{"id":51421,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1871-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1871-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1871-2020\/","title":{"rendered":"STP1871-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1871-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 026 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar del Departamento de Nari\u00f1o en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado de la entidad demandante que el trabajador \u00d3scar \u00a0Wilson Reyes Ya\u00edn promovi\u00f3 demanda laboral en contra de \u00a0la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o, \u00a0Comfamiliar, en busca de que judicialmente se declarara que entre las \u00a0partes existi\u00f3 contrato de trabajo sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 14 de junio de \u00a02006, y que mientras desempe\u00f1aba el \u00faltimo cargo que \u00a0ocup\u00f3 como Subdirector de Servicios Sociales fue objeto de \u00a0despido sin justa causa laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la \u00a0entidad y al estimar que era beneficiario de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, reclam\u00f3 que se condenara a la demandada que lo \u00a0reintegrara al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a \u00a0otro de igual o superior categor\u00eda, al pago de los salarios \u00a0dejados de percibir, primas de antig\u00fcedad y servicios, \u00a0vacaciones, y dem\u00e1s beneficios extralegales, as\u00ed como \u00a0el aporte al pago de la seguridad social dejadas de percibir y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0demanda fue denegada en primera instancia por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 12 de noviembre de \u00a02010, con el argumento de que no se hab\u00eda allegado y aportado \u00a0a la actuaci\u00f3n judicial la respectiva Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, \u00a0en providencia del 29 de febrero de 2012, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que elev\u00f3 el trabajador, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de a \u00a0quo, \u00a0pero en raz\u00f3n a que el demandante no era beneficiario de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, puesto que no acredit\u00f3 que \u00a0tuviese m\u00e1s de ocho a\u00f1os de afiliaci\u00f3n al \u00a0sindicato, pues ingres\u00f3 a dicha organizaci\u00f3n en el 2000 \u00a0y su despido laboral ocurri\u00f3 en junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior postura, el trabajador interpuso demanda de casaci\u00f3n, \u00a0la cual fue resuelta a su favor en sentencia SL4258-2019 por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que cas\u00f3 la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima corporaci\u00f3n de lo Laboral estim\u00f3 que el \u00a0demandante s\u00ed era beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, concretamente, le asist\u00eda el fuero de estabilidad \u00a0establecido en la cl\u00e1usula tercera de tal fuente normativa, \u00a0pues solo requer\u00eda acreditar ocho a\u00f1os de antig\u00fcedad \u00a0como trabajador de la empresa y no de afiliaci\u00f3n al sindicato, \u00a0pues la norma convencional no hace tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 que se adelant\u00f3 un proceso disciplinario sin \u00a0las garant\u00edas procesales que le asist\u00edan y sin el pleno \u00a0goce del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa demandada promueve la presente demanda de tutela, al \u00a0sustentar que la anterior decisi\u00f3n judicial afecta sus \u00a0derechos fundamentales, y que su reclamaci\u00f3n re\u00fane los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada incurre en defectos sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico y desconoce el precedente jurisprudencial en la \u00a0providencia demandada, pues, b\u00e1sicamente, considera que el \u00a0Subdirector de Prestaciones Sociales no es beneficiario de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, ya que su cargo es del nivel directivo \u00a0implica una exclusi\u00f3n de dichos beneficios, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo tercero de dicha fuente normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, se desconoce el precedente SU-1185 de 2001, en la que la \u00a0Corte Constitucional ratifica que es equivocado desconocer la \u00a0naturaleza y contenido expreso de la Convenci\u00f3n Colectiva y el \u00a0hecho de que no se le puede dar un alcance diferente m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo que literalmente consagre su texto; as\u00ed mismo, alega que \u00a0se le otorg\u00f3 una equivocada interpretaci\u00f3n que \u00a0contradice los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y se valor\u00f3 indebidamente la prueba, pues esta indica que \u00a0contra el trabajador demandante se