{"id":51415,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1859-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1859-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1859-2020\/","title":{"rendered":"STP1859-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1859-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108909 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 23) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Teresa Bernal Ortega, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral identificado con el n.\u00b0 \u00a011001310501920170034300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante, por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el \u00a0fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por la \u00a0autoridad judicial accionada, durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo laboral n\u00famero 11001310501920170034300, en el que \u00a0obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, relat\u00f3 \u00a0que el 2 de junio de 2017 promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva \u00a0laboral en contra de Luis Mario G\u00f3mez Mart\u00ednez con el \u00a0fin de conseguir, por parte de \u00e9ste \u00faltimo, el pago de \u00a0honorarios dejados cancelar junto con los intereses moratorios \u00a0generados por el no pago del referido concepto; que el asunto lo \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el que libr\u00f3 mandamiento de pago el 16 de junio de 2017 en la \u00a0forma pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que enterado el demandado, aquel present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n contra la orden de \u00a0apremio; \u00a0que el 17 de enero de 2018, el juzgado cognoscente mantuvo \u00a0inc\u00f3lume la actuaci\u00f3n y en consecuencia, procedi\u00f3 \u00a0a conceder la impugnaci\u00f3n interpuesta de manera subsidiaria; \u00a0que arribadas las diligencias ante el superior, \u00e9ste, en \u00a0providencia de 18 de abril de 2018, resolvi\u00f3 modificar el \u00a0numeral segundo del prove\u00eddo apelado en el sentido de \u00abno \u00a0librar mandamiento de pago por los intereses solicitados\u00bb por \u00a0considerar que aquellos no se encontraban pactados en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios; \u00a0que inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0la parte actora formul\u00f3 los recursos ordinarios los cuales \u00a0fueron rechazados de plano en auto de 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la impulsora de la queja, el tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al modificar el mandamiento de pago \u00a0dictado por el juzgado de primer grado pues adujo que con ello se \u00a0desconoci\u00f3 el ordenamiento procesal vigente al proferir una \u00a0decisi\u00f3n por fuera de los lineamientos del art\u00edculo 66 \u00a0A del C\u00f3digo Procesal Laboral; \u00a0aleg\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0acusada \u00abcarece de concordancia entre los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0de la apelaci\u00f3n y la providencia que define la alzada\u00bb \u00a0 en tanto que, en su criterio, la parte demandada no interpuso recurso \u00a0alguno en lo atinente al cobro de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0como consecuencia de los supuestos f\u00e1cticos antes descritos, \u00a0que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, para \u00a0su restablecimiento, se revocara i) \u00a0la providencia de 18 de abril de 2018, para en su lugar, mantener \u00a0inc\u00f3lume el mandamiento de pago de fecha 16 de junio de 2017; \u00a0 y, ii) \u00a0el prove\u00eddo de 11 de junio de 2019, por el cual el a quo \u00a0dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo, al considerar que la parte accionante promovi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela luego de haber trascurrido m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o desde que el Tribunal demandado profiri\u00f3 la \u00a0providencia objeto de debate, incumpliendo de esta forma el \u00a0requisitos general de procedencia referente a la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que aunque \u00a0la actora pretende que se revoque el auto del 11 de junio de 2019, \u00a0mediante el cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, la menci\u00f3n \u00a0que se hizo al respecto, en nada habilita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, en tanto la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el \u00a0debate sobre el mandamiento de pago que se libr\u00f3, no fue otro \u00a0que el del 9 de mayo de 2018, con el que se desat\u00f3 de manera \u00a0definitiva la controversia suscitada frente a ese puntual t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Teresa Bernal Ortega, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda, e indic\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 de tener en cuenta la petici\u00f3n de nulidad de lo \u00a0actuado y el auto del 4 de junio de 2019 mediante el cual orden\u00f3 \u00a0obedecer lo decidido por su superior funcional y continuar el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la interesada, al no \u00a0librar mandamiento de pago por concepto de los intereses solicitados, \u00a0dentro del proceso ejecutivo identificado con el n.\u00b0 \u00a011001310501920170034301. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780 de 2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, se observa que contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0A \u00a0quo, \u00a0el amparo cumple el principio de inmediatez, pues si bien, la \u00a0principal queja de la actora recae sobre la determinaci\u00f3n del \u00a018 de abril de 2018, tambi\u00e9n lo es que el proceso ejecutivo \u00a0laboral sigue su curso, pero bajo el supuesto de que no se puede \u00a0librar mandamiento de pago por los intereses solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere \u00a0decir que el desarrollo de la referida causa est\u00e1 vinculado a \u00a0lo se\u00f1alado por el Tribunal demandado y, en ese orden de \u00a0ideas, el presente accionamiento tiene como prop\u00f3sito exponer \u00a0los reparos de lo ordenado en la referida decisi\u00f3n, y el curso \u00a0que tome el proceso en virtud de ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Superado lo \u00a0anterior, se \u00a0observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la \u00a0providencia emitida por la autoridad accionada es razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la demandada \u00a0modificar el auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, en el sentido de \u00abNO \u00a0LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO \u00a0por los intereses solicitados\u00bb. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado, en prove\u00eddo del 18 de abril de \u00a02018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0el presente caso el t\u00edtulo base de recaudo ejecutivo, lo \u00a0conforma el contrato de servicios profesionales suscritos el 06 de \u00a0julio de 2003 entre LUIS MARIO G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ y MAR\u00cdA \u00a0TERESA BERNAL ORTEGA, en cual se se\u00f1ala: \u00ab \u00a0(&#8230;) \u00a0EL CONTRATADO, se compromete: a.- Continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0los siguientes procesos ejecutivos&#8230; En la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0Luis Mario G\u00f3mez Mart\u00ednez contra Germ\u00e1n Romero \u00a0Guti\u00e9rrez, que se adelanta en el J 36 C. Cto. (&#8230;) El \u00a0CONTRATANTE, pagar\u00e1 por concepto de honorarios el quince por \u00a0ciento (15%) de lo que se llegue a recuperar en los procesos \u00a0adelantados en Anapoima y el veinte por ciento (20%) de lo recuperado \u00a0en los procesos adelantados en Bogot\u00e1; por los procesos que se \u00a0inicien en el futuro, el costo es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL \u00a0PESOS ($250.000.00 M\/cte.), por la presentaci\u00f3n de cada una de \u00a0las demandas; por concepto de honorarios de proceso, se le reconocer\u00e1 \u00a0a la CONTRATADA, el veinte (20%) del valor que se llegue a recuperar \u00a0en cada proceso que se inicie, m\u00e1s las agencias en derecho que \u00a0fije el Juzgado para cada uno de los procesos, \u00a0descontando las \u00a0anteriores sumas directamente del producto del remate de bienes&#8230;\u00bb \u00a0(fl. \u00a0109), documento que se sujeta a las reglas del mandato (art\u00edculo \u00a02144 del CC); se aport\u00f3 igualmente certificaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones surtidas por la ejecutante ante el Juzgado 36 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso 2001-01084 \u00a0instaurado \u00a0por LUIS MARIO G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ contra GERM\u00c1N \u00a0ROMERO GUTI\u00c9RREZ (Fl.107), copia de los distintos memoriales \u00a0presentados y actuaciones llevadas a cabo ante ese Despacho Judicial \u00a0por parte de la ejecutante; informes presentados al ejecutado y copia \u00a0de las providencias dictadas dentro del proceso, entre ellas, los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, la diligencia de remate del inmueble \u00a0objeto del proceso ejecutivo hipotecario (fls. 7 a 113). \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0con los que se encuentra acreditada la gesti\u00f3n profesional de \u00a0la Doctora MAR\u00cdA TERESA BERNAL, pues se evidencia que cumpli\u00f3 \u00a0con la gesti\u00f3n encomendada en el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios y que le da derecho a exigir el pago de los porcentajes \u00a0all\u00ed pactados; pues de ellos se deriva una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, como lo exige el art\u00edculo 422 del \u00a0C.G.P.; adicional a ello, estamos en presencia de un t\u00edtulo \u00a0complejo, en el cual para la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales depende de otros documentos anexos, que para el caso de \u00a0autos son las providencias en las cuales se remat\u00f3 el bien \u00a0objeto de ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0No obstante lo anterior, resulta imposible predicar lo mismo respecto \u00a0de los intereses solicitados y a los cuales accedi\u00f3 el a quo \u00a0al proferir mandamiento de pago, pues \u00e9stos intereses no se \u00a0encuentran pactados en los documentos antes analizados, por ende, de \u00a0ellos no se configuran los presupuestos legales antes estudiados para \u00a0proferir su ejecuci\u00f3n, esto es, una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces la ejecutante cumpli\u00f3 parcialmente con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 100 del C.P.T. y 422 del \u00a0C.G.P, respecto de la procedibilidad de estudiar la viabilidad del \u00a0mandamiento de pago por concepto de honorarios dejados de cancelar, \u00a0no as\u00ed, frente a los intereses sobre dichas sumas; en \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de revocarse parcialmente la providencia \u00a0estudiada, en cuanto al mandamiento de proferido por concepto de \u00a0intereses. De igual modo, ha de aclararse que cualquier controversia \u00a0relacionada con el cumplimiento total de las obligaciones que \u00a0contiene el t\u00edtulo ejecutivo debe ser planteada por el deudor, \u00a0y en dado caso, sobre ella decidir\u00e1 el operador judicial en el \u00a0momento procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s vale decir que efectivamente incurri\u00f3 el juzgado \u00a0en craso error al momento de estudiar el t\u00edtulo ejecutivo a la \u00a0luz de lo consignado en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2633 de 1994, por cuanto \u00a0dichas normas regulan el procedimiento de cobro de las cotizaciones \u00a0pensionales que han dejado de realizar los empleadores y la forma \u00a0como se constituye el t\u00edtulo ejecutivo complejo en esos \u00a0precisos casos, que evidentemente no es el que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO: \u00a0108909 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE: \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa Bernal Ortega, quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0interesada, al no librar mandamiento de pago por concepto de los \u00a0intereses solicitados, dentro del proceso ejecutivo identificado con \u00a0el n.\u00b0 11001310501920170034301. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0EL FALLO IMPUGNADO, ya que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la \u00a0autoridad accionada es razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la \u00a0demandada modificar el auto proferido por el Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de \u00abNO \u00a0LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO \u00a0por los intereses solicitados\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sala: \u00a05 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1859-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0108909 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 23) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Teresa Bernal Ortega, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, 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