{"id":51439,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1944-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1944-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1944-2020\/","title":{"rendered":"STP1944-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1944 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108993 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco \u00a0(25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ISIDRO ALBERTO L\u00d3PEZ \u00a0PARADA, accionante, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de \u00a02019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2010, ISIDRO \u00a0ALBERTO L\u00d3PEZ PARADA fue condenado por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena de 28 a\u00f1os y 4 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio agravado, sin \u00a0lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. Sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, el 2 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia anterior se \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala Penal \u00a0de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda el 3 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Acude el actor a esta acci\u00f3n, \u00a0al estimar conculcados los derechos fundamentales antes citados, pues \u00a0al momento de ser condenado no se tuvo en cuenta que su apoderado \u00a0judicial, Carlos Humberto Bayona Centeno, se encontraba suspendido \u00a0para ejercer la profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 4 meses, \u00a0contados a partir del 6 de mayo de 2010, conforme lo establecido en \u00a0el certificado de antecedentes emitido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Seccional Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que en su sentir \u00a0configura un defecto procedimental que da lugar al amparo reclamado. \u00a0Por ende, a la nulidad de la actuaci\u00f3n, dado que en las \u00a0audiencias en que particip\u00f3 puso a firmar a otra persona. \u00a0Consecuentemente, a que se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del \u00a0principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, Carlos Daniel Arias Solano, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso penal N\u00ba 68-001-31-04-008-2010-00062-00, \u00a0adelantado contra el actor, en sentencia el 3 de diciembre de 2010, \u00a0se conden\u00f3 al accionante y otro, a las penas de 28 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado, sin \u00a0lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. Mediante oficio N\u00ba 350 de 2 de febrero de 2011, se remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la oficina judicial, correspondiendo la vigilancia de \u00a0la pena al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa capital, \u00a0Andr\u00e9s Hernando Luna Osorio, indic\u00f3 que la sentencia \u00a0anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013Sala \u00a0Penal- el 2 de mayo de 2011. Posteriormente, el proceso fue remitido \u00a0a su despacho debido a la implementaci\u00f3n del sistema penal \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0hechos fundamento del amparo, constat\u00f3 que no existe \u00a0constancia en el proceso de que el abogado Carlos Humberto Bayona \u00a0Centeno hubiese intervenido en la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0procesal, ni el carecer de la condici\u00f3n de abogado vicia la \u00a0misma de nulidad al tenor del art\u00edculo 25 del Decreto 196 de \u00a01971. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal 9\u00aa \u00a0Seccional de la misma ciudad, antes 15 Seccional, Lilia Esperanza \u00a0Jaime Garc\u00eda, inform\u00f3 que adelant\u00f3 la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n del referido proceso, bajo el radicado N\u00ba \u00a0157290, en el cual se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 19 de febrero de 2010, correspondiendo la etapa de juzgamiento al \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito del mismo municipio, autoridad que \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0en el transcurso de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 esa \u00a0fiscal\u00eda, el accionante estuvo asistido por el abogado Mart\u00edn \u00a0Basto Parra. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal \u00a0Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Juicio ante los \u00a0jueces penales del circuito de Bucaramanga, Gladys Celina Villarreal \u00a0Pava, complement\u00f3 la anterior informaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de precisar que el 2 de junio de 2009 se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y el 4 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, medida de aseguramiento contra L\u00d3PEZ \u00a0PARADA, por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 6 de \u00a0septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, declar\u00f3 improcedente el amparo por ausencia de \u00a0inmediatez, al no haberse interpuesto la presente acci\u00f3n en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que \u00a0el solicitante se enter\u00f3 de la presunta violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0haber transcurrido 9 a\u00f1os entre la fecha en que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda y el 6 de julio de 2010, en que tuvo conocimiento \u00a0del certificado de antecedentes penales que acreditaba las supuestas \u00a0irregularidades acaecidas en el transcurso del proceso penal en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, las \u00a0pruebas allegadas no evidencian que el accionante hubiese ejercido \u00a0alguna otra actuaci\u00f3n encaminada a la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos por el motivo invocado, pues al momento de apelar la \u00a0sentencia proferida en su contra no hizo alusi\u00f3n a ese asunto, \u00a0y en el recurso de casaci\u00f3n solamente atac\u00f3 el \u00a0contenido del fallo; inactividad que mal podr\u00eda subsanar \u00a0invocando el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Iter\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la presente acci\u00f3n no fue creada como una \u00a0tercera instancia, por ende se torna improcedente si quien acude a \u00a0ella cont\u00f3 con los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Presupuesto que cobra importancia \u00a0frente a los fallos judiciales pues con este tipo de comportamientos \u00a0se desconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que los amparan, de ah\u00ed la necesidad que la presunta violaci\u00f3n \u00a0o amenaza iusfundamental \u00a0se ponga al descubierto en un t\u00e9rmino prudencial, lo que no \u00a0acaeci\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo. Sostuvo que en su contra se \u00a0adelant\u00f3 un proceso penal por el homicidio de Alfredo \u00a0Rodr\u00edguez Rangel, que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria. La etapa de instrucci\u00f3n estuvo a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 15 Seccional de Bucaramanga, actuaci\u00f3n en la \u00a0que se enga\u00f1\u00f3 a la justicia para legalizar un despojo \u00a0de tierras, y se cometieron las anomal\u00edas que narra en el \u00a0libelo impugnatorio, que justifican la solicitud de nulidad \u00a0perseguida por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, en cuyo transcurso le sustituy\u00f3 \u00a0el poder al abogado Carlos Humberto Bayona Centeno, el 6 de mayo de \u00a02010, quien le ocult\u00f3 que estaba sancionado desde el \u201c3 \u00a0de diciembre de 2009\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0cometi\u00f3 varias irregularidades como llevar a las audiencias en \u00a0las que particip\u00f3 a otra persona para que firmara, sin \u00a0consultarle previamente. Igualmente, se neg\u00f3 a solicitar las \u00a0versiones provenientes de las personas que confesaron el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0situaci\u00f3n le sustituy\u00f3 el poder a un abogado de \u00a0apellido Pe\u00f1aranda, quien le explic\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0ejercer ninguna actividad probatoria pues la oportunidad para hacerlo \u00a0en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, era la audiencia \u00a0preparatoria, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que fuera condenado \u00a0injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la \u00a0falta de garant\u00edas en dicha actuaci\u00f3n, dado que el juez \u00a0de conocimiento no decret\u00f3 pruebas de oficio ni requiri\u00f3 \u00a0al fiscal sobre la raz\u00f3n por la cual \u201cabsolvi\u00f3\u201d \u00a0al sujeto se\u00f1alado por los testigos de cargo como presunto \u00a0responsable. Tampoco se solicit\u00f3 el traslado del proceso donde \u00a0el occiso denunciaba amenazas contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se duele de que \u00a0la justicia fall\u00f3 en la condena proferida en su contra, y en \u00a0el habeas corpus que a su nombre interpuso su esposa, que adem\u00e1s \u00a0fue notificado a otra persona. Aclar\u00f3 que no present\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario, pero acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda, \u00a0en donde le brindaron la asesor\u00eda y ayuda profesional \u00a0necesaria para entablar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la que \u00a0luego de presentarse fue retirada en aras de posibilitarle recaudar \u00a0 todas las pruebas encaminadas a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0referencia pormenorizada a los elementos suasorios con los que \u00a0presuntamente se enga\u00f1\u00f3 a la justicia, los que no \u00a0fueron trasladados al proceso penal por negligencia del abogado \u00a0Bayona Centeno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3: (i) la integraci\u00f3n del contradictorio en \u00a0debida forma; (ii) no tener en cuenta la ausencia de inmediatez como \u00a0presupuesto de procedibilidad del amparo por llevar 10 a\u00f1os \u00a0privado de la libertad injustamente, y desconocer la sanci\u00f3n \u00a0que pesaba contra el abogado Carlos Humberto Bayona, entre otros; \u00a0(iii) anular la actuaci\u00f3n desde la etapa de la investigaci\u00f3n, \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica, y como consecuencia de ello, \u00a0ordenar su libertad inmediata; y, (iv) trasladar el proceso a Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que se preserven sus garant\u00edas fundamentales, y de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n rese\u00f1ados en el libelo, a \u00a0dicho expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para desatar la impugnaci\u00f3n presentada, al \u00a0dirigirse contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de \u00a0defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El requisito de \u00a0inmediatez previsto para evaluar la procedencia de esta acci\u00f3n, \u00a0exige que su ejercicio sea oportuno, es decir, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza \u00a0constitucional, busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales. El presupuesto de subsidiariedad demanda que \u00a0previamente el actor agote los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0a su alcance, al no tener este medio connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como instancia adicional a la cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico a \u00a0resolver radica en determinar si \u00a0la actuaci\u00f3n penal que por \u00a0el delito de homicidio curs\u00f3 contra el actor en el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo \u00a0el N\u00ba 68-001-31-04-008-2010-00062-00, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales por ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5. De entrada, esta Sala \u00a0acoger\u00e1 la postura del tribunal de primera instancia, de \u00a0declarar improcedente el amparo por ausencia de inmediatez, criterio \u00a0que a la luz de la sentencia constitucional T-328\/10, debe ser \u00a0ponderado en cada caso particular, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de 9 a\u00f1os, desde el 6 de julio de 2010, en \u00a0que fue expedida la constancia en la que aparece registrada la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al abogado Carlos Humberto Bayona Centeno que \u00a0origin\u00f3 la presente actuaci\u00f3n, y el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 2019, en que se instaur\u00f3 la tutela, \u00a0sin aducirse motivo atendible que justifique la demora. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se asume que el \u00a0actor conoc\u00eda de dicha sanci\u00f3n desde la fecha en que se \u00a0expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n en cita, al no haber \u00a0acreditado lo contrario. Ahora, el hecho de encontrarse privado de la \u00a0libertad por cuenta de la causa penal en menci\u00f3n, no justifica \u00a0su inactividad pues ello no le impidi\u00f3 interponer el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, y posteriormente, entablar demanda de revisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, obtener los elementos probatorios que, seg\u00fan \u00a0el escrito de apelaci\u00f3n, demuestran su inocencia en el delito \u00a0por el que result\u00f3 sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se duda que el \u00a0accionante pudo haber solicitado asesor\u00eda jur\u00eddica al \u00a0interior del establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta v\u00eda \u00a0en forma oportuna, m\u00e1xime cuando el car\u00e1cter \u00a0preferente, sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela, impone \u00a0que se acuda a ella con premura, por tratarse de un mecanismo \u00a0constitucional destinado, en esencia, a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del impugnante \u00a0en el sentido que contin\u00faa padeciendo los perjuicios de una \u00a0condena emitida por ausencia de defensa t\u00e9cnica no descarta la \u00a0ausencia del presupuesto de procedibilidad examinado, pues tales \u00a0afirmaciones, por s\u00ed solas, no tornan ilegal la decisi\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la disparidad de criterio frente a la condena \u00a0justificaba que acudiera a esta v\u00eda en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el demandante \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el ejercicio de esta v\u00eda \u00a0tuvo origen en razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas que hagan \u00a0procedente la protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo la \u00a0ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0o cualquier otra situaci\u00f3n nueva y sorpresiva con suficiente \u00a0idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aqu\u00ed \u00a0se pregona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que la \u00a0inmediatez, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se concibe como un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores eficaz. Si bien en la sentencia \u00a0constitucional C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, en sentencias como la transcrita en precedencia, \u00a0aclar\u00f3 que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido \u00a0entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo se pone en \u00a0conocimiento del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo y en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, aun en el evento de omitirse la no concurrencia de \u00a0dicho presupuesto bajo la hip\u00f3tesis de que la privaci\u00f3n \u00a0de libertad del actor conlleva la persistencia del perjuicio, el \u00a0resguardo constitucional se torna improcedente por falta de \u00a0subsidiariedad, al no haber agotado dicho ciudadano la totalidad de \u00a0medios de defensa judicial con que contaba, en aras de conjurar la \u00a0situaci\u00f3n vulneradora de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la tutela no \u00a0puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales \u00a0comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al \u00a0cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo \u00a0hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, L\u00d3PEZ PARADA pudo \u00a0alegar la inconformidad objeto de la demanda en el decurso del \u00a0proceso penal, o a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia, incluso en casaci\u00f3n, \u00a0mecanismos que se predican id\u00f3neos y eficaces para la defensa \u00a0de garant\u00edas superiores, sin que se hubiese acreditado que no \u00a0lo fueran o la imposibilidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0posibilidad con que a\u00fan cuenta de ejercitar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n siempre que re\u00fana los requisitos previstos \u00a0en la ley, escenario id\u00f3neo para controvertir los \u00a0cuestionamientos que le surgen frente a su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el despacho no se \u00a0pronunciar\u00e1 frente a la supuesta indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio planteada por el apelante, por cuanto la misma \u00a0perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, al ser los presupuestos que se \u00a0echan de menos, indispensables para la viabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas precisiones, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta providencia a las partes de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1944 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108993 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 43 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticinco \u00a0(25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por ISIDRO ALBERTO L\u00d3PEZ \u00a0PARADA, accionante, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}