{"id":51440,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1945-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1945-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1945-2020\/","title":{"rendered":"STP1945-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1945 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109020 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco \u00a0(25) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por RODRIGO LINARES CARVAJAL, \u00a0accionante, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO LINARES CARVAJAL fue \u00a0condenado, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, a 54 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, con derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que el 6 de \u00a0febrero de 2018 le revoc\u00f3 el sustituto mencionado y orden\u00f3 \u00a0su traslado al centro penitenciario, el cual se materializ\u00f3 el \u00a09 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa autoridad judicial el \u00a0sentenciado solicit\u00f3 el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional el 1\u00ba de noviembre \u00faltimo. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n al \u00e1rea jur\u00eddica de la \u00a0c\u00e1rcel Picale\u00f1a, el 28 de octubre de 2019, a efectos de \u00a0que enviara al juzgado ejecutor la documentaci\u00f3n requerida \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acude al accionante a esta acci\u00f3n \u00a0al estimar que la falta de pronunciamiento de dichas entidades \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene al juzgado resolver de fondo su requerimiento, \u00a0y se sancione al INPEC por \u201cdesacato\u201d al no \u00a0remitir a esa sede la documentaci\u00f3n indispensable para \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso lo pertinente para la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del principio \u00a0de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a \u00a0COIBA, Robely Alberto Trujillo \u00c1vila, manifest\u00f3 que el \u00a01\u00ba de noviembre de 2019 envi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad, la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente para el tr\u00e1mite objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0penal adelantado contra el actor, y precis\u00f3 que con el auto \u00a01344 del 5 de diciembre de 2019 le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional al penado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 \u00a0la tutela, por estas razones: (i) la libertad condicional objeto de \u00a0la demanda fue resuelta en prove\u00eddo de 5 de diciembre \u00faltimo; \u00a0(ii) el juez de tutela no tiene potestad para ordenar a la autoridad \u00a0judicial el sentido en que debe adoptar sus decisiones, pudiendo el \u00a0actor, en el evento de estar en desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0asumida por el Juzgado Ejecutor, acudir a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 \u00a0el fallo. En sustento, manifest\u00f3 que nunca recibi\u00f3 una \u00a0visita del INPEC a su lugar de trabajo mientras estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Al respecto, reproch\u00f3 que remiti\u00f3 un \u00a0permiso a dicha instituci\u00f3n para salir de la ciudad, pero \u00e9ste \u00a0nunca lleg\u00f3 a su lugar de destino, lo que deriv\u00f3 en la \u00a0revocatoria del sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se tenga en cuenta que al momento de su aprehensi\u00f3n \u00a0se encontraba desarrollando una actividad l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0reproch\u00f3 que la fiscal\u00eda no se ocup\u00f3 de \u00a0establecer la procedencia del arma ya que \u00e9sta era de \u00a0dotaci\u00f3n, ni se indag\u00f3 por su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0fundamento, solicita que se revise su proceso penal, se\u00f1alando \u00a0que cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional, \u00a0pese a lo cual, el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas se la neg\u00f3 \u00a0sin tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al \u00a0involucrar al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice de forma transitoria para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende el actor a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n, que la \u00a0Sala revise el proceso penal adelantado en su contra, al estimar que \u00a0no se determin\u00f3 la procedencia del arma de fuego involucrada \u00a0en dicha actuaci\u00f3n. Adicionalmente, se pronuncie frente a si \u00a0cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional, \u00a0atendiendo a que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, le neg\u00f3 ese beneficio \u00a0en el interlocutorio N\u00ba 1344 de 5 de diciembre de 2019. De otra \u00a0parte, se le aclare por qu\u00e9 nunca recibi\u00f3 visitas de \u00a0los funcionarios del INPEC al sitio en donde trabajaba cuando \u00a0disfrutaba de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo primero que advierte la Sala es que los argumentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n nada tienen que ver con la demanda, pues lo \u00a0pretendido en \u00e9sta era que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas accionado, se pronunciara frente a su solicitud de libertad \u00a0condicional presentada el 1\u00ba de noviembre anterior. Decisi\u00f3n \u00a0que se materializ\u00f3 mediante auto interlocutorio N\u00ba 1344 \u00a0de 5 de diciembre de 2019, en el cual se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0inconformidad del apelante con lo decidido en la aludida \u00a0determinaci\u00f3n, constituye un hecho novedoso que, como tal, no \u00a0puede resolverse en esta sede, so pena de vulnerar el principio de la \u00a0doble instancia y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe predicar de sus \u00a0reparos atinentes a que no recibi\u00f3 ninguna visita del INPEC al \u00a0lugar donde trabajaba cuando disfrutaba de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y de sus pretensiones encaminadas a que se revise la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra porque en su parecer \u00a0la fiscal\u00eda no investig\u00f3 la procedencia del arma de \u00a0fuego en virtud de la cual result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0petici\u00f3n del actor para que la Sala resuelva su pretensi\u00f3n \u00a0de libertad condicional tampoco es atinada, por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue creada para remplazar procesos \u00a0judiciales ni para pretermitir competencias, ya que ello no solo \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario y residual de esta \u00a0senda, sino tambi\u00e9n los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios y \u00a0las formas propias del juicio contenidas en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0precisiones, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente \u00a0decisi\u00f3n al proceso penal contentivo de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con \u00a0destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1945 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 109020 \u00a0 Acta \u00a0No. 43 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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