{"id":51437,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1939-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1939-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1939-2020\/","title":{"rendered":"STP1939-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1939 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal 41 \u00a0Seccional (E) de Mocoa, Diego Alejandro Benavides Garc\u00eda, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de enero de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala \u00danica, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa y el debido \u00a0proceso de EDGARD HAROLD FAJARDO MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0accionante que en la Fiscal\u00eda 41 Seccional de Mocoa cursan 2 \u00a0indagaciones en su contra, radicadas bajo los N\u00ba \u00a0860016099053201700413 y 8600160990532016000636. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de \u00a0ellas, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Mocoa, convoc\u00f3 \u00a0a la realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares, siendo \u00a0posteriormente reprogramadas para los d\u00edas 12 y 13 de \u00a0diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Mocoa las program\u00f3 para el \u00a025 de noviembre de 2019, fecha en que tampoco se llevaron a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0elev\u00f3 peticiones en ambas actuaciones, encaminadas a obtener \u00a0informaci\u00f3n y acceso a copia de las denuncias y dem\u00e1s \u00a0elementos probatorios, siendo negadas bajo el argumento de que tales \u00a0asuntos se encontraban en etapa de indagaci\u00f3n. Proceder que \u00a0considera vulneratorio de las garant\u00edas superiores en menci\u00f3n, \u00a0al imposibilitarle ejercer su derecho de defensa en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, \u00a0consecuentemente se ordenara a la Fiscal\u00eda accionada \u00a0permitirle acceder a los referidos elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso \u00a0de este tr\u00e1mite el actor precis\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo versaba exclusivamente sobre la indagaci\u00f3n radicada \u00a0bajo el N\u00ba 860016099053201700413, la cual se encontraba \u00a0pendiente para llevar a cabo las audiencias preliminares de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, el 30 de enero de 2020, ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal de Mocoa, lo que a\u00fan le da la posibilidad de \u00a0enterarse de los hechos que motivaron la denuncia \u00a0y elementos \u00a0probatorios que sustentan la noticia criminal, situaci\u00f3n que \u00a0no ocurre con la actuaci\u00f3n N\u00ba 8600160990532016000636, en \u00a0la que tales actos procesales ya se evacuaron. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre \u00a0de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Mocoa, Leonel D\u00edaz Mora, inform\u00f3 que \u00a0el 5 de noviembre de 2019, le correspondi\u00f3 tramitar las \u00a0solicitudes de audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n radicada bajo el CUI N\u00ba \u00a08600160990532016000636, \u00a0adelantada contra el actor y otros. Las diligencias se programaron \u00a0para el 25 de ese mes, fecha en que no se llevaron a cabo por \u00a0solicitud de aplazamiento de uno de los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 41 Seccional adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Putumayo, Diego Alejandro Benavides Garc\u00eda, \u00a0manifest\u00f3 que las actuaciones respecto de las cuales \u00a0el actor \u00a0solicita el acceso a los elementos materiales probatorios no se \u00a0encuentran en etapa de indagaci\u00f3n sino de investigaci\u00f3n \u00a0formal, por lo que aquellas tienen el car\u00e1cter de reservadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0camino para tener acceso a los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias f\u00edsicas con que cuenta la fiscal\u00eda, no es \u00a0otro distinto al se\u00f1alado en el art\u00edculo 344 de la Ley \u00a0906 de 2004, esto es, la audiencia de acusaci\u00f3n. Agotada \u00e9sta \u00a0y cumplido el descubrimiento probatorio, los sujetos procesales \u00a0podr\u00e1n obtener copias de las piezas procesales que consideren \u00a0de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n acerca de que el 16 de diciembre de 2019, en horas de \u00a0la ma\u00f1ana, se celebraron las audiencias preliminares de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, en el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Mocoa, mismas que se desarrollaron \u00a0con la presencia del accionante y su apoderado, a quienes se les dio \u00a0traslado de los elementos materiales probatorios y evidencias que \u00a0soportaban las peticiones del ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que las investigaciones que adelanta contra el actor tienen su \u00a0g\u00e9nesis en hallazgos de connotaci\u00f3n penal remitidos por \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por ende, no se \u00a0puede afirmar que la defensa de FAJARDO MOSQUERA se encuentra en \u00a0desventaja frente a la investigaci\u00f3n que cursa en la fiscal\u00eda, \u00a0pues aunque se trata de procesos diferentes, las pruebas recolectadas \u00a0en el primero son en su