{"id":51436,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1938-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1938-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1938-2020\/","title":{"rendered":"STP1938-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1938 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109309. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la tutela instaurada por JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO \u00a0contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y dem\u00e1s piezas procesales, se extrae que \u00a0JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Menor de la \u00a0localidad de R\u00edo Mar y la Inspecci\u00f3n General de Polic\u00eda \u00a0de Barranquilla, a quienes acus\u00f3 de autorizar y ejecutar un \u00a0desalojo abiertamente ilegal pues, en su sentir, el mismo no pod\u00eda \u00a0llevarse a cabo por encontrarse en tr\u00e1mite un proceso de \u00a0pertenencia ante el Juzgado 5\u00b0 Civil del Circuito de la capital \u00a0de Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la queja constitucional fue rechazada por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante \u00a0auto de 8 de octubre de 2019, por considerar que era id\u00e9ntica \u00a0en cuanto a hechos, partes y pretensiones a una anterior identificada \u00a0con el radicado 2019-00167, la cual culmin\u00f3 el 21 de mayo \u00a02019, cuando otro Magistrado integrante de esa Sala declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, por el contrario, sostuvo que ambas tutelas conten\u00edan \u00a0pretensiones totalmente diferentes, por lo que el juez plural \u00a0accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho a rechazar su \u00a0demanda y, m\u00e1s a\u00fan, al no otorgarle la posibilidad de \u00a0impugnar dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, JORGE \u00a0ANTONIO \u00a0pidi\u00f3 que se revoque el auto censurado, se decrete la nulidad \u00a0de lo actuado y se ordene al Tribunal demandado la adopci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del pasado 13 de febrero1, \u00a0la Sala admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. Igualmente, vincul\u00f3 a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal de Barranquilla, a los Juzgados 3\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y 5\u00ba Civil del Circuito, a la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Local, a Inversiones Castellanos S.A.S. y al \u00a0Alcalde Menor del Sector Norte de la localidad R\u00edo Mar, todos \u00a0ellos de la misma ciudad, al igual que a todas las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Barranquilla solicit\u00f3 que la \u00a0demanda se declare improcedente por tratarse de una tutela contra \u00a0tutela, pretensi\u00f3n que fundament\u00f3, adem\u00e1s, en \u00a0que no se vulneraron las garant\u00edas del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez 5\u00aa Civil del Circuito de la misma capital \u00a0indic\u00f3 que en ese Despacho se tramita el proceso de \u00a0pertenencia con radicaci\u00f3n n.\u00b0 658 de 2014, en el que \u00a0aparece el accionante como parte y dentro del cual se celebr\u00f3 \u00a0la audiencia de instrucci\u00f3n y est\u00e1 pendiente continuar \u00a0con la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega, Magistrada de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, manifest\u00f3 \u00a0que si bien el proceso de tutela de cuyo tr\u00e1mite se duele el \u00a0actor fue en un principio tramitado por esa Sala, posteriormente fue \u00a0remitido a su Hom\u00f3loga Penal, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, de la \u00a0Sala Penal del Mismo Tribunal, remiti\u00f3 copia del auto de 8 de \u00a0octubre de 2019, mediante el cual rechaz\u00f3 la demanda de tutela \u00a0instaurada por JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO \u00a0al advertir su temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5\u00b0, del \u00a0Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Corte es competente para resolver la presente tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que \u00a0no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el demandante censura el auto proferido el 8 de octubre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0rechaz\u00f3 por temeridad la tutela instaurada contra el Alcalde \u00a0Menor de la localidad de R\u00edo Mar y la Inspecci\u00f3n \u00a0General de Polic\u00eda de la misma urbe, sin permitirle impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional \u00a0han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia \u00a0de la misma naturaleza. Particularmente, en la Sentencia CC \u00a0SU-1219\/01, aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0el criterio sobre la procedencia de la tutela contra tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones \u00a0del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de manera excepcional\u00edsima es viable interponer una acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de otra anterior el juez incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente \u00a0procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es \u00a0susceptible de otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues el \u00a0\u00fanico mecanismo procedente es su eventual revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el presente asunto la irregularidad no consiste en la omisi\u00f3n \u00a0por parte del juez de