{"id":51429,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1905-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1905-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1905-2020\/","title":{"rendered":"STP1905-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1905-2020-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0ALFREDO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro \u00a0del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las ciudadanas Alba Roc\u00edo, Graciela y Flormarina Gonz\u00e1lez \u00a0S\u00e1nchez, quejosas dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0CARLOS \u00a0ALFREDO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas al aplicar indebidamente los art\u00edculos 480 y 590 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, desconocer las pruebas \u00a0allegadas y sancionarlo con tres (3) a\u00f1os de suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si los falladores de instancia desatendieron los criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad al momento de individualizar e \u00a0imponer la sanci\u00f3n, o si hab\u00eda lugar a aplicar \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 6 de febrero de 2020 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas a efectos de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en su decisi\u00f3n \u00a0no tuvo en cuenta normas del C\u00f3digo General del Proceso y que \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n la segunda instancia las hubiere \u00a0mencionado en el fallo, ello en ning\u00fan momento podr\u00eda \u00a0considerarse como violatorio de garant\u00edas fundamentales puesto \u00a0que dicha disposici\u00f3n surgi\u00f3 como reemplazo del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que tambi\u00e9n contempla la misma figura \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los criterios para imponer la sanci\u00f3n sostuvo que si fueron \u00a0aplicados al caso, incluso el de ausencia de antecedentes \u00a0disciplinarios, que aunque no est\u00e1 enlistado en la legislaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, la Corte Constitucional aval\u00f3 su aplicaci\u00f3n \u00a0para graduar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la demanda de \u00a0tutela, adem\u00e1s que lo pretendido por MAHECHA \u00a0GONZ\u00c1LEZ era \u00a0usar la presente acci\u00f3n como tercera instancia y hacer \u00a0prevalecer sus argumentos sobre los plasmados en las decisiones \u00a0sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Procurador 29 Judicial II Penal adujo que como en el presente asunto \u00a0no se advert\u00eda la existencia de causales que hicieran \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0lo pertinente era negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las quejosas Flor Mar\u00eda, Alba Roc\u00edo y Graciela Gonz\u00e1lez \u00a0S\u00e1nchez alegaron que la sanci\u00f3n al accionante se dio \u00a0por su actuaci\u00f3n negligente en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0en el que las represent\u00f3. Que fue tal el desinter\u00e9s de \u00a0su apoderado que no solicit\u00f3 medidas cautelares para proteger \u00a0los bienes que ser\u00edan materia de sucesi\u00f3n en su favor y \u00a0permiti\u00f3, con su actuar, que la contraparte vendiera algunos \u00a0de ellos, consintiera su embargo del Distrito o simplemente \u00a0permitiera su deterioro por mala administraci\u00f3n, todo en \u00a0detrimento de los derechos de las quejosas quienes ahora no los \u00a0pueden reclamar o inscribir medidas cautelares por las circunstancias \u00a0descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que fue tal el abandono de MAHECHA \u00a0GONZ\u00c1LEZ en \u00a0su gesti\u00f3n como apoderado que se enter\u00f3 de la sentencia \u00a0por cuenta de sus defendidas, mas no por cuenta propia, adem\u00e1s \u00a0que cuando intent\u00f3 solicitar la asignaci\u00f3n de un \u00a0administrador para los bienes, ya hab\u00eda fenecido la etapa \u00a0procesal correspondiente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ALFREDO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el Legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante el fallador de segunda instancia aplic\u00f3 \u00a0indebidamente los art\u00edculos 480 y 590 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que admiten la posibilidad de solicitar medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes desde la apertura \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n o la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda. En su sentir, dicha norma no hab\u00eda empezado a regir \u00a0para el momento en que se presentaron los hechos por los que result\u00f3 \u00a0sancionado y por tanto citarla vulnera el principio de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura no es de recibo para