mayor\u00eda las mismas del proceso penal, \u00a0lo que posibilita al citado solicitarlas ante el citado ente de \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0considera que la actuaci\u00f3n de su despacho no conculc\u00f3 \u00a0ninguno de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se acredit\u00f3 \u00a0la concurrencia de un perjuicio irremediable que torne viable el \u00a0amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Directora \u00a0del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, Alina Elizabeth Caicedo \u00a0Narv\u00e1ez, remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra el actor bajo la radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a0860016099053201700413, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Inform\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el 16 de diciembre de 2019 la Fiscal\u00eda 41 \u00a0Seccional present\u00f3 solicitud de audiencias preliminares de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, \u00a0las que por reparto fueron asignadas al Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0subsisten los motivos para que sus derechos fundamentales sean \u00a0protegidos, a diferencia de lo acaecido en \u00a0la actuaci\u00f3n radicada bajo el CUI N\u00ba \u00a08600160990532016000636, \u00a0en la que tales actos procesales ya se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a016 de enero del a\u00f1o en curso, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa tutel\u00f3 al \u00a0accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa. Concluy\u00f3, a partir de la sentencia constitucional \u00a0C-559 del 20 de noviembre de 2019, que la reserva de la actuaci\u00f3n \u00a0penal consagrada en el art\u00edculo 212 B de la Ley 906 de 2004 \u00a0hac\u00eda referencia a investigaciones adelantadas contra grupos \u00a0delictivos y armados organizados, no a ordinarias como las seguidas a \u00a0FAJARDO MOSQUERA por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0con referencia a la actuaci\u00f3n N\u00ba 860016099053201700413, \u00a0sostuvo que las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento estaban \u00a0programadas para el 30 de enero de este a\u00f1o, por ende, el \u00a0accionante no hab\u00eda podido tener acceso a los elementos \u00a0materiales probatorios que all\u00ed reposan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0sumado a que la conducta investigada no se encuentra dentro de las \u00a0excepciones previstas por la Corte Constitucional para el suministro \u00a0de dicha informaci\u00f3n, hizo que esa Sala acogiera las \u00a0pretensiones del accionante, con la salvedad de que dicha entrega no \u00a0deb\u00eda afectar la indagaci\u00f3n o la investigaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de \u00a02020 se aclar\u00f3 el fallo en el sentido que la entrega de \u00a0elementos probatorios quedaba a discrecionalidad del Fiscal 41 \u00a0Seccional, con esta precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0debe hacer entrega de todos los elementos materiales de prueba y \u00a0evidencia f\u00edsica que no puedan ser modificados y solo se \u00a0abstendr\u00e1 de entregar los elementos de prueba que est\u00e9n \u00a0en camino de perfeccionarse, como los mencionados en el inciso \u00a0anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Diego Alejandro \u00a0Benavides Garc\u00eda, Fiscal 41 Seccional de Mocoa, apel\u00f3 \u00a0el fallo al estimarlo anfibol\u00f3gico, pues por un lado le ordena \u00a0efectuar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y, \u00a0por otro, restringe dicha entrega a que la misma no deba afectar la \u00a0indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0si neg\u00f3 la petici\u00f3n de elementos probatorios formulada \u00a0por el actor es porque considera que la misma puede afectar la \u00a0indagaci\u00f3n y a su vez la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0sigue en su contra, de ah\u00ed que la misma deba surtirse en la \u00a0etapa procesal pertinente, en acatamiento a las normas procesales, \u00a0las cuales son de orden p\u00fablico y cumplimiento obligatorio. No \u00a0debe convertirse en un descubrimiento probatorio anticipado como \u00a0pretende el actor, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 el \u00a0perjuicio irremediable que habilita la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio. A la par, en el fallo se le impuso la tarea de \u00a0calificar las piezas probatorias que deb\u00edan darse a conocer el \u00a0accionante, cuando, a su juicio, la solicitud no era viable por \u00a0comprometer el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, atendiendo el \u00a0estadio procesal en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y en la \u00a0Directiva 0002 de 10 de enero de 2019 expedida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, respecto de abstenerse de realizar un \u00a0descubrimiento probatorio anticipado, sin que ello conlleve la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor por no \u00a0acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u00a0aunque el art\u00edculo 212B de la Ley 906 de 2004 hace referencia \u00a0a la reserva legal en materia de investigaci\u00f3n donde operan \u00a0organizaciones criminales, la misma debe