{"id":51441,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1946-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1946-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1946-2020\/","title":{"rendered":"STP1946-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1946 &#8211; \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS \u00a0contra la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vida digna, igualdad y seguridad social, entre otros. Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Magdalena, el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA \u00a0ABUCHAIBE LTDA., COLPENSIONES, la empresa DRUMOND LTDA., CIENAGA, la \u00a0entidad promotora de salud SALUD TOTAL, y el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta, las Juntas Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez y Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Magdalena, y COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sentencia de 8 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta ampar\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 \u00a0a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el \u00a0t\u00e9rmino de un mes, resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por ANGULO TATIS contra el dictamen N\u00ba 73102851 de 7 \u00a0de marzo de 2019, \u201cteniendo \u00a0en cuenta una valoraci\u00f3n integral, \u00a0bajo el entendido que deb\u00eda realizar un examen f\u00edsico, \u00a0estudiar los documentos obrantes en la historia cl\u00ednica del \u00a0paciente y los dem\u00e1s que resulten pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0el actor present\u00f3 incidente de desacato, el cual fue resuelto \u00a0por esa corporaci\u00f3n el 29 de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponer sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acude el actor \u00a0a este medio, al estar en desacuerdo con el dictamen emitido por la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 19 de \u00a0diciembre de 2019, pues a su juicio omiti\u00f3 patolog\u00edas \u00a0que fueron dictaminadas por sus m\u00e9dicos tratantes, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0S\u00cdNDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL-ATRAPAMIENTOS DE \u00a0NERVIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0HIPOACUSIA \u00a0NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE-MODERADA DE OIDOS. \u00a0<\/p>\n<p>c) RESTRICCI\u00d3N \u00a0DE MOVIMIENTO DEL HOMBRO IZQUIERDO, \u00a0SEG\u00daN ANEXO DE \u00a0GOMIOMETRIA REALIZADA A ESTE MIEMBRO SUPERIOR. \u00a0<\/p>\n<p>d) RESTRICCI\u00d3N \u00a0DE MOVIMIENTO DE COLUMNA DORSO LUMBAR, SEG\u00daN ANEXO GONIOMETRIA \u00a0REALIZADA A ESTE SEGMENTO. \u00a0<\/p>\n<p>e) DOLOR \u00a0CR\u00d3NICO. \u00a0<\/p>\n<p>f) CARGA DE \u00a0ADHERENCIA AL TRATAMIENTO: POR CONSUMOS DE FARMACOS Y DIETAS DE LARGA \u00a0DATA. \u00a0<\/p>\n<p>g) CALIFICAR LA \u00a0COLESTEROLEMIA Y CONDICI\u00d3N HEP\u00c1TICA DEL HIGADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n de \u00a0ello, en el dictamen cuestionado se indic\u00f3 que posee un \u00a0movimiento completo del hombro o brazo izquierdo, cuando la historia \u00a0cl\u00ednica indica que lo tiene \u201cCONGELADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que su situaci\u00f3n de salud le impide laborar y lo oblig\u00f3 \u00a0a retirarse voluntariamente de la empresa donde se desempe\u00f1aba \u00a0como capit\u00e1n remolcador, por lo que hoy depende de su esposa \u00a0quien trabaja de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0fundamento solicita el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. Aclara que la demanda no tiene como fin dejar sin efecto \u00a0el aludido dictamen, ni controvertir la decisi\u00f3n del tribunal, \u00a0sino a que se ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1, practicarle una nueva valoraci\u00f3n \u00a0en la que se incluyan las deficiencias no valoradas, mencionadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo \u00a0pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Malky Katrina \u00a0Ferro Ahcar, Directora (A) de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0COLPENSIONES, inform\u00f3 que DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS fue \u00a0calificado por Colpensiones, el 3 de agosto de 2018, mediante \u00a0dictamen No. 2018282775NN, el cual le determin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 16.3% con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a029 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0inconformidad presentada por el actor, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, mediante Dictamen No. \u00a073102851-308 del 07 de marzo de 2019, calific\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de su capacidad en un 39.05% con la misma fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que dentro de acci\u00f3n de tutela 2019-00738 emitida el 8 de \u00a0noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta orden\u00f3 a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el t\u00e9rmino de un mes \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por \u00a0el accionante, contra el dictamen N\u00b0 73102851 de 7 de marzo de \u00a02019, teniendo en cuenta una valoraci\u00f3n integral, para lo cual \u00a0deb\u00eda realizar un examen f\u00edsico y estudiar los \u00a0documentos obrantes en la historia cl\u00ednica del paciente y los \u00a0dem\u00e1s que resultaran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual, el 19 de diciembre de 2019 la entida emiti\u00f3 \u00a0el dictamen 73102851-24869-1, por el cual calific\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS en un 45.83% con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n 29 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas solicit\u00f3 que la tutela se declarara \u00a0improcedente, pues la naturaleza subsidiaria y residual de este \u00a0mecanismo impide al juez constitucional efectuar un an\u00e1lisis \u00a0de fondo frente a la solicitud de realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0calificaci\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctor David Vanegas \u00a0Gonz\u00e1lez, inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia de la tutela impetrada por el accionante contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Marta, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Magdalena, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez, y COLPENSIONES, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre \u00faltimo se concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el \u00a0t\u00e9rmino de 1\u00ba mes, resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el accionante, elaborando un nuevo dictamen con las \u00a0precisiones all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0solicitud del actor, se dio inicio al tr\u00e1mite incidental. El \u00a029 de enero del a\u00f1o en curso, la Corporaci\u00f3n se abstuvo \u00a0de imponer sanci\u00f3n a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, al considerar que existi\u00f3 cumplimiento objetivo \u00a0de la orden constitucional. Ello, atendiendo a que la Junta le \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n f\u00edsica el 11 de diciembre \u00a0de 2019, que arroj\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPCL \u00a0TOTAL; 45.83% \u00a0<\/p>\n<p>Origen: \u00a0Enfermedad com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n: 29\/05\/2018\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, estima que el amparo es improcedente por ausencia \u00a0de los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado del PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO \u00a0DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0(P.A.R.I.S.S.), manifest\u00f3 que lo pretendido por el actor con \u00a0la tutela es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la entidad competente para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0es COLPENSIONES, como nueva administradora del referido r\u00e9gimen \u00a0pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 \u00a0de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Marco Tulio Castro Castillo, en representaci\u00f3n de DRUMMOND \u00a0LTDA., sostuvo que las pretensiones del demandante son ajenas a las \u00a0actividades desarrolladas por esa sociedad, por lo que debe ser \u00a0desvinculada de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la entidad efectu\u00f3 los aportes a salud y riesgos \u00a0profesionales del actor durante la vigencia del contrato de trabajo, \u00a0dado que \u00e9ste dej\u00f3 de ser empleado el 28 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el accionante no efectu\u00f3 reproche alguno sobre el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n que asist\u00eda a DRUMMOND \u00a0LTDA, de afiliarlo al sistema de salud y seguridad \u00a0social, lo que \u00a0descarta en su actuaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, al \u00a0involucrar actuaciones de la Sala Penal de un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que \u00a0se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y con relaci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad, \u00a0ha identificado tres causales que \u00a0conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Persigue el \u00a0demandante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n que la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiera un nuevo \u00a0dictamen que califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0al considerar que el N\u00b0 73102851-24869-1 emitido el 19 de \u00a0diciembre de 2019, en virtud de un fallo de tutela, que la calific\u00f3 \u00a0en un 45.83%, con fecha de estructuraci\u00f3n 29 de mayo de 2018, \u00a0no \u00a0 tuvo en cuenta los \u00a0documentos relacionados con su estado de salud y