{"id":51422,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1872-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1872-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1872-2020\/","title":{"rendered":"STP1872-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1872-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Laureano \u00a0S\u00e1nchez Ortiz, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Porvenir S.A, y la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el demandante que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, demanda \u00a0que fue despachada desfavorablemente a sus pretensiones, por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, en fallo del 1\u00ba de agosto de 2019, notificado el 6 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0enviado a la direcci\u00f3n info@expertosenpensiones.com.co. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que present\u00f3 impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0contra de la citada providencia, el 12 de agosto de 2019, es decir, \u00a0al tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente; la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, en auto del 17 de septiembre de la \u00a0misma anualidad, resolvi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta\u00bb \u00a0al considerar que se hab\u00eda formulado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1ado \u00a0por la anterior situaci\u00f3n, el 26 de septiembre, solicit\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada, por medio de recurso de s\u00faplica, \u00a0que corrigiera y aclarara su yerro, m\u00e1xime cuando el Juez \u00a0Constitucional de Primera Instancia reconoci\u00f3 el error en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, y concedi\u00f3, en una \u00a0segunda oportunidad la impugnaci\u00f3n deprecada, indicando que la \u00a0alzada se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 del mismo mes y a\u00f1o, el Tribunal Superior de \u00a0Pereira se abstuvo de dirimir la mencionada controversia, al sostener \u00a0que \u00abya \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n frente a este mismo asunto\u00bb \u00a0y que la actuaci\u00f3n fue remitida previamente para su eventual \u00a0revisi\u00f3n; por lo que conmin\u00f3 al accionante para que \u00a0\u00abprocure \u00a0buscar una soluci\u00f3n del mismo a instancias de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar que las anteriores actuaciones transgreden sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira desatar, sin m\u00e1s dilaciones, la \u00a0impugnaci\u00f3n en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira alega que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0del accionante, pues si bien deneg\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado, fue porque la constancia secretarial daba cuenta de se \u00a0hab\u00eda radicado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que cuando el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas concedi\u00f3, \u00a0por segunda vez, la impugnaci\u00f3n, por haberse presentado dentro \u00a0del t\u00e9rmino, tampoco pudo surtir dicho tr\u00e1mite en \u00a0virtud que ya se hab\u00eda declarado la extemporaneidad del \u00a0recurso y se hab\u00eda remitido el expediente a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0y teniendo en cuenta que dicha Corporaci\u00f3n, el 19 de noviembre \u00a0de 2019, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de tutela, con la \u00a0finalidad que se tramitara el recurso que promovi\u00f3 el \u00a0accionante, esta Sala del Tribunal le corri\u00f3 traslado a los \u00a0accionados, el 9 de diciembre de la misma anualidad, y en la \u00a0actualidad se encuentra pendiente de tomar la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n en Sala de Conjueces, ya que los restantes \u00a0magistrados de la Sala se declararon impedidos, pues tambi\u00e9n \u00a0suscribieron la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al considerar que no ha quebrantado las garant\u00edas del \u00a0demandante, y que si bien se present\u00f3 un error en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, ello tuvo origen en la \u00a0constancia secretarial y en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira, y no de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira alega que no obstante se intent\u00f3 realizar la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia el 5 de agosto de \u00a02019, lo cierto es que la direcci\u00f3n no qued\u00f3 \u00a0debidamente registrada, raz\u00f3n por la cual, se envi\u00f3 de \u00a0forma correcta al d\u00eda siguiente, esto es el 6 de igual mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la impugnaci\u00f3n presentada el 12 de agosto de 2019 \u00a0fue radicada dentro del t\u00e9rmino legal y no obstante se \u00a0advirti\u00f3 de tal circunstancia al Tribunal Superior, este se \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite a la alzada con fundamento en que la \u00a0actuaci\u00f3n ya se hab\u00eda remitido a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que en la actualidad su superior se \u00a0encuentra pendiente de resolver la solicitud de s\u00faplica que \u00a0present\u00f3 el accionante, el 26 de septiembre hoga\u00f1o; y \u00a0en raz\u00f3n a que no ha quebrantado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental objeto de reclamo, solicita se desvincule del presente \u00a0tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostiene que en el presente \u00a0asunto no est\u00e1n acreditadas las condiciones de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0teniendo en cuenta que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada, raz\u00f3n por la cual, no puede el Juez Constitucional \u00a0abordar un estudio de fondo frente a los reclamos que expone la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Secretaria