extenderse a delitos contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica por su gran impacto social, \u00a0m\u00e1xime en la etapa en la que se encuentra la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a \u00a0que la Ley 1735 de 2015, impone obligaciones a los servidores \u00a0p\u00fablicos o particulares a quienes se dirigen las peticiones. \u00a0As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 en que la respuesta de un derecho \u00a0de petici\u00f3n en el marco del proceso penal habr\u00e1 de \u00a0regirse por las normas propias de cada juicio. En el evento que la \u00a0solicitud provenga de un sujeto procesal con el fin de hacer \u00a0efectivas sus garant\u00edas constitucionales, estas deben ser \u00a0examinadas minuciosamente, al tener un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo \u00e9nfasis en que la Fiscal\u00eda, como titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, es quien puede dar acceso o no a las \u00a0investigaciones, sin que el juez de tutela pueda entrometerse en los \u00a0asuntos de su competencia, m\u00e1xime cuando el sistema penal \u00a0acusatorio brinda a las personas investigadas o procesadas mecanismos \u00a0propios para preservar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0concluy\u00f3 que el fallo atacado se funda en consideraciones \u00a0inexactas e incurre en error esencial de derecho respecto del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la misma, al amparar derechos \u00a0constitucionales no vulnerados y ordenar un descubrimiento probatorio \u00a0anticipado, decisi\u00f3n a todas luces desatinada \u00a0pues no se \u00a0demostr\u00f3 el perjuicio irremediable ni que los mecanismos \u00a0ordinarios resultaban insuficientes para hacer cesar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado radica en establecer si la \u00a0negativa de la fiscal\u00eda accionada a suministrar copia de la \u00a0denuncia y de los elementos materiales probatorios recaudados en la \u00a0actuaci\u00f3n N\u00ba 860016099053201700413 \u00a0 \u00a0adelantada en su contra, vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se reitera, la denuncia penal no es un \u00a0elemento material probatorio ni una evidencia f\u00edsica, \u00a0al no estar consagrada como tal en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00a0\u00danico, del Libro II de la Ley 906 de 2004. Se trata \u00a0de un acto procesal de car\u00e1cter informativo para el sujeto \u00a0pasivo del presunto delito, al contener los fundamentos facticos que \u00a0dieron origen a una noticia criminal. Al respecto esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto, la notitia criminis est\u00e1 robustecida de varias \u00a0formalidades (canon 69 ib\u00eddem), tambi\u00e9n lo es que posee \u00a0una caracter\u00edstica eminentemente informativa, \u00a0la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que condensa, no est\u00e1 \u00a0sujeta a reserva, \u00a0pues nadie \u00a0m\u00e1s interesado que la persona involucrada en las pesquisas en \u00a0demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se \u00a0investigan, en virtud de la necesaria \u00a0participaci\u00f3n del indiciado \u00a0dentro \u00a0de las diligencias penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en pronunciamiento CSJ \u00a0SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifest\u00f3 \u00a0que, por \u00a0motivos de lealtad, igualdad de armas y garant\u00eda del derecho \u00a0de defensa, el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0en el deber de informar \u00a0al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de \u00a0ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicaci\u00f3n \u00a0de las labores investigativas que la Fiscal\u00eda pretende \u00a0realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida \u00a0por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se \u00a0presenta en este asunto, en atenci\u00f3n a que el accionante tuvo \u00a0conocimiento acerca de la existencia de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar en su contra y el fiscal accionado no desminti\u00f3 \u00a0dicha situaci\u00f3n1\u00bb \u00a0(Subrayado fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Corte Constitucional, ha indicado que la \u00a0denuncia penal \u00abes \u00a0una manifestaci\u00f3n de conocimiento mediante la cual una \u00a0persona, ofendida o no con la infracci\u00f3n, pone en conocimiento \u00a0del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n un hecho delictivo, siendo \u00a0plausible entenderla, entonces, como \u201cun acto constitutivo y \u00a0propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la \u00a0acci\u00f3n penal -la Fiscal\u00eda- a ejercerla con el prop\u00f3sito \u00a0de investigar la perpetraci\u00f3n de un hecho punible\u201d2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es indiscutible que la denuncia no es un elemento material \u00a0probatorio que pueda ser objeto de reserva por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0y, en esa medida, le debe ser entregada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0con la negativa de la fiscal\u00eda accionada a entregar al \u00a0accionante los \u00a0elementos materiales probatorios que reposan en la indagaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 