{"id":51410,"date":"2023-09-15T20:52:11","date_gmt":"2023-09-15T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1850-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:11","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:11","slug":"stp1850-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1850-2020\/","title":{"rendered":"STP1850-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1850-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 109334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de FIDUPREVISORA S. A., contra el fallo proferido el 13 de diciembre \u00a0de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Armenia, que neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0reconocidos dentro de la acci\u00f3n de tutela bajo radicado \u00a0201900063. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece del tr\u00e1mite, \u00a0John Brandon Ram\u00edrez Betancur promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra FIDUPREVISORA \u00a0S. A. y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 la reanudaci\u00f3n de \u00a0sus servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. \u00a0Este Despacho, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, le \u00a0ampar\u00f3 al accionante los derechos fundamentales a la vida \u00a0digna y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a FIDUPREVISORA S. A. y a la EPS Cosmitet \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, le reanudaran la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiriera \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Betancur, hasta tanto exista certeza por parte de la EPS accionada \u00a0del traslado efectivo del mismo al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dispuso que una vez dicho r\u00e9gimen asumiera la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio del actor, deber\u00e1 realizar los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos que se encontraban en curso en Cosmitet Ltda., as\u00ed \u00a0como los programas y la entrega de los medicamentos necesarios para \u00a0tratar la enfermedad que padece y, en todo caso, con garant\u00eda \u00a0de un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, orden\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n de Quimbaya, \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino, practicarle la encuesta del Sisb\u00e9n, \u00a0con el fin de que se pueda vincular al SGSSS, a trav\u00e9s del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado y continuar con los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0Advirti\u00f3 a la EPS Cosmitet que no debe incurrir en actuaciones \u00a0como las que originaron ese amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, FIDUPREVISORA S. A. pidi\u00f3 \u00a0la modulaci\u00f3n del fallo y la \u00a0impugn\u00f3. El 14 de noviembre siguiente el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes, que es la autoridad accionada en este \u00a0caso, declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia del 29 de octubre de 2019, seg\u00fan la apoderada de \u00a0FIDUPREVISORA S. A., se incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00a0porque no se tuvo en cuenta en el tr\u00e1mite que el Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio asegura la protecci\u00f3n de \u00a0las necesidades en salud del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a \u00a0favor de los docentes y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, argument\u00f3 que es improcedente reanudar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud a John \u00a0Brandon Ram\u00edrez Betancur, \u00a0en raz\u00f3n a que perdi\u00f3 la calidad de beneficiario. \u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que tiene m\u00e1s de 25 a\u00f1os y \u00a0no se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ende, est\u00e1 \u00a0excluido del r\u00e9gimen establecido en el Decreto 1346 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, destac\u00f3 que de estar afiliado a dicho r\u00e9gimen \u00a0de excepci\u00f3n no podr\u00eda afiliarse al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, por cuanto incurrir\u00eda en una multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia de tutela del 29 \u00a0de octubre de 2019 y, en su lugar, conminar a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Cosmitet, organizaci\u00f3n que es la \u00fanica \u00a0legitimada para emitir pronunciamiento sobre la orden impartida. En \u00a0su defecto, solicit\u00f3 que se module el mandato judicial \u00a0impartido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de diciembre de 2019, \u00a0el \u00a0Tribunal asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos. Estos guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar. \u00a0<\/p>\n<p>FIDUPREVISORA \u00a0S. A. impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada aclar\u00f3 \u00a0que excepcionalmente, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando el funcionario judicial, en un tr\u00e1mite similar, incurra \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la \u00a0sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es la \u00a0revisi\u00f3n. (CC T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la entidad accionante pretende que se revoque el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2019 que accedi\u00f3 \u00a0al amparo de los derechos fundamentales de \u00a0John Brandon Ram\u00edrez \u00a0Betancur y dispuso la \u00a0reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos, \u00a0hasta tanto exista certeza por parte de la EPS accionada del traslado \u00a0efectivo al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0as\u00ed como realizarle la encuesta del Sisb\u00e9n, con el fin \u00a0de que se pueda vincular, a trav\u00e9s de dicho r\u00e9gimen al \u00a0SGSSS y continuar con los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error \u00a0de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia \u00a0reprochada. Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la de otro Juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando no se \u00a0interpuso dentro del t\u00e9rmino legal el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y contra esa sentencia el 22 de enero de 2020 la Corte Constitucional \u00a0la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, haciendo tr\u00e1nsito la \u00a0misma a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para \u00a0cuestionar el cumplimiento de un fallo de tutela est\u00e1 previsto \u00a0el incidente de desacato, dentro del cual, por cierto, el juez podr\u00e1 \u00a0establecer los dem\u00e1s efectos de la sentencia de tutela para el \u00a0caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o se hayan eliminado las causas \u00a0de la amenaza -art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, finalmente, que carece de competencia para modular los \u00a0efectos de la sentencia que cuestiona la parte demandante, en raz\u00f3n \u00a0a que ello es tarea del funcionario que la emiti\u00f3. As\u00ed \u00a0se extrae de la jurisprudencia constitucional pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al \u00a0modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para \u00a0evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de \u00a0una persona que ha reclamado su protecci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce \u00a0efectivo del derecho y dentro de los l\u00edmites de sus \u00a0facultades. (CC \u00a0T-086 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 13 \u00a0de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala de Asuntos Penales \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0FIDUPREVISORA \u00a0S. A., a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1850-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 109334 \u00a0 Acta \u00a0037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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