{"id":51413,"date":"2023-09-15T20:52:12","date_gmt":"2023-09-15T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1856-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:12","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:12","slug":"stp1856-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1856-2020\/","title":{"rendered":"STP1856-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1856-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 109262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JUAN CARLOS ARENAS, JOS\u00c9 \u00a0LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ y LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Promiscuo del Circuito y 1\u00ba Promiscuo Municipal de San \u00a0Mart\u00edn \u00a0de los Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 35 Local y 39 \u00a0Seccional con sede en esa localidad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso penal \u00a050589-61-05-642-2019-85236-00 seguido contra los accionantes por los \u00a0delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende de la demanda, el 23 de octubre de 2019 Mar\u00eda \u00a0Fernanda Barbosa denunci\u00f3 que a las 4:00 de la tarde de ese \u00a0d\u00eda, al llegar a su casa en la ciudad de San Mart\u00edn de \u00a0los Llanos, se percat\u00f3 del hurto de dos televisores, una \u00a0alcanc\u00eda y una cadena. As\u00ed mismo, dio a conocer a las \u00a0autoridades que los vecinos notaron la presencia de un Renault Twingo \u00a0de placas RIE-408 cerca de su residencia. Con fundamento en lo cual, \u00a0la Polic\u00eda Nacional emiti\u00f3 una alerta sobre el \u00a0mencionado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo \u00a0anterior, a las 5:48 p.m. los agentes ubicados en el puesto de \u00a0vigilancia y control del Peaje Ocoa, situado en la v\u00eda que de \u00a0Villavicencio conduce a Acac\u00edas (Meta), interceptaron un \u00a0autom\u00f3vil con las mismas caracter\u00edsticas y encontraron \u00a0en su \u00abinterior \u00a0tres televisores y una cadena amarilla\u00bb. \u00a0Capturaron a los ocupantes del autom\u00f3vil LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOS\u00c9 LUIS \u00a0LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ. Y se notific\u00f3 del hallazgo de \u00a0los bienes a la Seccional de Investigaci\u00f3n Judicial de San \u00a0Mart\u00edn de los Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2019 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de San \u00a0Mart\u00edn \u00a0de los Llanos \u00a0le imparti\u00f3 legalidad al procedimiento captura, tras constatar \u00a0que se dio en flagrancia. En desacuerdo, los peticionarios apelaron \u00a0la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una segunda diligencia cumplida al d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, \u00a0cargos que no fueron aceptados por los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conforme lo solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda, el \u00a0referido Despacho judicial les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. En \u00a0desacuerdo, LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOS\u00c9 \u00a0LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ impugnaron esta providencia a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El \u00a0Despacho judicial accionado no repuso su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre \u00a0siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de \u00a0los Llanos desat\u00f3 las dos alzadas propuestas y les imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n a los autos recurridos. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los \u00a0accionantes, los Juzgados de primera y segunda instancia erraron al \u00a0tener por acreditada la flagrancia \u00a0inferida \u00a0invocada por la Fiscal\u00eda para dotar de legalidad la \u00a0aprehensi\u00f3n a 40 kil\u00f3metros del lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0el presunto hurto, por cuanto esa distancia imped\u00eda inferir \u00a0que \u00abacababan \u00a0de cometer un delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, advirtieron que los Despachos judiciales fundaron sus \u00a0decisiones en la configuraci\u00f3n de una cuasiflagrancia, \u00a0pese a que la Fiscal\u00eda no aludi\u00f3 en sus argumentaciones \u00a0a tal figura. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que omitieron precisar \u00a0por qu\u00e9 las medidas no privativas de la libertad se ofrec\u00edan \u00a0insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, afirmaron que \u00a0los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0Local de San Mart\u00edn de los Llanos carec\u00edan de la \u00a0entidad necesaria para edificar la inferencia razonable de \u00a0culpabilidad indicada en la norma pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y de libertad, los \u00a0peticionarios acudieron al juez de tutela para solicitar la nulidad \u00a0de las decisiones controvertidas y su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 35 Local de San Mart\u00edn de los Llanos relat\u00f3 \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, sin hacer alusi\u00f3n a los \u00a0motivos de inconformidad expuestos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de \u00a0los Llanos se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el \u00a0efecto, se remiti\u00f3 a los fundamentos del auto de segunda \u00a0instancia, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos \u00a0legales aplicables y la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 39 Delegada ante el Juzgado Promiscuo de San Mart\u00edn \u00a0de los Llanos resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n cumplida en sede \u00a0de garant\u00edas respet\u00f3 los postulados legales \u00a0relacionados con la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva y, por ello, afirm\u00f3 que no se \u00a0vulneraron los derechos reclamados por \u00e9stos. Requiri\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se deniegue la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los \u00a0Llanos pidi\u00f3 que se deniegue la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, dada la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOS\u00c9 \u00a0LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ estuvieron representados por su \u00a0defensora de confianza durante las diligencias a su