860016099053201700413, \u00a0adelantada en su contra, esta Sala discrepa de lo decidido por el a \u00a0quo al \u00a0no avizorar vulneraci\u00f3n en dicho actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0varias oportunidades ha precisado que tal determinaci\u00f3n no \u00a0resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico ni trasgresora de \u00a0derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema \u00a0penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.3 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe s\u00ed \u00a0precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a \u00a0las copias de los registros de los actos investigativos est\u00e1 \u00a0restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y su \u00a0defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida en \u00a0los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0fallo CSJ STP del \u00a017 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1metros \u00a0que descartan la violaci\u00f3n denunciada en la demanda tutelar, \u00a0al advertirse como v\u00e1lida la negativa a expedir o permitir las \u00a0copias pretendidas, pues ello implicar\u00eda el descubrimiento \u00a0anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, \u00a0guardando as\u00ed coherencia la medida adoptada con el sistema con \u00a0tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en \u00a0los t\u00e9rminos referidos por la Corte Constitucional puede \u00a0ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su \u00a0protecci\u00f3n ante el Juez de control de Garant\u00edas de \u00a0resultar necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiter\u00f3 \u00a0el criterio en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante se \u00a0avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n que recaud\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento \u00a0probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n de derechos se aprecia en punto de la \u00a0negativa del ente acusador a entregar al accionante los referidos \u00a0elementos probatorios, am\u00e9n de lo considerado, porque lo \u00a0pretendido por \u00e9ste, en \u00faltimas, es anticipar el \u00a0descubrimiento probatorio, el que por disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004, debe iniciarse en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dar\u00e1 \u00a0lugar a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia en este \u00a0aspecto, confirm\u00e1ndose en lo relativo a la entrega de la \u00a0denuncia que dio lugar a la indagaci\u00f3n N\u00ba \u00a0860016099053201700413. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicho esto, es \u00a0del caso aclarar que esta Sala no comparte integralmente la \u00a0interpretaci\u00f3n que el tribunal hizo de la sentencia C-599\/19 \u00a0de la Corte Constitucional, pues considera que debe tenerse en cuenta \u00a0que la guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2018, que \u00a0adicion\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal el art\u00edculo \u00a0212 B, entendiendo que dicha norma establece una reserva \u00a0absoluta \u00a0en ciertas indagaciones, tanto para v\u00edctimas como para \u00a0indagados, al punto que no pod\u00edan tener acceso a la misma y \u00a0concluy\u00f3 que tal restricci\u00f3n \u00fanicamente se \u00a0justifica \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por \u00a0los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los \u00a0que se refiere la Ley 1908 de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo anterior no implica que en los dem\u00e1s casos no \u00a0exista reserva, sino que esta no \u00a0es absoluta, \u00a0y la misma Corte la caracteriz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la \u00a0indagaci\u00f3n, no es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n revelar el resultado de sus \u00a0averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible \u00a0y del compromiso de autor\u00eda o participaci\u00f3n. De igual \u00a0forma, tampoco podr\u00e1 exigirse a la defensa revelar a la \u00a0Fiscal\u00eda los resultados de su actividad de averiguaci\u00f3n, \u00a0tal como lo faculta la ley a quien no tiene a\u00fan la calidad de \u00a0imputado. Estos elementos ser\u00e1n descubiertos en la etapa \u00a0procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos \u00a0fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n. (CC. \u00a0C-559\/19). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0parcialmente el \u00a0fallo recurrido, en \u00a0lo concerniente a la entrega de los elementos materiales probatorios \u00a0que obran en la indagaci\u00f3n N\u00ba \u00a0860016099053201700413, \u00a0y confirmarlo \u00a0en lo relacionado a la entrega de la copia de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia de este fallo a la actuaci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3038-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-470 de 2016 y C-1177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1939 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109090 \u00a0 Acta N\u00b0 43 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal 41 \u00a0Seccional (E) de Mocoa, Diego [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}