{"id":51438,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp194-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp194-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp194-2020\/","title":{"rendered":"STP194-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP194-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108351 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de 23 de octubre \u00a0de 2019, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n fueron vinculados como demandados la Fiscal\u00eda \u00a068 Local de El Carmen de Bol\u00edvar y los se\u00f1ores Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n y Daniel Cuartas Tamayo en calidad de \u00a0representantes legales de la Agropecuaria Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si el accionante, dada su condici\u00f3n de defensor del ciudadano \u00a0MANUEL BERRIO MENDOZA, \u00a0est\u00e1 legitimado para censurar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0que resolvi\u00f3 de manera favorable la pretensi\u00f3n \u00a0preclusiva de la investigaci\u00f3n penal seguida contra los \u00a0representantes legales de la \u00abAgropecuaria \u00a0Carmen de Bol\u00edvar\u00bb por \u00a0el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Cartagena \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manuel \u00a0Medina Mu\u00f1et\u00f3n en calidad de vinculado a la acci\u00f3n \u00a0de tutela e indiciado en la causa penal a la que se refiere el actor, \u00a0luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la litis \u00a0con \u00a0MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA, \u00a0precis\u00f3 que no est\u00e1n dados los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, as\u00ed mismo sostiene que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente para revivir mecanismos procesales que no se \u00a0ejercieron haciendo referencia a la no interposici\u00f3n de \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Daniel Fernando Cuentas Tamayo, igualmente vinculado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela y denunciado en el proceso penal, referenci\u00f3 los \u00a0antecedentes de la adquisici\u00f3n de unos predios en el municipio \u00a0de Zambrano y de El Carmen de Bol\u00edvar, desestimando cada uno \u00a0de los hechos expuestos en la demanda constitucional, adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa para promover la demanda constitucional por parte de MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA \u00a0qui\u00e9n no es el due\u00f1o del inmueble presuntamente \u00a0invadido ni tampoco es representante legal de la sociedad propietaria \u00a0del mismo denominada Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A \u00a0\u201cINVERCAMPO S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posterior al fallo de instancia, se pronunci\u00f3 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, el cual indic\u00f3 \u00a0que antes de proceder a la revocatoria de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por ese despacho, coincide con la tesis planteada por el \u00a0juez de primer nivel, al momento de resolver sobre la declaratoria de \u00a0incompetencia que fuera solicitada por la defensa bajo el argumento \u00a0que, el denunciante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0para actuar como querellante en nombre de la sociedad Inversiones \u00a0Agroindustriales del Caribe S.A, situaci\u00f3n que fue desestimada \u00a0al contar MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA con \u00a0poder general otorgado por la representante legal de esa compa\u00f1\u00eda, \u00a0hecho este que lo habilitaba para recurrir como querellante leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el marco sustancial y procesal sobre el cual adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n preclusiva en contraposici\u00f3n a los argumentos \u00a0expuestos por el a \u00a0quo, conforme \u00a0a ello accedi\u00f3 a la solicitud de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso, encontr\u00e1ndose ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 23 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cartagena consider\u00f3 que ante la ausencia de poder especial de \u00a0representaci\u00f3n en sede de tutela que se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro la misma deb\u00eda ser declarada improcedente ante la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un yerro por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0m\u00e1s aun cuando se cuenta con poder a su nombre de su apoderado \u00a0judicial dentro de la causa penal rad. 132446001117201100712, por \u00a0tanto considera se debi\u00f3 decretar la nulidad del acto \u00a0admisorio y solicitar la correcci\u00f3n de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda a efectos de aportarse el debido mandato de \u00a0representaci\u00f3n, pero no proferir una determinaci\u00f3n \u00a0\u00abtarareando\u00bb \u00a0una \u00a0causal de improcedencia inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello insisti\u00f3 en los argumentos del escrito de tutela para \u00a0predicar la existencia de vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Penal, al ser su \u00a0superior funcional \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, prima \u00a0facie, \u00a0advierte la Sala que dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional Cristian \u00a0Jos\u00e9 Torres Torres carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para invocar el amparo de unos \u00a0derechos cuya titularidad est\u00e1 en cabeza de MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA, \u00a0por las razones que pasan a indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es \u00a0decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos \u00a0fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para \u00a0interponer esta acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente \u00a0habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses \u00a0de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para \u00a0ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que \u00a0act\u00fae como agente oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar al titular directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura \u00a0la alegaci\u00f3n del accionante Cristian Jos\u00e9 Torres \u00a0Torres, se concreta a censurar la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar al \u00a0interior del proceso radicado 132446001117201100712, seguido en \u00a0contra de Manuel Medina Mu\u00f1et\u00f3n y Daniel Cuartas Tamayo \u00a0por el delito de invasi\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo radica en la persona afectada, esto es, MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA \u00a0quien cuenta con poder \u00a0general otorgado por la representante legal de Inversiones \u00a0Agroindustriales del Caribe S.A \u00abINVERCAMPO S.A\u00bb, tal \u00a0como fuere expuesto y analizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Corte considera necesario precisar que, aunque Cristian \u00a0Jos\u00e9 Torres Torres tiene a su cargo la defensa de los \u00a0intereses de MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA \u00a0al interior de la causa penal rad. 2011.00712, el mandato especial \u00a0que le fue conferido con tal prop\u00f3sito no lo autoriza para \u00a0acudir en sede de tutela a nombre de su representado para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de unos derechos de los que, como queda claro de lo \u00a0dicho en precedencia, solo es titular BERRIO \u00a0MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen \u00a0de Bol\u00edvar resulta acertada o no al determinar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n dentro del citado radicado, es un aspecto \u00a0que en el caso concreto no puede ser analizado por el juez \u00a0constitucional, si se tiene en cuenta que el abogado aqu\u00ed \u00a0demandante no est\u00e1 facultado para actuar a nombre de MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA \u00a0ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0constata que en tanto la solicitud de amparo que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0procesal previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP194-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108351 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MANUEL \u00a0BERRIO MENDOZA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, 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