dem\u00e1s \u00a0patolog\u00edas y padecimientos referidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que escapa a la competencia del juez de tutela, por cuanto cuestiona \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por una autoridad administrativa, \u00a0dotada de presunci\u00f3n de legalidad y acierto, susceptible de \u00a0ser controvertida mediante tr\u00e1mite especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 44 de la Ley 1352 de 2013 prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n \u00a0dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo \u00a0previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta \u00a0correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director \u00a0Administrativo y Financiero representar\u00e1 a la junta como \u00a0entidad privada del r\u00e9gimen de seguridad social integral, con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda t\u00e9cnica \u00a0y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de tal alternativa, excluye \u00a0la \u00a0viabilidad de la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si \u00a0la competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez \u00a0natural, a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan \u00a0sus derechos de \u00a0defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, tales prerrogativas eventualmente podr\u00edan \u00a0verse afectadas en el tr\u00e1mite tutelar que por esencia, es \u00a0brev\u00edsimo, informal y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n se refuerza si en cuenta se tiene que el actor no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, que torne \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela, ni la \u00a0Sala lo avizora. Si bien ANGULO TATIS se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0retir\u00f3 voluntariamente de la empresa donde laboraba como \u00a0capit\u00e1n remolcador al no poder desempe\u00f1ar sus funciones \u00a0normales por lo que en la actualidad depende de su esposa, quien al \u00a0parecer labora de manera independiente, y que posee deudas \u00a0crediticias, las pruebas allegadas resultan insuficientes para \u00a0deducir que est\u00e1 atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0lamentable, al punto de poner en riesgo su vida en condiciones \u00a0dignas, o su salud. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que los dict\u00e1menes del Instituto de Rehabilitaci\u00f3n ISSA \u00a0ABUCHAIBE LTDA., indican que las consultas se cancelaron de manera \u00a0particular. Igualmente, se aportaron unas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas \u00a0expedidas por SALUD TOTAL EPS, el 8 de noviembre de 20193, \u00a0que indican que el accionante pertenece al r\u00e9gimen \u00a0contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace referencia a la situaci\u00f3n crediticia invocada, es \u00a0verdad que el accionante alleg\u00f3 una constancia del Banco \u00a0Falabela sobre la existencia de un cr\u00e9dito a su nombre, sin \u00a0embargo la misma indica que el 16 de diciembre \u00faltimo se le \u00a0efectu\u00f3 un desembolso por valor de $28.700.000, lo que \u00a0descarta que no cuenta con medios econ\u00f3micos para subsistir; \u00a0por el contrario, confirma que tiene capacidad de endeudamiento pues \u00a0de otra manera no se explica que adquiera un pr\u00e9stamo de tan \u00a0significativo monto, sin que el mismo se encuentre en mora, dado que \u00a0la fecha de pago de la primera cuota aparece registrada para el 25 de \u00a0este mes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concerniente al tribunal, la \u00a0Sala no detecta en el libelo tutelar reproche alguno contra esa \u00a0entidad encaminado a atribuirle la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho en la decisi\u00f3n de desacato, ni la Sala vislumbra que \u00a0\u00e9sta sea abiertamente ilegitima, o el resultado de un proceder \u00a0caprichoso o arbitrario. Por el contrario, a pesar de que el reclamo \u00a0se dirige contra esa corporaci\u00f3n, en un aparte de la demanda \u00a0se excluye textualmente dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0tampoco esta es una tutela contra la providencia Rad. No. \u00a0201900193-00 de la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA MARTA\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0 fundamento suficiente \u00a0para \u00a0declarar \u00a0la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por DENIS \u00a0TEOBALDO ANGULO TATIS, \u00a0por las consideraciones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP 8525-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Rad. 86.148), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1946 &#8211; \u00a02020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 109261 \u00a0 Acta n\u00b0 43 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS \u00a0contra la \u00a0Junta Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}