{"id":51414,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1857-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1857-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1857-2020\/","title":{"rendered":"STP1857-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1857-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 109072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO ROM\u00c1N ALZATE, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales PAR-ISS y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0descrito en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO ROM\u00c1N ALZATE \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0-hoy liquidado-, y \u00a0por esa v\u00eda solicit\u00f3 que se ordenara el reintegro \u00a0convencional por haber sido despedida sin justa causa, conforme con \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo celebrada entre dicha entidad y la asociaci\u00f3n sindical \u00a0Sintraseguridadsocial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 el pago \u00a0de las prestaciones legales y extralegales, los salarios y acreencias \u00a0legales o convencionales que dej\u00f3 de percibir, la sanci\u00f3n \u00a0e indemnizaci\u00f3n moratoria, la indexaci\u00f3n y la \u00a0valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, m\u00e9dicos \u00a0especialistas y ex\u00e1menes de laboratorio para establecer las \u00a0consecuencias de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 28 de septiembre de 2012 el Juzgado \u00a02\u00ba de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y a los Ministerios \u00a0de la Protecci\u00f3n Social y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0de todas las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n MAR\u00cdA CONSUELO ROM\u00c1N \u00a0ALZATE la apel\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0el 18 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial que la \u00a0aplicaci\u00f3n de los derechos provenientes de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva se encontraba restringida a los trabajadores oficiales y no \u00a0a quienes, como la demandante, se desempe\u00f1aban como empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de la ahora accionante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n y, mediante fallo del 17 de \u00a0julio de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal no vulnera las \u00a0normas sustanciales invocadas por MAR\u00cdA CONSUELO ROM\u00c1N \u00a0ALZATE, pues dentro del proceso ordinario laboral se estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0fue \u00a0incorporada por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto 1750 de 2003 a la nueva planta de personal de la ESE Jos\u00e9 \u00a0Prudencio Padilla, \u00a0en condici\u00f3n de empleada p\u00fablica. Por ende, la \u00a0convenci\u00f3n colectiva pretendida no le era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la accionante que las autoridades judiciales no dieron aplicaci\u00f3n \u00a0prevalente al derecho sustancial sobre el formal ni tampoco \u00a0reconocieron los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales \u00a0del ISS. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la sustituci\u00f3n \u00a0patronal fue autom\u00e1tica, sin soluci\u00f3n de continuidad y \u00a0bajo id\u00e9nticas condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, insisti\u00f3 en que fue despedida con desconocimiento de su \u00a0condici\u00f3n de trabajadora oficial, sindicalizada, beneficiaria \u00a0del ret\u00e9n social por su calidad de madre cabeza de familia de \u00a0una hija con discapacidad cognitiva severa y prepensionada. Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, aclar\u00f3 que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva prev\u00e9 que el derecho pensional se adquiere con 20 \u00a0a\u00f1os de servicio o 50 de edad y, para el momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n, contaba con 17 a\u00f1os de servicio al ISS \u00a0y 45 de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que las autoridades judiciales del circuito de \u00a0Cartagena han emitido fallos contradictorios, pues en al menos siete \u00a0casos han proferido decisiones favorables a los intereses de los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y principio de seguridad jur\u00eddica solicit\u00f3 que \u00a0se dejen sin efecto las decisiones desfavorables y, en su lugar, se \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 6 de febrero de 2020 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 14 de febrero siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado 1\u00ba Laboral del mismo Circuito \u00a0judicial relataron el transcurso de la actuaci\u00f3n y defendieron \u00a0su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, dada su \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Destac\u00f3 \u00a0que la providencia de primera instancia la profiri\u00f3 el extinto \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena en Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS \u00a0\u2013 P.A.R.I.S.S.