{"id":51428,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1878-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1878-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1878-2020\/","title":{"rendered":"STP1878-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1878-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rogger \u00a0Stiven y \u00a0Eddier Alexander Cardona G\u00f3mez, \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovieron en \u00a0contra del Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los citados Juzgados de la \u00a0ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Rogger Stiven Cardona G\u00f3mez identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.022.347.583 y Eddier Alexander, con C.C. \u00a0No. 1.022.348.180, quienes se encuentran en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, interponen la acci\u00f3n al considerar que la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el demandado desconoce sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales. Indican, el Juez accionado neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional deprecada pese a que, estiman, cumplen los \u00a0requisitos objetivos y subjetivos establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Informan, \u00a0por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2013 fueron condenados, el \u00a029 de abril de 2015 a la pena de 124 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de homicidio simple en el grado de tentativa. Eddier Alexander \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 15 de diciembre de 2013, \u00a0por lo cual cuando cumpli\u00f3 56 meses y 13 d\u00edas de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, sumados a los 12 meses y 12 d\u00edas \u00a0reconocidos por redenci\u00f3n de pena, fue impuesta por el \u00a0fallador, encontr\u00e1ndose en prisi\u00f3n domiciliaria desde \u00a0el 10 de septiembre de 2018, es decir, hace 15 meses, por lo que \u00a0agregados a los 68 meses y 25 de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0obtiene que a la fecha ha descontado 82 meses de la pena impuesta y, \u00a0por ende, ese tiempo es suficiente para que la libertad condicional \u00a0sea concedida, al haber sobrepasado las 2\/3 partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, se\u00f1alan, Rogger Stiven, al cumplir 51 meses y 20 \u00a0d\u00edas de detenci\u00f3n f\u00edsica, sumados a los 13 meses \u00a0y 3 d\u00edas reconocidos por redenci\u00f3n de pena, es decir, \u00a064 meses y 23 d\u00edas, fue beneficiado con prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual disfruta desde el 12 de mayo de 2018, es decir, \u00a019 meses, por lo que a la fecha ha descontado un total de 83 meses, \u00a0tiempo suficiente para que la libertad condicional sea concedida. En \u00a0tal virtud, el 26 de junio de 2019, elev\u00f3 petici\u00f3n en \u00a0tal sentido ante el Juez 17\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas, no \u00a0obstante, \u00e9ste deneg\u00f3 el beneficio deprecado, \u00a0argumentando que el delito por el que fue condenado est\u00e1 \u00a0exceptuado de beneficios y subrogados; adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0el juez accionado, deb\u00eda pagar la totalidad de la pena en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que, en su sentir, va en \u00a0contrav\u00eda de la jurisprudencia y desconoce sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la misma fecha, Eddier Alexander elev\u00f3 ante el juez \u00a0ejecutor petici\u00f3n en id\u00e9ntico sentido, denegada por el \u00a0accionado bajo el argumento que el centro de reclusi\u00f3n no \u00a0hab\u00eda allegado la documentaci\u00f3n pertinente y necesaria \u00a0para el efecto y, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 deb\u00eda \u00a0cumplir con la totalidad de la pena en su domicilio, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0desconociendo el juez accionado que, como quiera que se encuentra en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria no cuenta con los mecanismos electr\u00f3nicos \u00a0para \u201cinformarme a diario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman, \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en la norma para acceder \u00a0a la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n \u00a0del juez ejecutor presenta un defecto sustantivo, carece de \u00a0fundamento objetivo y razonable, aunado que se trata de una \u00a0interpretaci\u00f3n abiertamente contrar\u00eda a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable, configur\u00e1ndose una v\u00eda de \u00a0hecho, citando a continuaci\u00f3n los requisitos exigidos para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. Por consiguiente, \u00a0reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0conceder el beneficio de la libertad condicional deprecado, por \u00a0cuanto no cuentan con ning\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 \u00a0que los accionantes no presentaron los recursos ordinarios que \u00a0tuvieron a su disposici\u00f3n en contra de las decisiones \u00a0reprochadas, circunstancia que advierten el incumplimiento del \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0que pretenden activar y por las cuales neg\u00f3 por improcedente \u00a0el resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, aludiendo que \u00a0el amparo constitucional deprecado contiene todo el respaldo jur\u00eddico \u00a0para que este llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0tutela al se\u00f1alar que es un medio subsidiario y excepcional \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que \u00a0se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala emerge clara la \u00a0improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se \u00a0proceder\u00e1 a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por \u00a0regla general la tutela no es procedente cuando se dirige contra \u00a0sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los \u00a0procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio \u00a0de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, de all\u00ed que previo a \u00a0intentarse la acci\u00f3n de amparo es deber de la parte interesada \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0 (C.C. T-477\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, se tiene que el Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, neg\u00f3 las siguientes solicitudes de libertad \u00a0condicional deprecadas por los libelistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 21 de agosto de 2019 a Rogger Stiven Cardona G\u00f3mez, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, se estim\u00f3 la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, toda vez que junto con su compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa, agredieron brutalmente a un ciudadano por portar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenda alusiva a un equipo de f\u00fatbol \u00a0contrario al de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferencia. Decisi\u00f3n que solo fue objeto de recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n, pese a tener la posibilidad de apelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a Eddier Alexander Cardona G\u00f3mez a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 16 de octubre del mismo a\u00f1o le fue resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente el beneficio deprecado, determinaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que promovi\u00f3 la alzada, la cual fue declarada desierta el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, al no ser sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, acorde con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0diligenciamiento, los demandantes en su momento no formularon tales \u00a0reparos a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de los cuales \u00a0dispon\u00edan en contra de las determinaciones adoptadas, para por \u00a0esta senda provocar su reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por \u00a0la autoridad competente, de all\u00ed que no resulte admisible que \u00a0acudan a la tutela para postular su posici\u00f3n, como si fuese \u00a0una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta \u00a0favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales pudieron exponer sus razones de inconformidad \u00a0y, por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar \u00a0t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta que una \u00a0actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios ordinarios \u00a0de defensa que puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si la parte actora renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio \u00a0de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, si se admitiese que la parte actora satisfizo los \u00a0anteriores requisitos de procedibilidad general, tampoco tienen raz\u00f3n \u00a0sus alegaciones, por cuanto las decisiones del juzgado ejecutor no \u00a0se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia con lo antes consignado, la Sala Confirmar\u00e1 el \u00a0fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No 3 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1878-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108818 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 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