{"id":51427,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1877-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1877-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1877-2020\/","title":{"rendered":"STP1877-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1877-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108547 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Ramiro Ortiz \u00a0G\u00f3ngora, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en \u00a0conexidad con \u00a0la \u00abprevalencia \u00a0de la norma sustantiva, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y sometimiento del Juez al imperio de la Ley\u00bb. \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Juzgado 29 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario de radicado No. 2017-00417-01. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en \u00a0contra de la empresa Parques y Funerarias S.A.S., correspondi\u00e9ndole \u00a0por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral de Bogot\u00e1, quien \u00a0mediante sentencia resolvi\u00f3 declarar que entre la demandada y \u00a0el suscrito existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el 30 de \u00a0noviembre de 1995 y el 27 de julio de 2015, conden\u00e1ndola a \u00a0pagar las prestaciones sociales, los salarios y auxilio de transporte \u00a0dejados de percibir, a indexar las sumas respectivas al momento del \u00a0pago seg\u00fan el IPC certificado por el DANE y la absolvi\u00f3 \u00a0del resto de pretensiones incoadas en su contra, decisi\u00f3n \u00a0contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver la alzada, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida en primera instancia, por lo anterior, aleg\u00f3 que su \u00a0inconformidad radica en que \u00abEn la demanda ordinaria laboral, \u00a0como producto del cumplimiento de una jornada laboral durante los \u00a0extremos de la relaci\u00f3n laboral, se solicit\u00f3 se \u00a0reconociera el \u00a0pago de los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los \u00a0auxilios de transporte, las horas extras dejados de cancelar, las \u00a0prestaciones sociales y vacaciones correspondientes por dichos \u00a0valores, adem\u00e1s la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por \u00a0no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas a un fondo desde la fecha \u00a0que debi\u00f3 realizarse la consignaci\u00f3n hasta la fecha de \u00a0mi retiro y la indemnizaci\u00f3n \u00a0por falta de pago por \u00a0la no entrega de las prestaciones sociales a la fecha de mi retiro, \u00a0en el equivalente a un d\u00eda de salarios por cada d\u00eda de \u00a0mora, desde la fecha de mi retiro hasta que se hiciera efectivamente \u00a0el pago, teniendo en cuenta que mi fecha de retiro fue el d\u00eda \u00a027 de julio de 2015\u00bb. Aduciendo que debi\u00f3 el cuerpo \u00a0colegiado accionado al decidir el recurso interpuesto, conceder en su \u00a0criterio la indemnizaci\u00f3n moratoria por el \u00abprecedente \u00a0horizontal y vertical\u00bb, tenido en cuenta en casos similares al \u00a0suyo, de trabajadores que laboran para la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y en \u00a0consecuencia, \u00abse me conceda la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0por falta de pago del art. 65 del C.S.T., sobre derechos laborales \u00a0como salarios reconocidos tanto en primera como en segunda instancia \u00a0de salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte, \u00a0indemnizaci\u00f3n a partir de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral hasta que se haga efectico el pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, neg\u00f3 el amparo deprecado toda vez que no \u00a0advirti\u00f3 trasgresi\u00f3n alguna de los derechos invocados, \u00a0comoquiera que razonable encuentra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s \u00a0resalt\u00f3 que el accionante no cumple con el requisito de \u00a0procedibilidad, por cuanto dentro del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su apoderado, no se reproch\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0 frente a la nugatoria en primera instancia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, la cual viene deprecando en el presente tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed mismo, no agot\u00f3 los mecanismos procesales como la \u00a0solicitud de complementaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugna el fallo de primera instancia y como sustento de su \u00a0inconformidad expone similares razones a las plasmadas en el libelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de amparo ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0dispositivo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el \u00a0presente evento no se evidencia una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0actividad jurisdiccional, que comprometa las garant\u00edas de \u00a0orden superior y haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Lo anterior est\u00e1 soportado en las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de \u00a0tutela, est\u00e1 claro que Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Ortiz G\u00f3ngora promovi\u00f3 proceso laboral ordinario \u00a0contra la empresa Parques y Funerarias S.A.S., en aras de que se \u00a0reconociera una relaci\u00f3n laboral y por lo tanto se cancelar\u00e1 \u00a0las acreencias laborales adeudadas, correspondi\u00e9ndole el \u00a0conocimiento al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien mediante sentencia del 16 de enero de 2019 resolvi\u00f3 \u00a0conceder de manera parcial sus pretensiones. Decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada tanto por el demandante como por el demandado, siendo objeto \u00a0de estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y reflejada en la providencia del 17 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, en el sentido de confirmar el fallo objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, acude a la acci\u00f3n constitucional en aras de que \u00a0por este medio le sea concedida la indemnizaci\u00f3n moratoria por \u00a0falta de pago de las prestaciones sociales reconocidas en el tr\u00e1mite \u00a0laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia \u00a0ha decantado para la procedencia del tr\u00e1mite constitucional \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la actuaci\u00f3n que pretende controvertir el libelista no \u00a0fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el \u00a0ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de \u00a0inconformidad dentro del respectivo diligenciamiento. Esto por cuanto \u00a0lo pretendido a trav\u00e9s del mentado amparo no se estudio por el \u00a0ad \u00a0quem, comoquiera \u00a0que no fue propuesto por el apoderado judicial del quejoso dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario, instancia correcta para debatir la \u00a0concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria y eventualmente \u00a0si hubiera lugar, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios \u00a0de defensa, no resulta v\u00e1lido que intente ahora revivir tal \u00a0oportunidad y subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que \u00a0no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna \u00a0inviable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0a trav\u00e9s de dichas oportunidades procesales que se ofrec\u00eda \u00a0totalmente id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, por medio del cual debi\u00f3 el memorialista esgrimir \u00a0las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional relativas a una compensaci\u00f3n y propiciar un \u00a0pronunciamiento acorde con sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1877-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108547 \u00a0 Acta \u00a0021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Ramiro Ortiz \u00a0G\u00f3ngora, respecto del fallo proferido el 6 de noviembre de \u00a02019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}