{"id":51431,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1912-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1912-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1912-2020\/","title":{"rendered":"STP1912-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1912-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108865 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por KAREN \u00a0DANIELA, \u00a0MAYRA \u00a0ALEXANDRA \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA \u00a0MONDRAG\u00d3N \u00a0MONA, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Roldanillo, por la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Las \u00a0accionantes, reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, los cuales considera vulnerados por las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus pretensiones, manifiestan que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0C\u00e9sar Segura Guti\u00e9rrez, interpuso demanda ordinaria \u00a0laboral, contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Nohel\u00eda Mona \u00a0Duque y otros, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y herederos \u00a0del se\u00f1or Luis Alberto Mondrego Tamayo, la cual fue de \u00a0conocimiento del Juzgado Laboral de Roldanillo, quien profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 23 de abril de 2014; que ambas partes presentaron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Buga -Sala \u00a0Laboral-, decidiendo el 10 de febrero de 2015, modificando la \u00a0providencia de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abResuelve: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia apelada, e identificada con el No. 0007, \u00a0proferida el 23 de abril de 2014, por el Juez Laboral del Circuito de \u00a0Roldanillo, Valle, conforme a lo dicho en la parte resolutiva \u00a0modificar la sanci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a000 (sic) \u00a0de la ley 50\/90, imponiendo en su efecto la condena por este concepto \u00a0en la suma de $9.955.041, 40. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informan, que \u00a0el 10 de abril de 2015, se present\u00f3 demanda ejecutiva a \u00a0continuaci\u00f3n del ordinario laboral contra Mar\u00eda Nohel\u00eda \u00a0Mona Duque, y de los herederos determinados del causante Luis Alberto \u00a0Mondrag\u00f3n Tamayo, se\u00f1ores Mayra Alexandra Mondrag\u00f3n \u00a0Mona; Albert Steven Mondrag\u00f3n Mona y Karen Daniela Mondrag\u00f3n \u00a0Mona, estos \u00faltimos en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora \u00a0madre Mar\u00eda Nohel\u00eda Mona Duque; que el 18 de junio de \u00a02015, se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite ejecutivo, sin \u00a0que el mismo se rigiera por lo contenido en el Cap\u00edtulo XVI, \u00a0secci\u00f3n I del CPT y de la S.S; que se interpuso nulidad al no \u00a0haberse iniciado el tr\u00e1mite incidental dando cumplimiento a la \u00a0sentencia del 23 de abril de 2014, numeral cuarto, respecto al cobro \u00a0de $18.890, sanci\u00f3n moratoria desde el 9 de septiembre de \u00a02012, y del numeral d\u00e9cimo agencias en derecho el 8% de las \u00a0condenas reconocidas en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, \u00a0que despu\u00e9s de ser escuchados los alegatos, no se ejerci\u00f3 \u00a0el control de legalidad, como es presentar el tr\u00e1mite \u00a0incidental por la sanci\u00f3n moratoria y las agencias en derecho \u00a0del 8%, antes de admitir la correspondiente demanda ejecutiva \u00a0laboral, para desatar la contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva; \u00a0que se expidi\u00f3 el auto interlocutorio del 15 de mayo de 2019, \u00a0indicando que no prospera el incidente y respecto a las excepciones \u00a0se centr\u00f3 en la de confusi\u00f3n manifestando que no se \u00a0configur\u00f3; inconformes con la decisi\u00f3n se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal de Buga, quien confirm\u00f3 \u00a0el auto, argumentando que por ser sanci\u00f3n moratoria y agencias \u00a0en derecho, que son de trato sucesivo, no tiene raz\u00f3n el \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen, que no \u00a0hubo an\u00e1lisis de los requisitos de la demanda tanto en primera \u00a0como en segunda instancia, ya que la misma carece del juramento \u00a0estimatorio y debi\u00f3 presentarse dentro del t\u00e9rmino del \u00a0art\u00edculo 283 del CGP; tampoco se tuvo en cuenta el art\u00edculo \u00a0100 del C.P. Laboral y SS, no se decret\u00f3 la caducidad en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente al no presentarse en tiempo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan la \u00a0existencia de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al no \u00a0darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 283 del CGP, ni a la \u00a0normativa 132 ib\u00eddem, present\u00e1ndose falencias en la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona que \u00a0se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga (27 de agosto de 2019), y el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Roldanillo (mayo 15 de 2019), &#8220;al no \u00a0realizar el control de legalidad evidenci\u00e1ndose, que el \u00a0apoderado de Jos\u00e9 C\u00e9sar Segura Guti\u00e9rrez no \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 283 del CGP, adoptado por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del CPT y SS, para establecer cifras \u00a0determinadas, con lo que oper\u00f3 la caducidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por \u00a0las autoridades accionadas neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0concluir que la providencia cuestionada no se observ\u00f3 \u00a0caprichosa o inconsulta, advirti\u00e9ndose que en ella no solo se \u00a0hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los \u00a0motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, sin que se \u00a0configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirti\u00f3 \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuyo resguardo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el fallo las accionantes lo impugnaron y en sustento de su \u00a0disenso postularon los mismos argumentos expuestos en el libelo \u00a0genitor, insistiendo en el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de esta corporaci\u00f3n, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre que no exista otro \u00a0medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo por \u00a0medio del cual el juzgado de primera instancia declar\u00f3 probada \u00a0la nulidad por pretermitir \u00edntegramente la respectiva \u00a0instancia, y por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0283 del CGP, y que a su vez, err\u00f3 al haber aceptado la \u00a0excepci\u00f3n de confusi\u00f3n, bajo el entendido de que la \u00a0parte ejecutada se confundi\u00f3 al iniciar el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo cuando correspond\u00eda empezar el incidente del \u00a0articulo 283 ib\u00eddem, para tener una condena en concreto \u00a0respecto de indemnizaciones y agencias impuestas en la sentencia \u00a0proferida en el proceso ordinario laboral, advirtiendo la Colegiatura \u00a0enjuiciada, que deb\u00eda partirse del estudio de las nulidades \u00a0procesales, \u00a0es violatoria de la garant\u00eda constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y en orden a resolverlo se tiene que escuchado el medio \u00a0magn\u00e9tico aportado dentro del presente tr\u00e1mite por la \u00a0colegiatura accionada, se advierte que \u00e9sta se ocup\u00f3 en \u00a0detalle del an\u00e1lisis de los argumentos postulados en la \u00a0alzada, presentada por el apoderado de las accionantes en contra del \u00a0auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, \u00a0conforme al ordenamiento procesal aplicable y a la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0las nulidades procesales tienden a amparar el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa de las partes en contienda, derechos fundamentales \u00a0contenidos en la constituci\u00f3n pol\u00edtica art\u00edculo \u00a029, es aquella figura que est\u00e1 estrechamente relacionada con \u00a0el principio de la legalidad en las formas de cada juicio, y en \u00a0efecto, las normas procesales se disponen para darle coherencia y \u00a0m\u00e9todos los procesos jurisdiccionales, es la importancia del \u00a0acatamiento de estas normas que el Constituyente erigido como derecho \u00a0fundamental el debido proceso norma esta que no es m\u00e1s que un \u00a0compendio derechos y garant\u00edas que guardan el ciudadano que se \u00a0vinculan un proceso jurisdiccional o administrativo criterio que \u00a0tambi\u00e9n ha sido desarrollado en diferentes c\u00f3digos \u00a0procesales el General del Proceso y que por analog\u00eda del 145 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social hace \u00a0referencia que se tenga para el proceso laboral, cuando dispone, que \u00a0ciertas transgresiones al procedimiento acarrea la nulidad de lo \u00a0actuado con posterioridad, sin embargo la norma procesal civil adopt\u00f3 \u00a0el criterio de la taxatividad es decir que las causales de nulidad \u00a0s\u00f3lo son las dispuestas por la norma, no siendo admisible \u00a0otras propuestas por las partes, obs\u00e9rvese que en el en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 133, indica, que las dem\u00e1s \u00a0irregularidades se tendr\u00e1n como subsanadas si no se impugnan \u00a0oportunamente por medio de los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la taxatividad de las causales de nulidad y la \u00a0imposibilidad de ser extensiva por v\u00eda anal\u00f3gica o \u00a0interpretaci\u00f3n una de estas causales as\u00ed se ha \u00a0insistido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil &#8220;el actual c\u00f3digo de procedimiento civil vigente en \u00a0el pa\u00eds desde el 10 de julio de 1971 como tambi\u00e9n lo \u00a0hac\u00eda el estatuto procedimental anterior adopt\u00f3 como \u00a0principio b\u00e1sico en materia de nulidades procesales el de la \u00a0especificidad, seg\u00fan el cual no hay defecto capaz de \u00a0estructurarse sin ley que expresamente lo establezca, y como sobre el \u00a0punto se trata de reglas estrictas no susceptibles del criterio de \u00a0analog\u00eda para aplicarlas, los motivos de nulidad ,los \u00a0generales para todo proceso, los especiales para alguno de ellos, \u00a0pues son limitativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien la causal de nulidad alegada se encuentra prevista en el \u00a0art\u00edculo 133 del CGP numeral segundo que en su tenor literal \u00a0consagra &#8220;cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada \u00a0del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00a0\u00edntegramente la respectiva instancia&#8221;, causal que seg\u00fan \u00a0las voces del par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 es insanable \u00a0situaci\u00f3n que a consideraci\u00f3n del recurrente se \u00a0presenta en no haberse iniciado el tr\u00e1mite incidental para \u00a0determinar una condena en concreto posterior a la sentencia de \u00a0segunda instancia, que permita fijar el valor de las indemnizaciones \u00a0a que fue condenada su representada en las sentencias del 23\/ 04\/ 14, \u00a0proferida por el Juzgado Laboral del Roldanillo y 10\/ 02\/ 15 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal que modific\u00f3 la de primera \u00a0instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s por parte del juez colegiado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0debe tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo parte de una \u00a0sentencia proferida dentro de un proceso ordinario que se surti\u00f3 \u00a0en primera y segunda instancia, que contempla unas condenas a favor \u00a0del actor que prestan m\u00e9rito ejecutivo para ser cobrada por la \u00a0v\u00eda judicial como lo indica el art\u00edculo 100 del CPT y \u00a0SS, raz\u00f3n por la cual no se encuentra probada la nulidad \u00a0invocada; se debe aclarar al recurrente que sobre la confusi\u00f3n \u00a0alegada respecto a la condena en concreto que revisadas las \u00a0sentencias arriba citadas, no es cierto que las condenas impuestas no \u00a0se hayan proferido en concreto cumpliendo los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 283 del CGP, as\u00ed las cosas, no es admisible \u00a0pretender que se inicie un incidente para la liquidaci\u00f3n de \u00a0condenas en abstracto por cuanto se evidenci\u00f3 que las \u00a0sentencias consignaban las sumas a pagar a la parte demandada, adem\u00e1s \u00a0que comprenden obligaciones de tracto sucesivo sujetas a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizado, para lo cual debe \u00a0tenerse en cuenta el inciso segundo del art\u00edculo 424 ib\u00eddem,\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con las excepciones propuestas en la providencia \u00a0cuestionada la Magistratura expuso, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 442 \u00eddem, respecto del cobro de las \u00a0obligaciones contenidas en providencias judiciales, expresa la norma, \u00a0que solo podr\u00e1n proponerse las de pago, compensaci\u00f3n, \u00a0confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n \u00a0o transacci\u00f3n siempre que se basen en hechos posteriores a la \u00a0respectiva providencia, que revisadas las propuestas por el ejecutado \u00a0cumplimiento de la sentencia, de falta de requisitos de la demanda, \u00a0falta del juramento estimatorio y a\u00fan la de confusi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos propuestos por la parte ejecutada no son \u00a0procedentes en el proceso ejecutivo laboral, &#8216;pues como ya se indic\u00f3 \u00a0no se encuentran incluidas expresamente en el art\u00edculo ante \u00a0citado; con los argumentos anteriores, se confirmar\u00e1 el auto \u00a0apelado en su integridad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dial\u00e9ctica \u00a0jur\u00eddica a partir de la cual se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de confirmar el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda afirmarse que \u00a0se encuentre incursa en causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus \u00a0instancias habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agr\u00e9guese \u00a0que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno \u00a0se acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el \u00a0presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad \u00a0de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1912-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108865 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por KAREN \u00a0DANIELA, \u00a0MAYRA \u00a0ALEXANDRA \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0NOHELIA \u00a0MONDRAG\u00d3N \u00a0MONA, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}