{"id":51418,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1868-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1868-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1868-2020\/","title":{"rendered":"STP1868-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1868-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108967 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 029 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por ORLANDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARENAS, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que \u00a0se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades convocadas, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 se adelant\u00f3 proceso \u00a0penal en contra de ORLANDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARENAS, \u00a0por los punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa en \u00a0concurso homog\u00e9neo y a su vez heterog\u00e9neo con \u00a0urbanizaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por impedimento \u00a0del titular del aludido despacho, correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de San Gil conocer de la causa a partir de \u00a0la instalaci\u00f3n del juicio oral, donde una vez agotado se \u00a0profiri\u00f3, el 18 de diciembre de 2019, sentencia condenatoria \u00a0de 120 meses de prisi\u00f3n, fallo apelado por el procesado y su \u00a0defensor, alzada que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, donde se encuentra pendiente de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0libelista que la Fiscal\u00eda y el Juzgado de Conocimiento \u00a0transgredieron su derecho fundamental al debido proceso por no \u00a0permitirle incluir la totalidad del acervo probatorio \u00abdocumental \u00a0y testimonial\u00bb \u00a0que contaba para su defensa, pues, -asegura- les resultaba \u00a0irrelevante y, que le violaron su derecho a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia pues \u201cnunca \u00a0se me dio oportunidad de utilizar los mecanismos para resarcir el \u00a0perjuicio a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0su defensor carec\u00eda de habilidades para representarlo pues \u00a0considera que lo dej\u00f3 hu\u00e9rfano de defensa t\u00e9cnica, \u00a0dado que dej\u00f3 pasar las oportunidades que ten\u00eda para \u00a0demostrar que ninguna responsabilidad ten\u00eda en los punibles \u00a0por los que fue procesado, circunstancias que conllevaron a que le \u00a0fuera impuesta una sentencia \u201cdesproporcionada\u201d, \u00a0por un asunto que considera debi\u00f3 ser de conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y no la penal, raz\u00f3n por \u00a0la cual en amparo de dichas prerrogativas solicita que se anule toda \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoce del proceso seguido en contra de ORLANDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARENAS \u00a0a partir de la \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral, por impedimento aceptado a la \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, que una vez culminado \u00a0se profiri\u00f3 el 18 de diciembre de 2019, fallo en el que se le \u00a0conden\u00f3 a la pena de 120 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 10.375 smlmv, por los delitos de estafa agravada en la \u00a0modalidad de delito masa. \u00a0<\/p>\n<p>Que el defensor y \u00a0el sentenciado interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0del fallo el cual conocer\u00e1 en segunda instancia el Tribunal \u00a0Superior de San Gil, Sala Penal a donde fue remitida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con \u00a0la actuaci\u00f3n no obra soporte que de veracidad a lo afirmado \u00a0por el accionante sobre la devoluci\u00f3n de dineros o de la \u00a0gesti\u00f3n de su abogado y que durante la actuaci\u00f3n fueron \u00a0garantizados todos los derechos fundamentales de las partes raz\u00f3n \u00a0por la cual estima que la tutela impetrada se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora \u00a056 Judicial II Penal de San Gil se\u00f1al\u00f3 que conforme a \u00a0los hechos en que se soporta la s\u00faplica constitucional, ning\u00fan \u00a0reproche se postul\u00f3 en contra del Ministerio P\u00fablico y \u00a0que frente a las autoridades objeto de cuestionamiento ninguna \u00a0afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales fue advertida \u00a0por esa delegada dentro de la actuaci\u00f3n surtida en contra del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Que pretender que \u00a0por v\u00eda de tutela se revise una decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, que ya fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, es asumir la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo alternativo, desvirtuando su car\u00e1cter \u00a0excepcional, y corriendo el riesgo de vaciar las competencias \u00a0asignadas por la Ley a las diferentes autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las restantes \u00a0partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente \u00a0al libelo, hechos y pretensi\u00f3n postulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0Gil, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en las \u00a0actuaciones surtidas por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de San Gil, que culminaron con fallo a trav\u00e9s \u00a0del cual el \u00faltimo de los aludidos despachos le conden\u00f3 \u00a0a la pena de 120 meses de prisi\u00f3n y multa 10.375 \u00a0smlmv, por los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito \u00a0masa, \u00a0prove\u00eddo que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo ante el competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento, el cual \u00a0se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0apelaci\u00f3n postulada por el defensor y el procesado contra la \u00a0sentencia proferida en su contra; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De tal manera \u00a0que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una \u00a0instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento para \u00a0el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en donde \u00a0el accionante, inconforme con la decisi\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir \u00a0juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. \u00a0Tal situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite, \u00a0pues seg\u00fan lo informado por las partes la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra pendiente de la decisi\u00f3n que en segunda instancia se \u00a0adopte frente a la alzada que se surte ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, en consecuencia, es all\u00ed donde \u00a0debe exponer la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que \u00a0reclama en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ORLANDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1868-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108967 \u00a0 Acta 029 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por ORLANDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0ARENAS, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}