cargo. Sobre \u00a0\u00e9stas, precis\u00f3 que se cumplieron con la inmediatez \u00a0debida y, adem\u00e1s, que las decisiones se tomaron dentro del \u00a0marco de la legalidad y con plena observancia de las normas \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Fernanda Barbosa Fonseca aclar\u00f3 que suministr\u00f3 las \u00a0placas del veh\u00edculo en el que se movilizaban los imputados, \u00a0tras identificarlo a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de seguridad \u00a0aleda\u00f1as a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, revel\u00f3 que LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS \u00a0ARENAS y JOS\u00c9 LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ fueron \u00a0trasladados a San Mart\u00edn de los Llanos a fin de ser puestos a \u00a0disposici\u00f3n del juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de esa localidad, en raz\u00f3n a que varios \u00a0habitantes de ese municipio fueron sus v\u00edctimas y presentaron \u00a0las respectivas denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, ya que no est\u00e1 prevista para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, pues ello desconocer\u00eda la independencia \u00a0de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 enero de 2020 LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y \u00a0JOS\u00c9 LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ manifestaron su \u00a0intenci\u00f3n de impugnar el fallo, al plasmar \u00abapel\u00f3\u00bb \u00a0junto a su firma durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, la \u00a0actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta contra LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOS\u00c9 LUIS \u00a0LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para \u00a0delinquir, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones \u00a0concernientes a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento se \u00a0definen con la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0sede de garant\u00edas. Por ello, su car\u00e1cter definitivo las \u00a0tornan susceptibles de examen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos \u00a0se encuentren ajustados a los art\u00edculos 306 a 316 de la Ley \u00a0906 de 2004, esto es, que tanto la Fiscal\u00eda al pedir la \u00a0imposici\u00f3n de la medida preventiva como el juzgado al \u00a0decretarla se hayan referido a: la inferencia razonable de \u00a0participaci\u00f3n de LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS \u00a0ARENAS y JOS\u00c9 LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ en las \u00a0conductas, la necesidad de decretarla y las motivaciones para su \u00a0imposici\u00f3n en las modalidades intramural o domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los hechos puestos en conocimiento de los juzgados de control de \u00a0garant\u00edas, la inferencia razonable se encuentra edificada los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2019 fueron hurtados algunos elementos del lugar de \u00a0domicilio de Mar\u00eda Fernanda Barbosa Fonseca en San Mart\u00edn \u00a0de los Llanos. \u00c9stos, seg\u00fan se estableci\u00f3, \u00a0fueron sustra\u00eddos por tres personas de sexo masculino que se \u00a0encontraban en un veh\u00edculo Renault \u00a0Twingo de placas RIE-408, acorde con los datos suministrados a la \u00a0Polic\u00eda Nacional por la v\u00edctima, quien, a su vez, los \u00a0obtuvo de sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, est\u00e1 acreditado que los bienes denunciados como \u00a0hurtados por parte de la referida ciudadana fueron encontrados dentro \u00a0de ese automotor mientras se encontraban bajo la custodia de LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA BAQUERO, JUAN CARLOS ARENAS y JOS\u00c9 LUIS \u00a0LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ, quienes no pudieron explicar su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, sin lugar a dudas, constituyen indicios de \u00a0participaci\u00f3n lo suficientemente fuertes para considerar, \u00a0razonablemente, que los imputados participaron en las conductas que \u00a0se les atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la necesidad, se inform\u00f3 que JUAN CARLOS \u00a0ARENAS DUARTE tiene otra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria vigente por la conducta de hurto calificado agravado y \u00a0LUIS FERNANDO HERRERA BAQUERO una sentencia condenatoria por delitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico, as\u00ed como una medida de \u00a0aseguramiento por el delito de homicidio en grado de tentativa lo \u00a0que, en criterio de los juzgados, denota su desinter\u00e9s por los \u00a0bienes jur\u00eddicos protegidos de la vida y el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien JOS\u00c9 LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0no registra anotaciones, s\u00ed resaltaron los accionados la \u00a0lesividad de su comportamiento y la coparticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior basta para desechar los argumentos formulados por la parte \u00a0accionante, pues, sin lugar a dudas, los funcionarios judiciales que \u00a0conforman el extremo pasivo de esta acci\u00f3n s\u00ed \u00a0examinaron detalladamente las particularidades del caso y, a partir \u00a0de \u00e9stas, edificaron la necesidad de imponer a los \u00a0coprocesados reincidentes las medidas aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, para la Sala es manifiesta la configuraci\u00f3n de \u00a0la flagrancia inferida, en raz\u00f3n a que la sola distancia del \u00a0lugar de los hechos no logra desvirtuar, como lo indic\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda y acogieron los Juzgados demandados, que JUAN \u00a0CARLOS ARENAS, JOS\u00c9 LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ y LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA BAQUERO fueron capturados transportando los \u00a0elementos que hab\u00edan sido sustra\u00eddos de la vivienda de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Fernanda Barbosa Fonseca en San Mart\u00edn de los Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 16 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JUAN \u00a0CARLOS ARENAS, JOS\u00c9 LUIS LEGUIZAM\u00d3N D\u00cdAZ y LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 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