicial mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que, por una parte, le asiste inter\u00e9s \u00a0en que el impedimento sea decidido sin vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso (legitimidad \u00a0en la causa por activa); \u00a0y por otra, contra \u00a0las decisiones que se profieran en el tr\u00e1mite de un \u00a0impedimento no procede recurso alguno (art. \u00a065 \u00a0del \u00a0C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la acci\u00f3n de tutela formulada, en \u00a0nombre propio, \u00a0por el Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Armenia es admisible, la \u00a0Sala procede a decidirla de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional9, \u00a0exige ciertos requisitos, unos gen\u00e9ricos y otros espec\u00edficos, \u00a0cuyo cumplimiento est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la precitada sentencia, son requisitos \u00a0generales de procedencia los \u00a0siguientes: i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto \u00a0tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales10 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0En el presente asunto, la Sala estima acreditados los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad, al tiempo que advierte la \u00a0existencia de un defecto espec\u00edfico material o sustantivo, \u00a0como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1 \u00a0Definido \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y a la objeci\u00f3n de conciencia en el marco del reclamo \u00a0elevado por el accionante (cfr. \u00a0num. 3.1.2 supra), \u00a0como primera medida, es claro que a la causal de impedimento invocada \u00a0por el accionante subyace la protecci\u00f3n de la imparcialidad \u00a0subjetiva \u00a0o personal. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0art. 56-15 del C.P.P. se extrae que deber\u00e1 ser separado del \u00a0caso el juez \u00a0que haya sido asistido judicialmente, durante los \u00faltimos tres \u00a0a\u00f1os, por un abogado que sea parte en el proceso. Ese motivo \u00a0de impedimento se justifica en evitar el quebranto de la neutralidad \u00a0y objetividad judicial por motivos de preferencia del juez hacia una \u00a0de las partes. Si alguna de \u00e9stas asiste judicialmente al \u00a0juzgador, es claro que de \u00e9ste hacia su abogado existe \u00a0indudablemente una preferencia -en \u00a0el \u00e1mbito profesional-. \u00a0La asistencia judicial presupone conferir un poder para actuar y, a \u00a0su vez, ello implica que hay un voto de confianza hacia el \u00a0profesional del derecho. Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n \u00a0mandante-mandatario comporta la existencia de deberes y obligaciones \u00a0rec\u00edprocos, los cuales no se limitan a lo econ\u00f3mico y a \u00a0la debida gesti\u00f3n profesional, sino que surgen v\u00ednculos \u00a0de lealtad; muestra de ello es, por ejemplo, que dentro del r\u00e9gimen \u00a0disciplinario de los abogados existen faltas contra la lealtad debida \u00a0al cliente (art. \u00a034 Ley 1123 de 2007), \u00a0as\u00ed como la prohibici\u00f3n de conferir poder a otro \u00a0profesional del derecho hasta tanto el inicial apoderado no haya \u00a0expedido un paz y salvo por concepto de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0relaci\u00f3n de tal naturaleza, desde luego, es apta para afectar \u00a0la imparcialidad, neutralidad y objetividad, como quiera que, desde \u00a0la perspectiva de las otras \u00a0partes \u00a0en el proceso, existir\u00eda una seria sospecha de que el juez \u00a0podr\u00eda favorecer a su contraparte, por ser \u00e9sta abogado \u00a0de aqu\u00e9l. Y bajo la \u00f3ptica del juez y la parte que lo \u00a0asiste judicialmente, pueden generarse inconvenientes que alteren su \u00a0relaci\u00f3n mandante-mandatario, pues la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones desfavorables al abogado del juez, es igualmente id\u00f3nea \u00a0para afectar la sincron\u00eda con la que han de actuar en el \u00a0tr\u00e1mite judicial en el que el profesional del derecho \u00a0representa al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0afectarse principalmente el \u00e1nimo del \u00a0juez \u00a0por razones que tocan con la subjetividad de \u00e9ste, es que la \u00a0jurisprudencia penal ha establecido que, dentro de dicha hip\u00f3tesis \u00a0impeditiva (art. \u00a056-15 del C.P.P.), \u00a0la salvaguarda de la imparcialidad y ecuanimidad tiene lugar mediante \u00a0la evitaci\u00f3n de injerencias en la rectitud e independencia que \u00a0deben guardar \u00a0los funcionarios llamados a resolver el caso \u00a0(en ese \u00a0sentido, CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 40.264; CSJ AP 6 dic. 2012, rad. \u00a040.322; CSJ AP7112-2016 y AP4401-2018, rad. 53.882). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, ha de destacarse que el juicio de \u00a0subsunci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la referida causal de \u00a0impedimento es de car\u00e1cter objetivo. \u00a0Ello quiere decir que, si los presupuestos legales se verifican en el \u00a0caso en concreto, el funcionario competente ha de declarar fundado el \u00a0impedimento, sin que haya lugar a la consideraci\u00f3n de otros \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0AP2061-2019, rad. 55.38612 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte destac\u00f3 que la \u00a0causal analizada est\u00e1 compuesta por dos elementos, a saber: i) \u00a0que el juez o el fiscal haya sido asistido por un abogado dentro de \u00a0los \u00faltimos 3 a\u00f1os y ii) que ese mismo profesional del \u00a0derecho, actualmente, \u00a0act\u00fae como parte en el proceso sometido al conocimiento del \u00a0funcionario que se declara inhibido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3 \u00a0Ahora bien, para declarar infundado el impedimento manifestado por el \u00a0accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0ninguna manera se puede aceptar el impedimento invocado, pues como ya \u00a0se dijo, la representaci\u00f3n judicial se dio de manera posterior \u00a0a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y al inicio \u00a0de la preparatoria, igualmente, porque pese a la existencia del poder \u00a0aludido, el funcionario judicial decidi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia preparatoria y s\u00f3lo se declar\u00f3 impedido \u00a0hasta el 5 de diciembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente que los funcionarios judiciales fabriquen \u00a0las causales de impedimento y que, durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, a sabiendas, realicen actos que los ubiquen dentro de una \u00a0causal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por consiguiente, salta a la vista que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declar\u00f3 infundado \u00a0el impedimento, por \u00a0fuera de las premisas normativas \u00a0con referencia a las cuales deb\u00eda aplicar el juicio de \u00a0subsunci\u00f3n. As\u00ed, actuando m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo previsto en la ley, ciertamente \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n afectada de defecto material o \u00a0sustantivo, pues los fundamentos de la decisi\u00f3n son extra\u00f1os \u00a0a los dos aspectos que objetivamente deb\u00eda verificar, sin que \u00a0le fuera dable acudir a interpretaciones subjetivas (CSJ \u00a0AP 4 mar. 2009, rad. 31.385 y CSJ ATP 12 mar. 2019, rad. 103.516). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el tribunal consider\u00f3 que no es procedente aceptar el \u00a0impedimento invocado porque \u00e9ste fue \u201cfabricado\u201d \u00a0por el funcionario judicial, desbord\u00f3 \u00a0el alcance de la norma aplicable (T-065\/2015), en cuanto a que lo \u00a0procedente era verificar las \u00a0reglas exigidas en la causal invocada, esto es, \u00a0la relaci\u00f3n contractual entre el juez y la procesada, no \u00a0otras circunstancias f\u00e1cticas, pues a partir de las primeras \u00a0se compromete la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y se quebranta el derecho fundamental de los asociados a \u00a0obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ \u00a0AP 19 oct. 2006, rad. N\u00b0 26.246). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, lo decidido por el tribunal, en verdad, contrar\u00eda \u00a0los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica \u00a0(T-073 \u00a0de 2015), \u00a0como quiera el hecho de haber \u201cfabricado\u201d \u00a0el impedimento no implica que el juez no est\u00e9 impedido. Si \u00a0ello tuvo ocurrencia, otras consecuencias podr\u00edan derivarse de \u00a0tal comportamiento del accionante, mas, de cara a la separaci\u00f3n \u00a0del asunto, es inadmisible que se le mantenga juzgando el caso pese a \u00a0que la abogada Quintero G\u00f3mez -acusada- \u00a0actualmente lo representa judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose verificado la ocurrencia de un \u00a0defecto material o sustantivo, violatorio del debido proceso y la \u00a0libertad de conciencia en cabeza del accionante, la tutela habr\u00e1 \u00a0de concederse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Sin embargo, el amparo es improcedente para la protecci\u00f3n del \u00a0buen nombre, supuestamente vulnerado \u00a0por la compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Armenia, dispuesta por el tribunal demandado a fin de \u00a0que se investigue si al juez Moncayo Jim\u00e9nez le asiste \u00a0responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expedici\u00f3n de copias con ese prop\u00f3sito no \u00a0significa la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza \u00a0disciplinaria ni hace parte del decisum \u00a0del fallo atacado, pues es un tr\u00e1mite de mero impulso (CSJ \u00a0AP2747 \u2013 2014, CSJ STP072 \u2013 2017 y CSJ ATP4913 \u2013 \u00a02015). \u00a0As\u00ed, ser\u00e1 \u00a0la \u00a0autoridad correspondiente, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, la encargada de definir si se adelanta o no alguna \u00a0investigaci\u00f3n y \u00a0ser\u00e1 \u00a0en ese escenario en donde el accionante tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que en este momento se vea injerido el \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad de conciencia en cabeza de Jairo Miguel Moncayo Jim\u00e9nez, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Armenia. \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n del 14 de enero de 2020, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0ORDENAR al \u00a0tribunal demandado que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 \u00a0horas profiera una nueva decisi\u00f3n acerca de la declaraci\u00f3n \u00a0de impedimento formulada por el accionante, atendiendo a las pautas \u00a0contenidas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NEGAR la \u00a0tutela del buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado con el N\u00ba 63001-60-00059-2016-00131. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el juez haya sido asistido judicialmente durante los \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os por un abogado que sea parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C. Const., sent. C-095\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. VIZUETA FERN\u00c1NDEZ, Jorge. Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Granada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comares, 2003, p. 216. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 7 may. 2002, rad. 19.328. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 3 ago. 2013, rad. 41.369. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const., sent. C-590\/05. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u201cni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const., sent. T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, cfr. CSJ AP4401-2018, rad. 53.882. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1947-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 109162 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada, en \u00a0nombre propio, \u00a0por Jairo Miguel Moncayo Jim\u00e9nez, Juez 1\u00ba Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}