{"id":51424,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1874-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1874-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1874-2020\/","title":{"rendered":"STP1874-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1874-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109001 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Marlon \u00a0Pa\u00fal Guar\u00edn Montenegro, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Refiere que se encuentra privado de la libertad por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, desde el momento de la \u00a0reclusi\u00f3n recibi\u00f3 visita de parte de sus menores hijos \u00a0Marlon Andr\u00e9s y Luna Mar\u00eda en la c\u00e1rcel \u00a0distrital de Bogot\u00e1 sin novedad alguna y sin incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la \u00a0solicitud de visita de sus menores hijos al Juzgado ejecutor, el \u00a0despacho neg\u00f3 de plano la autorizaci\u00f3n sin haber \u00a0cumplido los requerimientos legales, es decir, sin la valoraci\u00f3n \u00a0de los condiciones personales del PPL, ni las condiciones de los \u00a0menores visitantes, no se tuvo en cuenta el comportamiento y conducta \u00a0del PPL en la prisi\u00f3n, ni el tratamiento penitenciario \u00a0progresivo, ni se indican las razones por las que se neg\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n de visita de los menores para interponer los \u00a0recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se \u00a0tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene al Juzgado \u00a0accionado conceda la autorizaci\u00f3n de visita de menores a su \u00a0favor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de recordar la \u00a0naturaleza y alcance a la protecci\u00f3n del debido proceso y la \u00a0diferenciaci\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n y de \u00a0postulaci\u00f3n, estim\u00f3 que en el presente caso no se \u00a0encontraban comprometidas las garant\u00edas fundamentales; pues, \u00a0en primer lugar, el accionante no promovi\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso en contra del auto N\u00ba 245\/19 del 5 de abril de 2019, en \u00a0el que se neg\u00f3 la petici\u00f3n de visita de menores; \u00a0incluso, se rehus\u00f3 a suscribir el acta de notificaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n de la cual dej\u00f3 constancia el guardia del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ante una nueva exigencia, en igual sentido, en que ahora fundamenta \u00a0esta solicitud de amparo, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 28 de noviembre de \u00a02019, dispuso estarse a lo resuelto en auto N\u00ba 245 del 5 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, al haber sido debidamente atendido el requerimiento \u00a0procesal por la autoridad accionada, al interior de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, aun de manera desfavorable a sus intereses, estim\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda configurado un hecho superado, motivo por el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sin exponer \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde ya puede \u00a0se\u00f1alarse que la providencia impugnada ser\u00e1 confirmada, \u00a0pues no se advierte ninguna irregularidad que amerite derruirla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que, est\u00e1 acreditado el acaecimiento del \u00a0fen\u00f3meno de hecho superado por carencia actual de objeto, pues \u00a0durante el tr\u00e1mite de la primera instancia de esta acci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, el 28 de noviembre del 2019, emiti\u00f3 auto \u00a0en el que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que motiv\u00f3 el \u00a0presente reclamo, en el sentido de estarse a lo resuelto en decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria 245 del 5 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de lo anterior, si la inconformidad del accionante se centra \u00a0en que se hubiera despachado, por segunda vez, de forma desfavorable \u00a0la autorizaci\u00f3n de visita de menores al Centro Carcelario; \u00a0deber\u00e1 recordarse las razones esbozadas por el juez accionado, \u00a0para arribar a la segunda negativa: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ingresa al despacho solicitud del sentenciado Marlon Paul Guar\u00edn \u00a0Montenegro, enfilada a que se autorice el ingreso de sus menores \u00a0hijos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita, el d\u00eda de visita a fin de poder \u00a0compartir con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que, dentro de la presente causa \u00a011001600001520160590800 (N.I. 26706), el Juzgado Treinta y seis Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 2017, en la cual conden\u00f3 \u00a0a Marlon Paul Guar\u00edn Montenegro a la pena principal de ciento \u00a0sesenta y dos (162) meses de prisi\u00f3n, al igual que a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al ser hallado \u00a0penalmente responsable de las conductos punibles de acto sexual \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado -en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo- e injuria por v\u00edas de hecho, \u00a0seg\u00fan hechos ocurridos en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se le neg\u00f3 lo suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al asunto de la acci\u00f3n de tutela, revisado el expediente se \u00a0tiene que este operador judicial mediante Auto interlocutorio N\u00b0 \u00a00245\/19 de 05 de abril de 2019, neg\u00f3 al sentenciado Marion \u00a0Paul Guar\u00edn Montenegro, la petici\u00f3n de ingreso de sus \u00a0menores hijos (LMGA, MAGA y SGC) al EPAMSCAS de C\u00f3mbita donde \u00a0se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el d\u00eda de hoy la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica del interno que se tuvo en cuenta para lo decisi\u00f3n \u00a0de la referencia se mantiene inc\u00f3lume, esto porque la negativa \u00a0del beneficio obedeci\u00f3 a un motivo insubsanable, en el caso \u00a0concreto la gravedad de la conducta punible realizada por el \u00a0sentenciado, respecto del cual no ha existido una variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial favorable que estimule un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ninguna irregularidad o arbitrariedad se advierte del \u00a0hecho que la \u00a0autoridad judicial accionada se abstuviera de emitir otro \u00a0pronunciamiento, diferente al emitido el 5 de abril de 2019, pues \u00a0v\u00e1lidamente expuso que deb\u00eda estarse a lo ya resuelto \u00a0en providencias que igualmente censura el tr\u00e1mite a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente \u00a0a las solicitudes posteriores, que con igual prop\u00f3sito y \u00a0sustento han sido elevadas por el penado, el juzgador decidi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto, y si bien es cierto no existen restricciones \u00a0en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda \u00a0solicitar el beneficio deprecado, tambi\u00e9n lo es que esta \u00a0facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime \u00a0cuando son sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y legales, conforme lo expresa la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la pretensi\u00f3n nuevos \u00a0elementos que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n al permiso o autorizaci\u00f3n reclamada, al \u00a0Juzgado Ejecutor no le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse \u00a0de abordar nuevamente la problem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Reproches como los \u00a0presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues \u00a0pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con funda \u00a0<\/p>\n<p>mento \u00a0en lo antes consignado, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No 3 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1874-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109001 \u00a0 Acta \u00a0041 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