{"id":51435,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1937-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1937-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1937-2020\/","title":{"rendered":"STP1937-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1937 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109063. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de los \u00a0accionantes, WILMAR \u00a0DANEY HERRERA SUESC\u00daN, JEFERSON MEDINA NAVARRO y \u00a0CAMPO EL\u00cdAS MEDINA \u00c1VILA, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 10 de diciembre de 2019, por cuyo \u00a0medio neg\u00f3 la tutela instaurada contra el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Manifiesta el apoderado de los accionantes WILMAR DANEY HERRERA \u00a0SUESC\u00daN, JEFERSON MEDINA NAVARRO y CAMPO EL\u00cdAS MEDINA \u00a0\u00c1VILA, que se encuentran privados de la libertad desde el d\u00eda \u00a012 de mayo de 2017 a \u00f3rdenes del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de San Alberto \u2013 Cesar, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO \u00a0CON MENOR DE 14 A\u00d1OS, ocurrido en el municipio de San Alberto \u00a0\u2013 Cesar. Agrega que el d\u00eda 4 de marzo de 2019, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia preliminar de libertad provisional por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Aguachica \u2013 Cesar, la cual fue negada, la defensa apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, y el proceso fue asignado en segunda instancia al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, quien a su vez \u00a0conoc\u00eda desde anta\u00f1o el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el representante de v\u00edctimas en la audiencia \u00a0preliminar de solicitud de autorizaci\u00f3n de recolecci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios, proceso radicado 2018-00027. \u00a0Expresa que ante la mora judicial para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el representante de v\u00edctimas en \u00a0la audiencia antes aludida, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se adoptase la decisi\u00f3n, toda vez que, si bien \u00a0es cierto la defensa \u00a0ha sido quien solicit\u00f3 el aplazamiento \u00a0de la audiencia preparatoria con fundamento en la necesidad de \u00a0recaudar los elementos materiales probatorios que fueron autorizados \u00a0por el juez de control de garant\u00edas, dichos elementos no se \u00a0han podido recolectar por la mora del Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica encargado de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que contra esa decisi\u00f3n interpuso la v\u00edctima, lo cual \u00a0fue expuesto en la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0pero que no encontr\u00f3 eco en el Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0menciona que por los anteriores hechos, en el mes de abril de 2019 \u00a0recus\u00f3 al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, \u00a0pues con su comportamiento omisivo afecta la independencia e \u00a0imparcialidad de la justicia y perjudica a sus clientes, as\u00ed \u00a0se dej\u00f3 dicho en la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, cuando se puso de presente la mora judicial del \u00a0Despacho al que se le asign\u00f3 decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto a la solicitud para recolectar elementos materiales \u00a0probatorios. Se\u00f1ala as\u00ed mismo que el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica \u2013 Cesar se declar\u00f3 \u00a0impedido para conocer de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Aguachica \u2013 Cesar, quien neg\u00f3 el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, por lo que la actuaci\u00f3n corresponde al Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Aguachica \u2013 Cesar, quien a trav\u00e9s \u00a0de Decisi\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2019 confirm\u00f3 \u00a0el auto primario. Afirma que el auto proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Aguachica, as\u00ed como el dictado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013 \u00a0Cesar, (\u2026) constituyen v\u00edas de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n; lo anterior, por cuanto se endilga a la defensa \u00a0de los acusados los t\u00e9rminos que trascurrieron, los cuales son \u00a0atribuibles a la Fiscal\u00eda por no asistir a las diligencias y \u00a0al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, por la mora \u00a0judicial en resolver un recurso. Adicionalmente, sostiene que los \u00a0jueces de instancia incurrieron en un defecto sustantivo y en \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al interpretar el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 sin un enfoque \u00a0constitucional, tomando en cuenta las particularidades del caso en \u00a0concreto, pues tener como maniobra dilatoria el ejercicio del derecho \u00a0otorgado legalmente a los acusados para aplazar la audiencia \u00a0preparatoria debido a que carece de todos los E.M.P. por causas \u00a0atribuibles a la Fiscal\u00eda y al juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica, resulta abiertamente contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, lo que indica que estas autoridades no tienen un \u00a0fundamento probatorio para sustentar sus decisiones, por el contrario \u00a0lo que sigue de las mismas es que toda acci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0que realice la defensa en el trascurso del proceso, conlleva \u00a0autom\u00e1ticamente a tenerse como maniobra dilatoria descontable \u00a0de los t\u00e9rminos para libertad, lo que cercena el debido \u00a0proceso de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante que se amparen los derechos fundamentales de sus \u00a0defendidos, en consecuencia; se revoque la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar y en su lugar, se \u00a0conceda y ordene la libertad inmediata \u00a0de los se\u00f1ores WILMAR DANEY HERRERA SUESC\u00daN, JEFERSON \u00a0MEDINA NAVARRO y CAMPO EL\u00cdAS MEDINA \u00c1VILA\u2026\u00bb \u00a0(Resaltas \u00a0a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 14 de noviembre de 20191, \u00a0una Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar admiti\u00f3 \u00a0la demanda, orden\u00f3 librar las comunicaciones pertinentes y \u00a0vincul\u00f3 de oficio a los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0Promiscuos Municipales de Aguachica, Promiscuo Municipal de San \u00a0Alberto, 1\u00b0 y 2\u00b0 Promiscuos del Circuito de Aguachica y a las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida contra los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo Municipal de San Alberto indic\u00f3 que el Despacho \u00a0que regenta no ha vulnerado los derechos fundamentales de los \u00a0demandantes, pues su participaci\u00f3n se limit\u00f3 a presidir \u00a0las audiencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 sostuvo que \u00a0las audiencias de la etapa de juicio fracasaron por motivos \u00a0atribuibles a la defensa, quien solicit\u00f3 el aplazamiento bajo \u00a0el argumento de que a\u00fan no contaba con las historias cl\u00ednicas \u00a0que sustentaban su teor\u00eda del caso; empero, dijo, esa \u00a0situaci\u00f3n no puede ser atribuida a la fiscal\u00eda ni a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Este planteamiento fue reproducido \u00a0por la titular del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0intervenir, la Juez 1\u00aa Promiscua del Circuito de Aguachica \u00a0deprec\u00f3 que el amparo se declare improcedente al haberse \u00a0respetado las prerrogativas fundamentales de los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Aguachica destac\u00f3 que, \u00a0el 21 de marzo de 2019, confirm\u00f3 el auto adoptado por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de la misma urbe, mediante el cual \u00a0autoriz\u00f3 a la defensa la recolecci\u00f3n de diferentes \u00a0elementos materiales probatorios. Argument\u00f3 que tales medios \u00a0de prueba pod\u00edan se solicitados en la audiencia preparatoria \u00a0a\u00fan sin resolverse el recurso de alzada contra el auto que \u00a0autoriz\u00f3 los elementos, por lo que el abogado no esgrimi\u00f3 \u00a0una exclusa v\u00e1lida para la postergaci\u00f3n de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Aguachica exigi\u00f3 que se \u00a0deniegue el amparo por considerar que la defensa no realiz\u00f3 un \u00a0adecuado uso de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Valledupar, mediante \u00a0fallo de 10 de diciembre de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela tras considerar que, como lo \u00a0pretendido es la libertad de los accionantes, estos cuentan con la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0mecanismo que incluso resulta m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz que \u00a0la tutela para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0consider\u00f3 que las decisiones censuradas no contienen v\u00edas \u00a0de hechos susceptibles de ser corregidas en esta sede, en la medida \u00a0en que la mayor\u00eda de los aplazamientos de la audiencia \u00a0preparatoria obedecieron a solicitudes de la defensa y, por tanto, no \u00a0son atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el apoderado de los actores apel\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, para lo cual insisti\u00f3 en que los falladores \u00a0ordinarios incurrieron en un defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n al interpretar el art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004 sin un enfoque constitucional, pues el \u00a0derecho leg\u00edtimo de los acusados de solicitar el aplazamiento \u00a0de las diligencias por motivos justificados no puede ser entendido \u00a0como maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, al ser la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, a la que pertenece, superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, \u00a0a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los jueces debe de ser planteada y debatida a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala anuncia que acoger\u00e1 la postura del A \u00a0quo \u00a0consistente en declarar improcedente el amparo. Claramente \u00a0se observa que lo pretendido la libertad de los promotores por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos; \u00a0sin \u00a0embargo, lo cierto es que \u00a0no agotaron un recurso que a la postre resulta m\u00e1s expedito \u00a0para dicho prop\u00f3sito, como lo es la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0mecanismo previsto para socorrer a \u00a0personas \u00a0privadas de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuya restricci\u00f3n de la \u00a0locomoci\u00f3n \u00a0se \u00a0ha prolongado ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso \u00a0penal, toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acci\u00f3n \u00a0de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, \u00a0cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas \u00a0decisiones mediante la acci\u00f3n de tutela cuando logre \u00a0evidenciarse que se configur\u00f3 alguna de las causales \u00a0indicadas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue en la que se bas\u00f3 esta Sala en la \u00a0providencia STP15285-2019, en la que manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El demandante censur\u00f3 las decisiones judiciales mediante las \u00a0cuales le fue negada la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. En su criterio, tales determinaciones \u00a0vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abtutela \u00a0efectiva\u00bb, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, advierte la Corte que el fallo de \u00a0segunda instancia ser\u00e1 confirmado. Las razones son las \u00a0siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El supuesto quebranto de la primera de dichas \u00a0garant\u00edas superiores no puede ser estudiado en esta sede, por \u00a0cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, como se desprende de los art\u00edculos \u00a06-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006. (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior vislumbra acertada la declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo por ausencia de uno de sus requisitos de \u00a0procedencia -la subsidiariedad- al no haber agotado los demandantes \u00a0la totalidad de medios de defensa instituidos para refutar la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 su liberaci\u00f3n por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos. En todo caso, lo considerado no implica que no \u00a0puedan elevar dicha solicitud nuevamente de estimar que re\u00fanen \u00a0los requisitos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son \u00a0suficientes para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 373 a 398 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1937 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109063. \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 43 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de los \u00a0accionantes, WILMAR \u00a0DANEY HERRERA SUESC\u00daN, JEFERSON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}