{"id":51419,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1869-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1869-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1869-2020\/","title":{"rendered":"STP1869-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1869-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0035 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Wilman Dar\u00edo \u00a0Ortiz Herrera, contra el fallo del 28 de noviembre de 2019 proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, por medio del cual neg\u00f3 el amparo deprecado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0\u00abpetici\u00f3n, \u00a0dignidad humana, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hechos en que se sustent\u00f3 la solicitud de amparo fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Expone el accionante que el 1\u00ba de octubre de 2019 envi\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicit\u00e1ndole \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, sobre el cual no ha \u00a0obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2019 se reiter\u00f3 su solicitud, sin que tampoco \u00a0haya obtenido resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, dignidad humana, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y se ordene al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dar respuesta a sus derechos \u00a0de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por las \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja luego \u00a0del estudio al libelo e informes de la autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite concluy\u00f3 que el derecho \u00a0fundamental por el cual se reclamaba la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional no correspond\u00eda al de petici\u00f3n, sino al \u00a0de postulaci\u00f3n, el \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, \u00a0no obstante neg\u00f3 la tutela impetrada por cuanto la petici\u00f3n \u00a0elevada por el libelista se encuentra a la espera del turno designado \u00a0por el Juzgado ejecutor, conforme a la llegada de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista dentro del acto de notificaci\u00f3n del fallo, cumplido \u00a0mediante comisi\u00f3n al centro carcelario donde se encuentra \u00a0interno, lo impugn\u00f3 y reiter\u00f3 la solicitud de amparo, \u00a0arguyendo que se le est\u00e1 trasgrediendo su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Tunja, \u00a0lesion\u00f3 el derecho de \u00a0 \u00a0 petici\u00f3n del demandante, en \u00a0atenci\u00f3n a que, supuestamente, dejaron de atender la solicitud \u00a0que \u00e9ste present\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2019, \u00a0reiterada el 29 del mismo mes y a\u00f1o, solicitando la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, conforme lo expuesto y una vez revisado el plenario \u00a0advierte esta Sala que se impone confirmar el fallo impugnado. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se \u00a0presentan solicitudes al interior de una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0tendientes \u00a0al impulso \u00a0de la misma, ora para \u00a0exigir a un servidor judicial en cumplimiento \u00a0de sus funciones jurisdiccionales, \u00a0\u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado n\u00ba. \u00a083792, 28 ene. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por tanto, su ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 de \u00a020111 \u00a0\u00f3 1755 de 20152, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, las normas aplicables para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 \u00f3 \u00a0906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte \u00a0en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado n\u00ba. \u00a091219, 19 ene. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal suerte, resulta v\u00e1lido precisar que la inconformidad \u00a0del accionante (presunta omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de su \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas), no puede tratarse de la \u00a0forma deseada por \u00e9l (garant\u00eda fundamental de \u00a0petici\u00f3n), porque al interior de los asuntos ventilados ante \u00a0los jueces y fiscales pueden distinguirse dos. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De un lado, los \u00a0tr\u00e1mites estrictamente judiciales \u00a0y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00a0\u00faltimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, \u00a0evidentemente no ocurre en este evento, pues, por el contrario, la \u00a0petici\u00f3n aparentemente formulada por el memorialista se \u00a0relaciona directamente con cuestiones \u00a0jurisdiccionales, \u00a0al punto que est\u00e1n estrechamente ligadas al cumplimiento de la \u00a0pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n, debiendo prevalecer los \u00a0c\u00e1nones que rigen ese asunto, conforme al procedimiento \u00a0regulado entre otras por la ley 599 de 2000 y 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan lo indicado por la parte demandada, se tiene \u00a0que el t\u00e9rmino para que el despacho defina lo referente a la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, depende \u00a0exclusivamente del turno correspondiente al orden de llegada, es \u00a0decir una vez se haya depurado las solicitudes anteriores a la \u00a0elevada por el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto, \u00a0se hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En ese orden de ideas, una de las manifestaciones de la garant\u00eda \u00a0al debido proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento \u00a0sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios \u00a0judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los turnos \u00a0establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(C. \u00a0C. T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De all\u00ed que en el \u00a0caso sub examine, \u00a0si \u00a0bien el demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado \u00a0de indefinici\u00f3n con respecto a la solicitud que promovi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado ejecutor, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para \u00a0que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela intente que se \u00a0imponga al juzgado demandado fallar un asunto en contrav\u00eda del \u00a0orden establecido para tal fin3, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, o incluso, \u00a0que presentan condiciones socioecon\u00f3micas o de salud y edad \u00a0apremiantes, menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada \u00a0carga laboral del despacho accionado traducida en la multiplicidad de \u00a0requerimientos de otros condenados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, y conforme se anunci\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTASE \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1869-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108746 \u00a0 Acta \u00a0035 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Wilman Dar\u00edo \u00a0Ortiz Herrera, contra el fallo del 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}