{"id":51423,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1873-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1873-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1873-2020\/","title":{"rendered":"STP1873-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1873-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis \u00a0Alfredo N\u00fa\u00f1ez Pati\u00f1o, \u00a0contra el fallo proferido el 25 \u00a0de noviembre de 2019, por \u00a0la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela que interpuso en contra de \u00a0los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito, ambos de Oca\u00f1a, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al tr\u00e1mite y de los documentos aportados \u00a0por el accionante se indican los hechos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alfredo N\u00fa\u00f1ez Pati\u00f1o, en calidad de Coordinador \u00a0Regional de la UT RED INTEGRADA FOSCAL \u2013CUB, fue sancionado en \u00a0un primer lugar por el incidente promovido por Yasid Ortega Angarita, \u00a0mediante el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a, \u00a0el 28 de agosto de 2019, lo sancion\u00f3 a 60 d\u00edas de \u00a0arresto y multa de 10 s.m.l.m.v., por incumplimiento del fallo de \u00a0tutela del 15 de julio del mismo a\u00f1o, confirmada la decisi\u00f3n \u00a0en grado de consulta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, el 16 de septiembre de la citada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud del incidentante, se inicia nuevamente el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el cual el 17 de septiembre la autoridad de primera \u00a0instancia requiere a las autoridades incidentadas para que den \u00a0cumplimiento a la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eminente desobediencia, el 26 de septiembre a trav\u00e9s de \u00a0auto se requiri\u00f3 a los incidentados para que aporten las \u00a0pruebas que estimen convenientes para demostrar el acatamiento del \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el 4 de octubre del mismo a\u00f1o, se da apertura formal del \u00a0asunto y el 21 del mismo mes y a\u00f1o, se sanciona nuevamente a \u00a0la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva y UT Red Integrada \u00a0Foscal Cub. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor reprocha la violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0incidental surtido en su contra, porque no se tuvo en cuenta las \u00a0gestiones cumplidas en orden a acatar el fallo de tutela del 15 de \u00a0julio de 2019 y dado que afirma no haber sido notificado \u00a0personalmente de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0aparece yerro alguno en las decisiones demandadas, toda vez que la \u00a0determinaci\u00f3n de declarar en desacato al actor obedeci\u00f3 \u00a0al incumplimiento del mandato de tutela por parte de la UT Red \u00a0Integrada Foscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No resulta admisible el argumento del quejoso, seg\u00fan el cual \u00a0aport\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 la inejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, comoquiera que el mismo carec\u00eda de \u00a0recibido por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a, \u00a0entendi\u00e9ndose que nunca fue radicado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, expone que en los tr\u00e1mites de incidentes de \u00a0desacato no es necesaria la notificaci\u00f3n personal, toda vez \u00a0que as\u00ed lo indica la jurisprudencia actual, dejando sin \u00a0 cabida lo argumentado por el actor, en cuanto nunca fue enterado de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alfredo N\u00fa\u00f1ez Pati\u00f1o, insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos expuestos en su libelo constitucional y en la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuales, \u00a0adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de \u00a0providencias \u00a0que resuelven desacatos se \u00a0remiten a \u00a0que: \u00a0\u00ab(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio.\u00bb1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el l\u00edmite para su estudio el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto \u00a0por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no \u00a0es arbitraria.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron las garant\u00edas \u00a0constitucionales del demandante al no notificarlo de manera personal \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por Yasid Ortega Angarita, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0de no valorar las pruebas allegadas por el actor para acreditar el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que \u00a0el auto interlocutorio del 21 de octubre de 2019, por medio del cual \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a sancion\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed actor, fue objeto de nulidad por parte del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, comoquiera que dentro \u00a0del tr\u00e1mite que decret\u00f3 la apertura del incidente de \u00a0desacato \u2013auto del 26 de septiembre de 2019- s\u00f3lo \u00a0dispuso de dos d\u00edas para que la parte incidentada ejerciera su \u00a0derecho de defensa, contrariando lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 129 del C.G.P. que se\u00f1ala 3 d\u00edas para \u00a0tal fin; retrotrayendo la actuaci\u00f3n a partir del auto del 17 \u00a0de septiembre 2019, el cual requiri\u00f3 a los incidentados para \u00a0que dieran cumplimiento al fallo de tutela primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, se tiene que mediante oficio No. 2194 del 10 de febrero \u00a0de 2020 el titular del despacho Tercero Penal Municipal de Oca\u00f1a \u00a0inform\u00f3 que una vez devuelto el expediente para subsanar el \u00a0yerro indicado en el par\u00e1grafo anterior, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 27 de noviembre orden\u00f3 la apertura nuevamente del \u00a0tr\u00e1mite incidental y en prove\u00eddo del 5 de diciembre \u00a0siguiente corri\u00f3 traslado para la etapa probatoria, a trav\u00e9s \u00a0de la cual Yasid Ortega Angarita informa que la UT Red Foscal Cub y \u00a0la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva le dio cumplimiento a lo \u00a0requerido, por lo tanto, el 13 de enero del presente a\u00f1o se \u00a0decreta la terminaci\u00f3n del incidente de desacato promovido por \u00a0Ortega Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el \u00a0objeto del presente tr\u00e1mite tutelar era el amparo al debido \u00a0proceso por la transgresi\u00f3n dada en el curso del incidente de \u00a0desacato surtido contra el accionante y toda vez que al repetirse la \u00a0actuaci\u00f3n\u00a0\u2013por \u00a0virtud de la nulidad en la consulta desatada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Oca\u00f1a-\u00a0\u00e9sta \u00a0termin\u00f3 con archivo por haberse acreditado el cumplimiento de \u00a0la tutela que le dio origen, superfluo se advierte hacer \u00a0pronunciamiento alguno sobre el pedimento de resguardo que se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente (CC \u00a0T-463\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la \u00a0efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez \u00a0constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir \u00a0un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al \u00a0afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda \u00a0proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia \u00a0frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo \u00a0pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n \u00a0positiva de las autoridades p\u00fablicas al garantizar eficazmente \u00a0el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, para, en su lugar, \u00a0declarar improcedente el amparo deprecado, porque escrutada la \u00a0actuaci\u00f3n advierte la Corte que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a, al resolver la consulta, anul\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que le impuso la sanci\u00f3n por la cual se est\u00e1 \u00a0presentando la tutela y al rehacerse dicha actuaci\u00f3n, la misma \u00a0fue archivada por cumplimiento al fallo de tutela que le hab\u00eda \u00a0dado origen al incidente, de manera que al desaparecer el asunto en \u00a0el que aparentemente se hab\u00eda orinado la trasgresi\u00f3n, \u00a0igual suerte ocurre con el objeto jur\u00eddico pretendido por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 Revocar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00a0Alfredo N\u00fa\u00f1ez Pati\u00f1o al presentarse el fen\u00f3meno \u00a0de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1873-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108708 \u00a0 Acta \u00a0029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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