{"id":51430,"date":"2023-09-15T20:52:13","date_gmt":"2023-09-15T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1907-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:13","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:13","slug":"stp1907-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1907-2020\/","title":{"rendered":"STP1907-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1907-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108725 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por EIMY \u00a0YERALDIN \u00a0RADA \u00a0CHAGUALA, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de diciembre del a\u00f1o 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del cual deneg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de los \u00a0Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado, Quinto Penal del Circuito y \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0capital, por la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental citado uf supra, con \u00a0fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue capturada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de agosto de 2017 y condenada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de lbagu\u00e9, Tolima, a la pena de 10 a\u00f1os y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del procedimiento penal no interpuso en debida forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por ende, la pena impuesta es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusta porque el juez competente no tuvo en cuenta que carec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antecedentes penales ni analiz\u00f3 el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento al momento de tasar la pena solo realiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuento a la mitad de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estar en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, donde las condiciones son muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precarias, ha ofrecido perd\u00f3n y olvido a la sociedad, y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder estar en libertad junto a su madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, solicita que el Funcionario Judicial conceda la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena y se pronuncie sobre el principio de \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 luego del estudio \u00a0al libelo, e informes de las autoridades convocadas al presente \u00a0tr\u00e1mite, estableci\u00f3 que la accionante no present\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios que tuvo a su disposici\u00f3n en contra de \u00a0la sentencia por la cual se encuentra cumpliendo la condena impuesta \u00a0en su contra y frente a la redosificaci\u00f3n de la pena que se \u00a0depreca, de darse la condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0para ello, la competencia es del juez que vigila el cumplimiento de \u00a0la pena, circunstancias que advierten el incumplimiento del car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario del mecanismo de protecci\u00f3n que se \u00a0pretende activar y por las cuales neg\u00f3 por improcedente el \u00a0resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista en el acto de notificaci\u00f3n del fallo cumplido \u00a0mediante comisi\u00f3n hecha al establecimiento carcelario donde se \u00a0encuentra recluida, consign\u00f3 que lo impugna, sin que hasta \u00a0ahora se hallan se\u00f1alado las razones del disenso para con la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala emerge clara \u00a0la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia \u00a0se proceder\u00e1 a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por \u00a0regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u \u00a0otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, de all\u00ed que previo a \u00a0intentarse la acci\u00f3n de amparo es deber de la parte interesada \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0 (C.C. T-477\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda la \u00a0censura que se postura en contra de las autoridades convocadas se \u00a0relaciona con lo que considera excesivo monto de la pena impuesta por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0y para que el juzgado ejecutor de la misma proceda a su \u00a0redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, acorde con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0diligenciamiento, la demandante en su momento no formul\u00f3 tales \u00a0reparos a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0de los cuales dispon\u00eda en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, para por esta senda provocar su reconsideraci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n por la autoridad competente, de all\u00ed que no \u00a0resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posici\u00f3n, \u00a0como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe se\u00f1alarse que revisada la respuesta del \u00a0juzgado que la conden\u00f3 se advierte que junto a la aqu\u00ed \u00a0accionante fueron condenadas 2 personas m\u00e1s por el mismo \u00a0delito y la misma pena, quienes s\u00ed ejercieron el recurso de \u00a0alzada contra la sentencia y dado que ninguna justificaci\u00f3n se \u00a0expuso para dejar de ejecutar los actos propios de impugnaci\u00f3n, \u00a0no puede concebirse que se acuda a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0enmendar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, \u00a0por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar \u00a0t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta que una \u00a0actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que puede ser revertida a trav\u00e9s de \u00a0este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si la parte actora renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio \u00a0de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, si se admitiese que la parte actora satisfizo los \u00a0anteriores requisitos de procedibilidad general, tampoco tienen raz\u00f3n \u00a0sus alegaciones, por cuanto la pena impuesta, seg\u00fan se \u00a0desprende de la copia de la sentencia, fue el resultado del \u00a0preacuerdo al que lleg\u00f3 la aqu\u00ed accionante con el \u00a0\u00f3rgano responsable de la acci\u00f3n penal seguida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente raz\u00f3n le asiste al a quo respecto de la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena deprecada por EIMY \u00a0YERALDIN \u00a0RADA \u00a0CHAGUALA, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que sobre el particular resulta \u00a0igualmente improcedente la activaci\u00f3n del presente recurso \u00a0excepcional de amparo por cuanto de darse los presupuestos legales \u00a0para ello la competencia a efectos de resolver sobre el particular \u00a0asunto es del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad que vigila la condena, autoridad a la cual no le ha sido \u00a0solicitada, con lo cual se desconoce el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia y como se anunci\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0la Sala Confirmar\u00e1 el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1907-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108725 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por EIMY \u00a0YERALDIN \u00a0RADA \u00a0CHAGUALA, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}