{"id":51433,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1935-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1935-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1935-2020\/","title":{"rendered":"STP1935-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1935 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109014. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 43 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, \u00a0ABRAHAM \u00a0JAVIER MENDOZA DUARTE, contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de \u00a0noviembre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y dem\u00e1s piezas procesales, se tiene que el \u00a0ciudadano Ivo C\u00f3rdoba P\u00e9rez promovi\u00f3 contra el \u00a0aqu\u00ed accionante un proceso ordinario laboral tramitado en \u00a0primera instancia por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Monter\u00eda. Esa autoridad, mediante sentencia de 6 de marzo de \u00a02019, orden\u00f3 a ABRAHAM \u00a0JAVIER \u00a0pagar en favor del demandante las prestaciones sociales, la sanci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, los aportes de \u00a0pensi\u00f3n durante el tiempo de duraci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo y la indemnizaci\u00f3n moratoria hasta que se hiciera \u00a0efectivo el pago de lo adeudado. La anterior providencia fue \u00a0confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor iter\u00f3 que en el proceso ordinario acredit\u00f3 que \u00a0Ivo C\u00f3rdoba caus\u00f3 varios da\u00f1os en su parcela y \u00a0que incluso fue v\u00edctima de hurto por parte de aquel. Asegur\u00f3 \u00a0que no hubo mala fe en el no pago de las prestaciones, por lo que no \u00a0es viable la sanci\u00f3n moratoria. Critic\u00f3 que el Tribunal \u00a0demandado haya desatado la alzada en 8 d\u00edas, a partir de lo \u00a0cual sostuvo que los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n no se \u00a0tomaron el tiempo suficiente para analizar su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos la sentencia confutada y se ordene al juez \u00a0plural convocado la adopci\u00f3n de una nueva providencia que \u00a0contenga un estudio m\u00e1s riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 28 de octubre de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dispuso lo pertinente para garantizar el \u00a0principio de publicidad y la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0replicar las afirmaciones del tutelante, el magistrado Marco Tulio \u00a0Borja Paradas, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal de Monter\u00eda, argument\u00f3 que el tiempo que esa \u00a0Corporaci\u00f3n se tom\u00f3 para resolver la apelaci\u00f3n \u00a0del accionante no fue diferente al utilizado para pronunciarse \u00a0respecto de otros asuntos similares. Adicionalmente, aport\u00f3 \u00a0copia del prove\u00eddo malmirado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 13 de \u00a0noviembre de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por colegir que el fallo que el \u00a0accionante considera vulnerador de sus prerrogativas constitucionales \u00a0contiene argumentos razonables que est\u00e1n lejos de ser tenidos \u00a0como v\u00edas de hecho susceptibles de correcci\u00f3n por parte \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo decidido por el A \u00a0quo, el \u00a0proponente reiter\u00f3 que no existi\u00f3 mala fe de su parte \u00a0al no cancelar las prestaciones, en tanto siempre tuvo el \u00e1nimo \u00a0de realizar dicha erogaci\u00f3n. Sostuvo que la misma Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en providencia emitida bajo la radicaci\u00f3n \u00a049.721, el 15 de marzo de 2017, explic\u00f3 que la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n moratoria no es autom\u00e1tica, pues el juez \u00a0tiene el deber de establecer probatoriamente si la conducta del \u00a0empleador tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n son m\u00ednimas \u00a0las exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0ABRAHAM \u00a0JAVIER MENDOZA DUARTE \u00a0considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda soslay\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales al \u00a0confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de aquella capital, el 6 de marzo de 2019, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 que entre \u00e9l y el se\u00f1or Ivo C\u00f3rdoba \u00a0P\u00e9rez existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a pagar las \u00a0diferencias salariales, las cesant\u00edas y sus intereses, las \u00a0cotizaciones de pensi\u00f3n y las indemnizaciones por la no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas y el no pago de salarios y \u00a0dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, conviene precisar que la \u00fanica inconformidad \u00a0exteriorizada por el censor en la impugnaci\u00f3n se relaciona con \u00a0la sanci\u00f3n moratoria decretada en su contra, aspecto frente al \u00a0cual adujo que no se acredit\u00f3 su mala fe, por lo que la Sala \u00a0centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en ese punto. Sobre el particular, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Monter\u00eda, en el \u00a0prove\u00eddo criticado, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En el caso, el demandado ten\u00eda conocimiento de que el v\u00ednculo \u00a0que lo ligaba con el demandante, fue de trabajo, por ende, le era de \u00a0su total conocimiento que le correspond\u00eda pagarle, por lo \u00a0menos, el salario m\u00ednimo, y, con base en el mismo, liquidar y \u00a0pagar las prestaciones sociales. As\u00ed \u00a0que, no le es dable predicar su buena fe, maxime cuando su pago \u00a0deficitario del salario del trabajador, es de ostensible \u00a0consideraci\u00f3n, pues lo fue siempre en un valor menor al 70% \u00a0del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente dicho, tambi\u00e9n justifica en no recibir la \u00a0argumentaci\u00f3n del demandado que, seg\u00fan \u00e9l \u00a0afirma, como pag\u00f3 directamente las cesant\u00edas al \u00a0demandante, debe acept\u00e1rsele su buena fe pues, como qued\u00f3 \u00a0dicho, ese pago de las cesant\u00edas fue incompleto o deficitario, \u00a0y, por ende, generante de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 99.3 \u00a0de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo dicho, el demandado no pag\u00f3 al actor las cotizaciones y \u00a0parafiscales al trabajador durante la relaci\u00f3n laboral, ni \u00a0dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la \u00a0misma, raz\u00f3n tambi\u00e9n que, sola es suficiente para \u00a0predicar la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo \u00a065 del C.S.T., sin \u00a0que sea de recibo aceptar como excusa que el actor le dijo que no lo \u00a0afiliara, por estar en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, habida \u00a0cuenta que, por mandado de los art\u00edculos 15-1\u00b0, 17 y 22 de \u00a0la Ley 100 de 1993, la afiliaci\u00f3n a la seguridad social \u00a0resultaba obligatoria y estaba a cargo del empleador hacerla y, \u00a0adem\u00e1s, pagar las cotizaciones\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo sostenido por el accionante, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al condenarlo \u00a0al pago de la sanci\u00f3n moratoria, pues a esa conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 a partir de una ponderaci\u00f3n razonable de las \u00a0pruebas obrantes en el plenario y aplicando las pautas de la sana \u00a0cr\u00edtica, por manera que la providencia adoptada est\u00e1 \u00a0lejos de ser caprichosa o inconsulta, como equivocadamente lo sostuvo \u00a0el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, es evidente que ABRAHAM \u00a0JAVIER MENDOZA concibe \u00a0la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y por eso \u00a0intent\u00f3 reabrir un debate finiquitado por el juez natural, \u00a0motivo m\u00e1s que suficiente para confirmar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 a 136 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1935 &#8211; 2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109014. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 43 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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