la Sala pues si bien el ad quem hizo \u00a0menci\u00f3n a los art\u00edculos se\u00f1alados, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia sancionatoria se fund\u00f3 en \u00a0el reproche al accionante por no haber adelantado con diligencia el \u00a0encargo encomendado en el proceso de sucesi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0adujo que no acog\u00eda la tesis del accionante de no adelantar la \u00a0diligencia de secuestro porque pondr\u00eda sobre aviso a los \u00a0demandados, pues la actuaci\u00f3n del abogado MAHECHA \u00a0GONZ\u00c1LEZ se \u00a0apreci\u00f3 negligente durante todo el proceso y con ello afect\u00f3 \u00a0flagrantemente los intereses de sus mandatarias. En palabras de la \u00a0autoridad accionada: \u00ab(\u2026) \u00a0no solo desde el momento que recibi\u00f3 poder para actuar, sino a \u00a0lo largo de todo el tiempo que demor\u00f3 el proceso mencionado, \u00a0pudo solicitar el secuestro y a\u00fan el embargo de los bienes \u00a0muebles e inmuebles y de esta manera evitar que los mismo fueran \u00a0usufructuados y enajenados por herederos distintos a sus \u00a0poderdantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, ello por s\u00ed solo no vulnera el principio \u00a0de estricta tipicidad, pues tambi\u00e9n debe tenerse de presente \u00a0la sentencia de primera instancia que de manera amplia abord\u00f3 \u00a0los reproches atribuidos a MAHECHA \u00a0GONZ\u00c1LEZ y \u00a0concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n no solo se erig\u00eda sobre \u00a0un hecho sino respecto de todo su actuar desinteresado en la litis, \u00a0que como qued\u00f3 demostrado, perjudic\u00f3 a\u00fan m\u00e1s \u00a0a sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0el juez de primera instancia que el actor i) \u00a0no \u00a0practicarse el secuestro sobre los bienes sucesorales, permitiendo \u00a0que la contraparte consolidara la posesi\u00f3n; ii) \u00a0escud\u00e1ndose en su \u00abestrategia \u00a0defensiva\u00bb, dejara \u00a0fenecer las oportunidades que tuvo de solicitar medidas para proteger \u00a0los bienes perseguidos y evitar que los dem\u00e1s herederos los \u00a0enajenaran, destruyeran o consintieran su deterioro, e incluso \u00a0malversaran los frutos que produjeron, todo en detrimento de los \u00a0derechos de sus representadas; iii) \u00a0en la segunda parte del proceso de sucesi\u00f3n que se inici\u00f3 \u00a0en el Juzgado 10\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0medidas de embargo y secuestro pero se desentendi\u00f3 del proceso \u00a0y solo se preocup\u00f3 por reiterarla un a\u00f1o despu\u00e9s, \u00a0con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que presentaron sus \u00a0poderdantes, lo que evidenciaba su falta de cautela, y iv) \u00a0que \u00a0ni siquiera se hubiese enterado por cuenta propia de la terminaci\u00f3n \u00a0del litigio sino a trav\u00e9s de sus clientes, quienes sin tener \u00a0conocimientos en derecho buscaban estar al tanto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que el actor siendo conocedor de las irregularidades que se \u00a0ven\u00edan presentando entre sus poderdantes y los dem\u00e1s \u00a0herederos -tenedores \u00a0y usufructuarios de los bienes-, \u00a0debi\u00f3 desplegar las actuaciones pertinentes para, por medio de \u00a0medidas cautelares, retirarlos del comercio y garantizar as\u00ed \u00a0la materializaci\u00f3n de los derechos reclamados en la sucesi\u00f3n. \u00a0No obstante, con su desinter\u00e9s por el proceso dej\u00f3 \u00a0vencer los t\u00e9rminos, incluso para oponerse a la partici\u00f3n \u00a0que se dio en com\u00fan y pro indiviso, por lo que sus mandantes \u00a0tendr\u00e1n iniciar un nuevo litigio para obtener la parte que les \u00a0correspondi\u00f3, m\u00e1s ahora que como no se registraron \u00a0grav\u00e1menes, existen otras personas ostentado la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la aplicaci\u00f3n de los principio de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad al momento de individualizar e imponer la sanci\u00f3n, \u00a0se tiene que los art\u00edculos 13 y 45 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado establecen los criterios que debe tener en \u00a0cuenta el juzgador para graduar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 13 determina que \u00ab[l]a \u00a0imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00e1 \u00a0responder a los principios de razonabilidad, \u00a0necesidad y proporcionalidad\u00bb, \u00a0y \u00a0el art\u00edculo 45 se\u00f1ala los \u00abcriterios \u00a0para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0imponer la sanci\u00f3n el juez disciplinario de primera instancia \u00a0se remiti\u00f3 a las normas mencionadas y a la luz de los \u00a0criterios generales descritos en el art\u00edculo 455 \u00a0concluy\u00f3 que CARLOS \u00a0ALFREDO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0como profesional del derecho, conoc\u00eda cu\u00e1les eran sus \u00a0deberes y las consecuencias de su actuar, sab\u00eda que deb\u00eda \u00a0obrar diligentemente mientras le era permitido, que \u00abno \u00a0le era dado actuar como lo hizo\u00bb que \u00a0omiti\u00f3 el cumplimiento de sus deberes profesionales, no \u00a0atendi\u00f3 con celosa diligencia sus encargos, adem\u00e1s que \u00a0concluido el v\u00ednculo contractual con su poderdantes retard\u00f3 \u00a0la entrega de todos los documentos que recibi\u00f3 durante su \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el sancionado \u00abolvid\u00f3 \u00a0los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a \u00a0que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda, sino que de paso dej\u00f3 \u00a0latentes los intereses jur\u00eddicos de las se\u00f1oras \u00a0quejosas y su hermano, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sinti\u00e9ndose \u00a0estas personas defraudadas de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el a quo tuvo de presente aspectos favorables al sancionado, como por \u00a0ejemplo la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra: \u00a0\u00abTambi\u00e9n \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta, que no registra anotaciones de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. Por ello se considera proporcionalmente ajustado a la \u00a0falta, la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino de tres (03) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-125 de 2003, al declarar \u00a0inexequible una expresi\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0materia disciplinaria, la norma referente a \u00abcriterios \u00a0para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb establec\u00eda \u00a0los par\u00e1metros para fijar la sanci\u00f3n, incluso en los \u00a0casos de concurso: \u00ab[a] \u00a0juicio de la Corte, la \u00a0norma transcrita establece criterios para la gradaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en los casos de \u00a0concurso ideal (con una acci\u00f3n se infringen varias \u00a0disposiciones), concurso \u00a0material o real (con una o varias acciones se infringen varias \u00a0disposiciones) \u00a0y falta continuada (varias acciones infringen varias veces la misma \u00a0disposici\u00f3n) . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo sostenido por el actor, el C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado s\u00ed contempla los par\u00e1metros \u00a0que debe observar el juzgador disciplinario al momento de imponer la \u00a0sanci\u00f3n en caso de concurso, luego no era necesario a acudir a \u00a0la integraci\u00f3n normativa con disposiciones del C\u00f3digo \u00a0Penal para fijar la sanci\u00f3n. As\u00ed mismo, se advierte que \u00a0la primera instancia efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las \u00a0circunstancias particulares que rodearon el caso y con observancia a \u00a0los criterios que orientan la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0expuesta, impuso la pena que consider\u00f3 pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A juicio de esta Sala, las \u00a0determinaciones censuradas se encuentran ajustadas \u00a0a derecho, \u00a0de manera que la sola inconformidad del actor no habilita al juez de \u00a0tutela para reabrir una discusi\u00f3n ya resuelta por el juez \u00a0ordinario dentro del \u00e1mbito de su competencia, adem\u00e1s \u00a0que como \u00a0las sentencias de instancia forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, mal podr\u00eda se\u00f1alarse que en el caso sub \u00a0judice no \u00a0existi\u00f3 pronunciamiento sobre los cuestionamiento que ahora \u00a0expone por v\u00eda de tutela el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y sistem\u00e1tica de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Olvida el accionante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituido como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por CARLOS \u00a0ALFREDO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522\/ 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/2003, SU-1184\/2001, T-1625\/2000 y T-1031\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) La trascendencia social de la conducta, 2) La modalidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, 3) El perjuicio causado 4) Las modalidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n y 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos determinantes del comportamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1905-2020-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 109163 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 041 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0ALFREDO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}