adelant\u00f3 un proceso \u00a0disciplinario con pleno respeto de los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se abstenga de casar la sentencia demandada promovida por \u00a0Oscar Wils\u00f3n Reyes Ya\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita que se deniegue las \u00a0pretensiones de la demanda, con fundamento en que es improcedente \u00a0para cuestionar providencias judiciales de las que no se extrae \u00a0ninguna arbitrariedad o irregularidad, sino el resultado de la \u00a0normatividad y jurisprudencia vigente, tal y como se extrae de la \u00a0misma sentencia, la cual anex\u00f3 en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s los vinculados y demandados dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, no obstante haber sido notificados, no \u00a0rindieron informe requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el debate que plantea el demandante se centra \u00a0en la supuesta equivocaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al acceder a la demanda de casaci\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el trabajador \u00d3scar Wilson Reyes Ya\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela se centra en que la sala accionada, \u00a0equivocadamente, le concedi\u00f3 prerrogativas sindicales a las \u00a0que no ten\u00eda derecho por ser un empleado del nivel directivo, \u00a0quien, supuestamente, se encuentra excluido de tales beneficios. \u00a0Adicionalmente, no se valor\u00f3 adecuadamente la prueba del \u00a0expediente, error que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se \u00a0hab\u00edan transgredido la garant\u00eda al debido proceso a la \u00a0entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ahora puede se\u00f1alarse que la tem\u00e1tica objeto de \u00a0controversia fue atendida y resuelta por la M\u00e1xima Instancia \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Laboral, quien inici\u00f3 el debate \u00a0judicial, al preguntarse si: \u00abal \u00a0demandante (\u2026) lo cobijaba el beneficio de la estabilidad \u00a0laboral contenida en la cl\u00e1usula d\u00e9cima convencional \u00a01995-1996 \u00a0(\u2026) dada la exclusi\u00f3n prevista para quienes ejercieran \u00a0los cargos de subdirectores, jefe de personal y asesor jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal \u00f3ptica, la Sala accionada, luego de examinar las normas \u00a0convencionales, v\u00e1lidamente interpret\u00f3 las clausulas \u00a0tercera, octava y d\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva, al \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la cl\u00e1usula tercera, establece como regla general, un campo de \u00a0aplicaci\u00f3n a los trabajadores afiliados y a \u00abquienes se \u00a0acojan a la Convenci\u00f3n\u00bb; salvo, aquellos que se \u00a0desempe\u00f1aran en nivel directivo como los all\u00ed \u00a0enlistados, entre los cuales se encontraban los ejercidos por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>De la cl\u00e1usula \u00a0octava de dicho convenio, se extrae, que extendi\u00f3 su \u00a0cobertura, a todos los trabajadores, independientemente de que \u00a0estuvieran sindicalizados o no, siempre que se diera el cumplimiento \u00a0de la exigencia all\u00ed prevista, como la relacionada con el \u00a0personal vinculado a trav\u00e9s de contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, con jornadas m\u00e1ximas laborales de 45 horas \u00a0semanales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0del texto de la cl\u00e1usula d\u00e9cima extralegal, tambi\u00e9n \u00a0se desprende la consagraci\u00f3n de una regla general de \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda de estabilidad laboral al \u00a0trabajador, en los casos de despidos sin justa causa comprobada, que \u00a0otorga el derecho al reintegro y consecuente pago de salarios y \u00a0prestaciones, excepto para los \u00abSubdirectores, Jefe de Personal \u00a0y Asesor Jur\u00eddico\u00bb; no obstante, para que operara la \u00a0proscripci\u00f3n a esta salvedad, el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0del mismo precepto, la condicion\u00f3 al cumplimiento de un tiempo \u00a0en la prestaci\u00f3n de servicio \u00abde 8 a\u00f1os en forma \u00a0ininterrumpida\u00bb, y de cuyo contenido se infiere adem\u00e1s, \u00a0en ese interregno, \u00a0mientras el trabajador alcanzaba a cumplir este \u00a0tiempo que le hac\u00eda beneficiario de tal prerrogativa, para \u00a0poder finiquitar el v\u00ednculo laboral, deb\u00eda acudirse a \u00a0lo normado en el C\u00f3digo de Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, si bien las mencionadas cl\u00e1usulas \u00a0del instrumento convencional 1995-1996, consagraron unas excepciones \u00a0a la regla general de estabilidad laboral y protecci\u00f3n al \u00a0trabajador de la Caja de Compensaci\u00f3n enjuiciada, es evidente \u00a0que tambi\u00e9n