{"id":51432,"date":"2023-09-15T20:51:53","date_gmt":"2023-09-15T20:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp193-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:53","slug":"stp193-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp193-2020\/","title":{"rendered":"STP193-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP193-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109501 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 069 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0CARLOS ALBERTO GALINDO PULIDO, \u00a0contra el fallo de 4 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al interior \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s \u00a0al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal accionado desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor y los fines del grado jurisdiccional \u00a0de consulta, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a035 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que acced\u00eda a sus \u00a0pretensiones y condenaba a Colpensiones al reconocimiento y pago de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de noviembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que ninguna de las partes present\u00f3 recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, por lo que remiti\u00f3 las diligencias al \u00a0Tribunal, quien en grado jurisdiccional de consulta revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela argumentando que con la decisi\u00f3n del Tribunal no se \u00a0incurri\u00f3 en vicios de procedibilidad del mecanismo excepcional \u00a0contra providencias judiciales, ni se afectaron garant\u00edas \u00a0fundamentales a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de \u00d3ptica Restrepo, \u201cubicado en la Avenida \u00a0Primera de Mayo\u201d de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante nunca estuvo vinculado laboralmente con su empresa ni fue \u00a0subordinado suyo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 4 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que el actor \u00a0desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues contra la decisi\u00f3n del Tribunal proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, si bien lo \u00a0interpuso, incumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para su \u00a0procedencia dejando que la decisi\u00f3n cobrara ejecutoria con lo \u00a0resuelto en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del fallo el accionante lo impugn\u00f3 argumentando que la \u00a0declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que el abogado contratado no present\u00f3 en \u00a0debida forma la demanda, situaci\u00f3n que solicita no le sea \u00a0atribuible, pues no contaba con recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para sufragar los gastos de una defensa m\u00e1s \u00a0id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a los argumentos expuestos por el actor en el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala flexibilizar\u00e1 la exigencia del requisito de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela en cuanto al \u00a0agotamiento del mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n, pues en \u00a0este caso se trata de una persona de avanzada edad que aun cuando no \u00a0contaba con recursos econ\u00f3micos para sufragar una adecuada \u00a0defensa que representara sus intereses, present\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, solo que por la \u00a0precariedad del mismo y la inobservancia de la t\u00e9cnica en su \u00a0formulaci\u00f3n, le fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en precedencia, se atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha establecido esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo sino que debe demostrarse la \u00a0presencial real y efectiva de causales de procedibilidad en la \u00a0decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se insiste cualquier pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no se ofrece arbitraria ni obedeci\u00f3 al \u00a0capricho de la autoridad judicial accionada, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garant\u00edas \u00a0para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta acertado atribuirle a la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el desconocimiento de la finalidad del control jurisdiccional de \u00a0consulta, solo por el hecho de no compartir su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que el objetivo de dicha figura era \u00abgarantizar \u00a0a la parte el pleno goce de sus derechos fundamentales, \u00a0principalmente el debido proceso\u00bb, \u00a0no obstante, tal afirmaci\u00f3n es parcial y desconoce lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015 que \u00a0determina que si bien est\u00e1 estrechamente ligado con el derecho \u00a0de defensa, debido proceso y la doble instancia, no puede olvidarse \u00a0que se trata de un mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que permite \u00a0corregir los errores en que hubiese incurrido la primera instancia, \u00a0aun cuanto no fue cuestionada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte: \u00abel \u00a0grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o \u00a0extraordinario, sino un mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que se \u00a0activa sin intervenci\u00f3n de las partes; (ii) es una examen \u00a0autom\u00e1tico que opera por ministerio de la ley para proteger \u00a0los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles de los \u00a0trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un \u00a0control integral para corregir los errores en que haya podido \u00a0incurrir el fallador de primera instancia, no est\u00e1 sujeto al \u00a0principio de non reformatio in pejus\u00bb. \u00a0(Sentencia C-424 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si alg\u00fan error revest\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, resulta acertado que el Tribunal, con la \u00a0competencia que le otorgaba el mecanismo en menci\u00f3n, hubiese \u00a0modificado e incluso revocado el fallo, pues su facultad para \u00a0revisarlo no se encuentra limitada por el principio constitucional de \u00a0non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0y por tanto tiene el deber de ajustar la decisi\u00f3n a la \u00a0constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el superior conoce en grado de consulta de una decisi\u00f3n \u00a0determinada, est\u00e1 facultado para examinar en forma \u00edntegra \u00a0el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, \u00a0al no estar sujeto a observar la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 31 de la Carta, bien \u00a0puede el juez de segunda instancia modificar la decisi\u00f3n \u00a0consultada \u00a0a favor o en contra del procesado, \u00a0sin \u00a0violar por ello norma constitucional alguna\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0C-583 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0revocar el fallo proferido por el Juzgado \u00a035 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no resulta desconocedora de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del actor ni contradice la norma \u00a0Superior, por el contrario, se soport\u00f3 en las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, como por ejemplo la historia \u00a0laboral, \u00a0el expediente \u00a0administrativo \u00a0y las reclamaciones \u00a0realizadas por el actor, \u00a0entre otras, que le permitieron concluir que no era posible predicar \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el actor y \u00d3ptica \u00a0Restrepo Ltda. para el periodo de cotizaci\u00f3n reclamado, as\u00ed \u00a0como tampoco presumir la obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n al \u00a0Sistema General de Pensiones por parte de la \u00f3ptica en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no pod\u00eda endilg\u00e1rsele omisi\u00f3n \u00a0alguna a Colpensiones por el cobro de unos supuestos aportes respecto \u00a0de los cuales ni siquiera se ten\u00eda certeza de la causaci\u00f3n \u00a0del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el ad quem que como GALINDO \u00a0PULIDO incumpli\u00f3 \u00a0con la carga de demostrar ese v\u00ednculo laboral, pese a los \u00a0requerimientos que se le realizaron durante la primera instancia, \u00a0deb\u00eda asumir las consecuencias de su inactividad, esto es, la \u00a0no sumatoria de las cotizaciones alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, se insiste, la decisi\u00f3n censurada \u00a0se soport\u00f3 en la normativa aplicable al caso concreto y las \u00a0pruebas allegadas, luego ning\u00fan reparo admite por parte de \u00a0esta Sala de Tutelas. En sentido contrario, se aprecia que la \u00a0inconformidad del accionante no recae realmente en una v\u00eda de \u00a0hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino \u00a0m\u00e1s bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, \u00a0el juez de tutela acoja sus argumentos, disponga \u00a0la anulaci\u00f3n del proceso y ordene repetir actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0judiciales irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por el actor no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar. En consecuencia, la providencia atacada mantiene plena \u00a0juridicidad y razonabilidad, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP193-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109501 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 069 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0CARLOS ALBERTO GALINDO PULIDO, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}