tutela de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda, \u00a0lo cierto es que el auto que la rechaza por temeridad no es \u00a0equiparable a la sentencia, motivo por el cual es susceptible de ser \u00a0controlado por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, indica que es funci\u00f3n de la Honorable \u00a0Corte Constitucional revisar, \u00a0en la forma que determine la ley, las decisiones \u00a0judiciales \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aunque de la lectura de los art\u00edculos 31 y 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 podr\u00eda entenderse que la impugnaci\u00f3n \u00a0solo se predica del fallo que resuelve de fondo la controversia \u00a0constitucional, ello no implica que las dem\u00e1s providencias no \u00a0puedan ser examinadas por un superior funcional, mucho menos que la \u00a0Corte Constitucional no pueda revisarlas, pues ese entendimiento ir\u00eda \u00a0en contra del precitado mandado Superior, consistente en asegurar el \u00a0libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0desde la Sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0indicado que el \u00a0rechazo de la petici\u00f3n de tutela resulta excepcional, al ser \u00a0la admisi\u00f3n la regla general. \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-313 de 2018, el M\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En el caso sub judice, se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto \u00a0material o sustantivo y de un defecto procedimental \u00a0por \u00a0exceso ritual manifiesto. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n obstaculiz\u00f3 \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario \u00a0Afrocolombiano \u201cEl Futuro\u201d, en representaci\u00f3n de \u00a0quienes elev\u00f3 la solicitud de amparo. Dicha vulneraci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 en varios momentos: (i) cuando procedi\u00f3 a \u00a0solicitar la correcci\u00f3n de la tutela en un plazo inferior al \u00a0previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido facilitada o que no se necesitaba para \u00a0resolver de fondo, (ii) cuando rechaz\u00f3 la tutela sin haber \u00a0hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de \u00a0debate, (iii) \u00a0cuando imposibilit\u00f3 que se desatara el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0y, finalmente, (iv) cuando omiti\u00f3 enviar el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n eventual\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0destacar que aunque en las providencias en cita la Corte \u00a0Constitucional se refiri\u00f3 a la facultad de impugnar y someter \u00a0a revisi\u00f3n el auto que rechaza la demanda ante la \u00a0imposibilidad de esclarecer el hecho o la raz\u00f3n que la motiva \u00a0&#8211; art. 17 D.2591\/1991 -, ello no cercena la posibilidad de proceder \u00a0en la misma forma con las dem\u00e1s modalidades de rechazo, ya sea \u00a0por ausencia de legitimidad en la causa por activa o, como ocurre en \u00a0el presente caso, por advertir la temeridad del proponente, pues lo \u00a0verdaderamente relevante es garantizar el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, independientemente de \u00a0la modalidad de rechazo a la que se acuda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Supremo Tribunal Constitucional, pese \u00a0a que existen restricciones leg\u00edtimas al derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, estas deben aplicarse de manera \u00a0estricta y bajo criterios de razonabilidad \u00a0y proporcionalidad, \u00a0en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la \u00a0tutela, \u00a0lo \u00a0que conlleva a concluir que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, mismo \u00a0que se presenta cuando \u00a0un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia \u00a0o, en otras palabras, (i) \u00a0no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0(Sentencia \u00a0T-367 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el interlocutorio de 8 de octubre de 2019, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla rechaz\u00f3 \u00a0por temeridad la demanda constitucional instaurada por JORGE \u00a0ANTONIO PADILLA BOSSIO, \u00a0contiene un defecto espec\u00edfico que habilita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional al no permitirle ejercer la impugnaci\u00f3n, \u00a0se conceder\u00e1 el amparo impetrado y, en consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto alguno la mencionada providencia y se ordenar\u00e1 a la \u00a0Colegiatura convocada que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, emita una nueva \u00a0en la cual garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del querellante, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s \u00a0explicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla el 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la prenombrada Corporaci\u00f3n que, dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emita una nueva mediante la cual garantice el derecho de acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia del querellante, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s explicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1938 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109309. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 43 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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