de la Corte Constitucional alleg\u00f3 copia del auto \u00a0del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual, previo a desatar el \u00a0examen de revisi\u00f3n, devolvi\u00f3 el expediente T-7.657.517 \u00a0al Tribunal Superior de Pereira, \u00abpara \u00a0que se pronuncie sobre el recurso de s\u00faplica interpuesto por \u00a0Laureano S\u00e1nchez Ortiz1\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira afirma que el recurso de s\u00faplica propuesto por el \u00a0accionante est\u00e1 demorado en raz\u00f3n a que no se han \u00a0conformado las listas de conjueces, y por ende no se ha iniciado \u00a0dicho tr\u00e1mite con dichos funcionarios2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Porvenir S.A si bien fue parte accionada dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que origin\u00f3 el presente reclamo, alega que no tiene \u00a0ninguna responsabilidad en la supuesta vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales que reclama el demandante, motivo por el cual, \u00a0requiere que se desvincule a la entidad del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el \u00a0reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la \u00a0jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha \u00a0considerado que el amparo constitucional contra providencias \u00a0judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo, v) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, vii) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de un \u00a0tr\u00e1mite de tutela, debe examinarse la concurrencia de unos \u00a0requisitos adicionales, pues como se vio, en principio, el tr\u00e1mite \u00a0constitucional es improcedente para debatir actuaciones del mismo \u00a0raigambre, salvo que se acrediten las circunstancias anotadas por la \u00a0corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la \u00a0sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la \u00a0Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, \u00a0adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a examinar si se re\u00fanen, o no, las condiciones \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad en el presente caso, se \u00a0observa que, en efecto, est\u00e1n satisfechas dichas causales, \u00a0pues, en primer lugar, el ejercicio del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por medio del derecho a impugnar las decisiones tiene \u00a0relevancia constitucional; igualmente; resulta eminente la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable; se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez; y en su escrito, identifican los hechos generadores de la \u00a0transgresi\u00f3n y la anomal\u00eda en que sustenta sus \u00a0reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, refiere el actor que acaeci\u00f3 una irregularidad \u00a0procesal que tuvo un efecto determinante en la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien puede considerarse que no se han agotado todos los recursos que \u00a0tiene a su alcance, en la medida que el de s\u00faplica se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, no puede ignorarse que el mismo est\u00e1 \u00a0suspendido, tal y como lo inform\u00f3 la Secretaria de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, en raz\u00f3n a que no se \u00a0ha conformado la Sala de Conjueces de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir que dicho instrumento de defensa no resulta \u00a0eficaz para salvaguardar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del actor, si en cuenta se tiene que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de seis meses sin obtener un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta y que dicho lapso podr\u00eda \u00a0prolongarse en otro tanto, hasta que se superen todos los tr\u00e1mites \u00a0administrativos previos puestos de presente por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siguiendo las directrices transcritas, y escrutada la foliatura, se \u00a0corrobora que existi\u00f3 un defecto procedimental, cuando la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela emitido el \u00a01 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pese a que el mismo \u00a0fue propuesto dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la \u00a0referida providencia fue notificada el 6 del mismo a\u00f1o y mes4, \u00a0conforme a lo cual, los tres d\u00edas para impugnar corrieron el \u00a08, 9 y 12 hoga\u00f1o5, \u00a0y teniendo en cuenta que el accionante present\u00f3 su recurso de \u00a0alzada el \u00faltimo d\u00eda (12), debe tenerse como propuesto \u00a0dentro del plazo legal; y no como lo asever\u00f3 el Tribunal \u00a0demandado que, err\u00e1ticamente, refiri\u00f3 que fue \u00a0extempor\u00e1nea, al cimentar tal aseveraci\u00f3n en una \u00a0constancia secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la forma en que los empleados de secretaria \u00a0contabilizan los t\u00e9rminos no es vinculante si se observa un \u00a0equivocado c\u00f3mputo. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las \u00a0constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales \u00a0o alg\u00fan funcionario judicial no reemplazan los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico y, en consecuencia, deben cumplirse \u00a0sin excepci\u00f3n aun cuando se haya errado en la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo \u00a0establecido en la ley, as\u00ed sea por equivocaci\u00f3n. \u00a0(AP122-2017) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, independientemente que la constancia tuviese una \u00a0informaci\u00f3n equivocada, ello no implica que el usuario de la \u00a0administraci\u00f3n deba soportar y \u00a0perjudicarse ante dicho yerro, que perfectamente pod\u00eda ser \u00a0subsanado por el funcionario judicial que ven\u00eda conociendo el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siguiendo