extendi\u00f3 tales garant\u00edas a quienes \u00a0se desempe\u00f1aban en los cargos atr\u00e1s relacionados, \u00a0sujetos \u00fanicamente a tres condiciones: \u00a0i) \u00a0que el v\u00ednculo laboral lo fuera mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido; ii) \u00a0un tiempo de servicios a la demandada, m\u00ednimo de 8 a\u00f1os; \u00a0y, iii) \u00a0que este lapso de antig\u00fcedad, deb\u00eda ser continuo e \u00a0ininterrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0arista, advierte la Sala, que se equivoc\u00f3 el sentenciador de \u00a0segundo grado, toda vez que las tres condiciones se\u00f1aladas en \u00a0precedencia, las cumple el demandante, para ser beneficiario de la \u00a0garant\u00eda de protecci\u00f3n y estabilidad laboral consagrada \u00a0el texto convencional de 1995-1996, contrario a lo que infiri\u00f3 \u00a0el ad quem, cuando expres\u00f3 que Reyes Yain, conforme a las \u00a0certificaciones de folios 118 del cuaderno principal y \u00ab821\u00bb \u00a0del anexo 1, \u00abse sindicaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2000\u00bb, \u00a0-aspecto que es irrelevante por no exigirlo la convenci\u00f3n-,y \u00a0por cuya raz\u00f3n no era beneficiario de las prerrogativas \u00a0convencionales, pues \u00a0\u00abno supera los ocho a\u00f1os acordados \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para los a\u00f1os \u00a01995-1996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que se equivoc\u00f3 el ad quem, en la contabilizaci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 del referido lapso, a partir del a\u00f1o 2000 y \u00a0no desde el \u00a011 de julio de 1989, fecha en la que las partes mediante \u00a0\u00abOTRO S\u00cd\u00bb, acordaron modificar la modalidad \u00a0contrato, pues pas\u00f3 de t\u00e9rmino fijo que inici\u00f3 \u00a0el 16 de febrero de 1989 a indefinido a partir de aquella data (f.\u00b0 \u00a019) y lo cual se corrobora con el documento citado por el Tribunal \u00a0 (f.\u00b0 118), que hace constar que el actor aportaba las cuotas \u00a0sindicales \u00abcomo trabajador a t\u00e9rmino indefinido a \u00a0partir del a\u00f1o 1989 hasta el a\u00f1o 2006\u00bb y \u00abse \u00a0sindicaliz\u00f3\u00bb como \u00abmiembro activo\u00bb, a partir \u00a0del a\u00f1o 2000 y hasta el 21 junio de 2006.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al quedar plenamente establecido que el demandante s\u00ed es \u00a0beneficiario de la garant\u00eda de estabilidad laboral seg\u00fan \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva, resulta apenas l\u00f3gico que \u00a0dicho resguardo no deb\u00eda quedar vac\u00edo o inane, pues se \u00a0relaciona y conlleva garant\u00eda de que su desvinculaci\u00f3n \u00a0debe respetar las reglas y procedimientos disciplinarios especiales \u00a0all\u00ed contemplados, tal y como lo dedujo la accionada al \u00a0advertir serias irregularidades procesales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] del \u00a0tr\u00e1mite disciplinario contenido en el texto del r\u00e9gimen \u00a0de 1993 e incorporado en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo1995-1996 (f.\u00b0 165 a 185 y 191 a 233 del anexo 1), se \u00a0desprende que durante la etapa del procedimiento preliminar, la \u00a0apertura y cierre de la investigaci\u00f3n, la accionada incurri\u00f3 \u00a0en varias irregularidades violatorias del debido proceso, en tanto no \u00a0garantiz\u00f3 plenamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0del demandante, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0constitutivo de la falta aducida por la demandada, del 9 de noviembre \u00a0de 2004 y de la cual se deriv\u00f3 el memor\u00e1ndum \u00ab221 \u00a0del 5 de abril de 2005\u00bb, dirigido por el Director \u00a0Administrativo al demandante, como se infiere de la respuesta de este \u00a0de fecha 14 de abril del mismo a\u00f1o (f.\u00b0 18 a 21 anexo 2); \u00a0con base en esta, aquel funcionario, a trav\u00e9s de nota n.\u00b0 \u00a0249, el 20 \u00a0del mismo mes y anualidad, \u00a0solicit\u00f3 a la Auditora \u00a0de Personal, realizar la investigaci\u00f3n disciplinaria, quien \u00a0inicio apertura de diligencias preliminares, el 21 de abril de 2005 \u00a0(f.\u00b0 15 y 16 anexo 2), etapa que culmin\u00f3 el 14 de febrero \u00a02006 e inici\u00f3 la de investigaci\u00f3n disciplinaria (f.\u00b0 \u00a0171 anexo 2); posteriormente, el 24 del mes siguiente, se calific\u00f3 \u00a0la falta como grave y formul\u00f3 cargos (f.\u00b0 33 a 43 cuad. \u00a01); finalmente el 15 de mayo de 2006, el Secretario General Jur\u00eddico, \u00a0cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, sugiri\u00f3 como sanci\u00f3n \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y orden\u00f3 su \u00a0remisi\u00f3n al Comit\u00e9 de Recomendaciones y Reclamos, para \u00a0lo de su competencia (f.