-, la Administradora Colombiana de Pensiones y el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resaltaron que no emitieron \u00a0las decisiones controvertidas por la parte actora y, por ello, deben \u00a0desvincularse del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la \u00faltima determinaci\u00f3n judicial \u00a0controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto la desatenci\u00f3n de tal presupuesto, \u00a0encuentra la Corte que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0cuyo medio se imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a las providencias \u00a0emitidas en primera y segunda instancia, se encuentra ajustada a la \u00a0normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sentencia CSJ SL, 17 Jul 2015, Rad. 63311, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 1 reiter\u00f3 la postura de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente contenida, entre otras, en las \u00a0decisiones CSL SL21072-2017 y SL16267-2014, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se estableci\u00f3 que los ex servidores del Instituto de \u00a0Seguros Sociales que fueron incorporados a las plantas de personal de \u00a0las Empresas Sociales del Estado, variaron la naturaleza de su \u00a0v\u00ednculo laboral, pues pasaron de ser trabajadores oficiales a \u00a0empleados p\u00fablicos. Ello, por virtud del art\u00edculo 17 \u00a0del Decreto 1750 de 2003, el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONTINUIDAD \u00a0DE LA RELACI\u00d3N.\u00a0Los servidores p\u00fablicos que a la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a \u00a0la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, a las \u00a0Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, quedar\u00e1n\u00a0autom\u00e1ticamente \u00a0incorporados,\u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta \u00a0de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el \u00a0presente decreto.\u00a0Los servidores que sin ser directivos \u00a0desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica \u00a0hospitalaria y de servicios generales conservar\u00e1n la calidad \u00a0de trabajadores oficiales, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al ingresar a la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla en el \u00a0cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, MAR\u00cdA CONSUELO ROM\u00c1N \u00a0ALZATE qued\u00f3 sometida al r\u00e9gimen salarial, prestacional \u00a0e indemnizatorio establecido legalmente y, por ende, no puede ser \u00a0favorecida con los beneficios reservados para los trabajadores \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n es simple: Las convenciones colectivas de trabajo se \u00a0encuentran encaminadas a fijar las condiciones en que se ejecutar\u00e1n \u00a0los contratos de trabajo. Por tanto, no pueden regular la relaci\u00f3n \u00a0legal y reglamentaria que rige a los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, es manifiesto que desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de \u00a0mayo de 2008 MAR\u00cdA CONSUELO ROM\u00c1N ALZATE estuvo \u00a0vinculada al servicio de la mencionada ESE, no al ISS, circunstancia \u00a0que redunda en la imposibilidad de beneficiarse con los pactos \u00a0colectivos suscritos con Sintraseguridadsocial. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto varios ex \u00a0trabajadores del extinto ISS obtuvieron determinaciones favorables a \u00a0sus pretensiones, conviene recordar que la independencia judicial \u00a0faculta a los jueces a dirimir las controversias puestas a su \u00a0consideraci\u00f3n de conformidad con la interpretaci\u00f3n de \u00a0la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal \u00a0discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto est\u00e1 \u00a0supeditada a la aplicaci\u00f3n del precedente vertical y \u00a0horizontal. As\u00ed lo ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonom\u00eda \u00a0judicial debe respetar ciertos l\u00edmites al momento de \u00a0interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los \u00a0jueces estar\u00eda condicionada por: (i) la posibilidad de que el \u00a0juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez inferior \u00a0mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta; \u00a0(ii) el recurso de casaci\u00f3n cuya finalidad es la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Corporaci\u00f3n se encarga de revisar la \u00a0interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de \u00a0determinar \u201cla manera en que los jueces han de interpretar \u00a0determinadas disposiciones.\u201d; (iii) \u00a0la sujeci\u00f3n al precedente vertical, es decir, al precedente \u00a0dado por el juez superior en relaci\u00f3n con la manera en que se \u00a0ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente \u00a0horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el \u00a0propio juez \u2013individual o colegiado- en casos decididos con \u00a0anterioridad. \u00a0(T\u2013446 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que un funcionario judicial puede quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un \u00a0determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes \u00e9l \u00a0mismo o su superior jer\u00e1rquico, siempre que no justifique \u00a0fundadamente la raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso examinado la accionante no acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de esa circunstancia, por cuanto no demostr\u00f3 \u00a0que los ex trabajadores del ISS que obtuvieron decisiones favorables \u00a0se encontraban en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado especial de \u00a0MAR\u00cdA CONSUELO ROM\u00c1N ALZATE en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado 2\u00ba de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1857-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 109072 \u00a0 Acta \u00a0037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}