esta \u00f3ptica, tampoco no resulta atendible que se \u00a0ratificara el error por el hecho de que el expediente se hubiese \u00a0remitido a la Corte Constitucional, pues, la anomal\u00eda fue \u00a0advertida dentro del mismo tr\u00e1mite no solo por el a \u00a0quo6, \u00a0sino tambi\u00e9n por el mismo accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la Alta Corporaci\u00f3n en lo Constitucional estuvo imposibilitada \u00a0en surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la falta de \u00a0respuesta a la petici\u00f3n de s\u00faplica que elev\u00f3 el \u00a0actor8, \u00a0en busca de que se le garantizara la doble instancia y subsanara el \u00a0equivocado c\u00f3mputo de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida \u00a0la pluricitada equivocaci\u00f3n, \u00a0y en aras de salvaguardar el derecho \u00a0que le asiste al accionante para que \u00a0se le atienda su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, para \u00a0no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del ciudadano, que \u00a0lleva m\u00e1s de seis meses a la espera de un pronunciamiento que \u00a0desate su alzada, pues, se insiste, no resulta admisible acudir al \u00a0tr\u00e1mite de s\u00faplica, el cual, en el presente caso no se \u00a0ha desarrollado en forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se extrae de la informaci\u00f3n brindada por la \u00a0Secretar\u00eda Penal del Tribunal Superior de Pereira9, \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra suspendida y demorada, pues est\u00e1 \u00a0pendiente que se designen conjueces, para posteriormente, \u00a0surtir el respectivo sorteo, e iniciar con los eventuales \u00a0seleccionados el tr\u00e1mite de impedimentos, y en \u00faltimas, \u00a0asignar el proceso a efectos de emitir la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0que desate la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no resulta justo acudir a mayores ritualismos procesales \u00a0que pudieron haberse evitado en caso que se hubiera examinado \u00a0adecuadamente la fecha de notificaci\u00f3n o remisi\u00f3n del \u00a0correo electr\u00f3nico que puso en conocimiento el fallo de \u00a0tutela, m\u00e1xime el amplio lapso que ha transcurrido desde que \u00a0fue dictada la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0exigencia mayor de recursos y tr\u00e1mites judiciales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contradice el car\u00e1cter sumario e \u00a0informal que rigen este tr\u00e1mite jurisdiccional, naturaleza que \u00a0ha sido expuesta por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por \u00a0su misma naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que \u00a0dificulte el sentido material de la protecci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n quiere brindar a las personas por conducto de los \u00a0jueces. Ese mismo car\u00e1cter se refleja en un segundo principio, \u00a0el de oficiosidad, que exige del juez de tutela, en ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n constitucional, un papel activo, no s\u00f3lo en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo -recu\u00e9rdese \u00a0que la persona que ejerce la acci\u00f3n no requiere ser experta en \u00a0Derecho ni pulir extraordinariamente su lenguaje para acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia-, sino en la b\u00fasqueda de los \u00a0elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n que se somete a su estudio, para evaluarla a la luz \u00a0del ordenamiento fundamental -que se presume conoce- y para adoptar \u00a0una decisi\u00f3n justa que contemple la integridad de la \u00a0problem\u00e1tica planteada y le d\u00e9 soluci\u00f3n adecuada \u00a0con miras a proteger efectiva e inmediatamente los derechos \u00a0afectados.\u00bb (C.C. \u00a0T-288-1997) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por las razones anotadas, en el presente asunto se \u00a0acceder\u00e1 al amparo deprecado, motivo por el cual, se deber\u00e1 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 17 de \u00a0septiembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, inclusive, para \u00a0que se profiera una decisi\u00f3n de fondo que responda los \u00a0argumentos de disenso que elev\u00f3 la parte accionante, en su \u00a0escrito impugnatorio radicado el 12 de agosto de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. \u00a0AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de LAUREANO S\u00c1NCHEZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-. \u00a0DEJAR SIN EFECTO el \u00a0auto del 17 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira dentro del radicado de tutela N\u00ba \u00a066001-31087-003-2019-00037-01; y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0dicha corporaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, dicte sentencia en la que se atiendan los argumentos \u00a0de disenso que elev\u00f3 la parte accionante, en su escrito \u00a0impugnatorio radicado el 12 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia procesal vista a folio 440 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como se extrae de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imagen del correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0info@expertosenpensiones.com.co, folio 46 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2019, visto a folio 294 y 295 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 144 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 19 de noviembre de 2019, visto a folios 321 a 350 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia procesal vista a folio 440 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1872-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108883 \u00a0 Acta \u00a0 021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Laureano \u00a0S\u00e1nchez Ortiz, \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}