\u00b0 44 a 60 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0recuento se infiere, que el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria y su posterior sanci\u00f3n, super\u00f3 el lapso \u00a0estipulado en el art\u00edculo 8 convencional (f.\u00b0 200 cuad. 1) \u00a0y por ende prescribi\u00f3 la acci\u00f3n, toda vez que el acto \u00a0constitutivo de la falta fue el 9 de noviembre de 2004 (f.\u00b0 61 y \u00a068 anexo), y debi\u00f3 culminar dentro del \u00aba\u00f1o y \u00a0medio contado a partir del \u00faltimo acto constitutivo de la \u00a0falta, t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 imponerse la \u00a0sanci\u00f3n\u00bb; es decir, el m\u00e1ximo para emitir el acto \u00a0impositivo de la sanci\u00f3n al demandante, fue el 9 de mayo de \u00a02006 y no el 22 de ese mes y a\u00f1o, fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 005 por la Secretar\u00eda General \u00a0y Jur\u00eddica, con posterioridad a la solicitud elevada el 17 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o por el demandante en el mismo sentido y de la \u00a0cual no existe prueba de su notificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0y forma prevista en el art\u00edculo 48 del mismo reglamento \u00a0disciplinario (f.\u00b0 62 y 63 a 86 cuad. ppal y 213 anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0suficiente para revocar la decisi\u00f3n del a quo y despachar \u00a0favorablemente las pretensiones del actor; no obstante, para abundar \u00a0en razones, se se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 3 \u00a0convencional, \u00abning\u00fan trabajador ser\u00e1 sancionado \u00a0sin la observancia del debido proceso\u00bb, garant\u00eda que no \u00a0se encuentra acreditada a su favor, toda vez que \u00abantes de \u00a0aplicarse una sanci\u00f3n disciplinaria el patrono debe dar \u00a0oportunidad de ser o\u00eddo tanto el trabajador inculpado como a \u00a0dos (2) representantes del sindicato a que este pertenezca\u00bb, \u00a0como lo establece el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, acompa\u00f1amiento que se echa de menos en el tr\u00e1mite \u00a0investigativo y por ende conlleva que \u00abNo producir\u00e1 \u00a0efecto alguno la sanci\u00f3n disciplinaria que se imponga \u00a0pretermitiendo este tr\u00e1mite\u00bb, de acuerdo al segundo \u00a0inciso de la \u00faltima norma citada, pues as\u00ed se desprende \u00a0del contenido de la citaci\u00f3n a cargos y los descargos, en \u00a0tanto nada se dijo sobre este derecho del trabajador en su condici\u00f3n \u00a0de sindicalizado, aspecto sobre el cual no existi\u00f3 \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco se encuentra probado, que se le hubiere dado cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 37 extralegales \u00abDEL \u00a0DERECHO DE DEFENSA\u00bb y \u00abNORMAS SUPLETIVAS\u00bb, en tanto \u00a0all\u00ed se dice que en lo no regulado respecto a los medios \u00a0probatorios y su valor, se seguir\u00e1n las reglas del \u00abC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0Sin embargo, del dictamen pericial \u00a0que integr\u00f3 el acervo probatorio, no se le dio traslado ni se \u00a0le puso en conocimiento al sancionado para ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 238 del entonces \u00a0vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil, omisi\u00f3n que \u00a0innegablemente condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, pilar fundamental de un debido proceso, como lo consagra el \u00a0precepto 29 superior, en toda actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0por cuanto a la luz de la convenci\u00f3n colectiva que el actor \u00a0reclama como aplicable, las consecuencias por la pretermisi\u00f3n \u00a0de procedimientos convencionales para la configuraci\u00f3n de una \u00a0justa causa para la terminaci\u00f3n de un contrato, suponen la \u00a0ineficacia del despido, que hacen viable el reintegro deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0claramente de nada sirve que goce de estabilidad laboral si no est\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ada de una protecci\u00f3n real y efectiva, tal y \u00a0como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, \u00a0se trata de un pronunciamiento \u00a0razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n sino en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole de esta \u00a0manera un debido proceso; de ah\u00ed, que no pueda predicarse la \u00a0existencia de defecto alguno, como \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido, de \u00a0la misma forma, el actor no demostr\u00f3 razonablemente un \u00a0perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Nari\u00f1o, Comfamiliar, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1871-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108742 \u00a0 Acta \u00a0 026 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}