{"id":51405,"date":"2023-09-15T20:52:11","date_gmt":"2023-09-15T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1844-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:11","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:11","slug":"stp1844-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1844-2020\/","title":{"rendered":"STP1844-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1844-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 109181 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0# 037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 ARBEY MOLINA MART\u00cdNEZ contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Producto del \u00a0preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, el 8 de abril de 2019 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Buga conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ARBEY MOLINA MART\u00cdNEZ \u00a0a la pena de 225 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con \u00a0porte ilegal de armas de fuego. El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a02 de julio de 2019 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3, \u00a0pero en prove\u00eddo del 19 de septiembre siguiente el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que las autoridades judiciales de primera y segunda \u00a0instancia vulneraron su derecho al debido proceso, pues pese a que en \u00a0la sentencia condenatoria no se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, las autoridades \u00a0accionadas efectuaron juicios respecto de ese tema, lo cual, en su \u00a0criterio, comporta una doble incriminaci\u00f3n. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0que se revoquen dichas determinaciones y, en consecuencia, se acceda \u00a0a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de diciembre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira y 1\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendieron la \u00a0legalidad de las decisiones emitidas, de las cuales remitieron copia. \u00a0Pidieron que se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero del a\u00f1o que avanza, durante la diligencia de \u00a0notificaci\u00f3n personal, JOS\u00c9 ARBEY MOLINA MART\u00cdNEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. No indic\u00f3 el motivo de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0ARBEY MOLINA MART\u00cdNEZ al \u00a0negarle en primera y segunda instancia, la libertad condicional, pues \u00a0pese a que el accionante super\u00f3 el filtro de los requisitos \u00a0objetivos, las accionadas concluyeron que no cumpl\u00eda la \u00a0condici\u00f3n subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta \u00a0por la cual fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha indicado que en algunas situaciones en las que, tras aplicar \u00a0en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial \u00a0(preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta \u00a0en el espec\u00edfico punto de su gravedad se omite o reduce a su \u00a0m\u00ednima expresi\u00f3n. Ello, por cuanto la declaraci\u00f3n \u00a0de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se \u00a0haga a trav\u00e9s de un sencillo ejercicio de dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la \u00a0condici\u00f3n subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese \u00a0sentido, CSJ STP, 1\u00ba de octubre de 2013, Rad. 69551, \u00a0STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0situaci\u00f3n de esa \u00edndole no significa que el fallador \u00a0hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en \u00a0tanto la falta de an\u00e1lisis sobre la referida condici\u00f3n \u00a0subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso \u00a0de omisi\u00f3n respecto de ese aspecto, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas habr\u00e1 de acudir a todas las consideraciones y \u00a0circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia \u00a0con el fin de elaborar dicho an\u00e1lisis, tal y como lo plante\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-757\/14 y lo reiter\u00f3 \u00a0en fallo T-640\/17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0valor\u00f3 los factores objetivos de procedencia de la libertad \u00a0condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, \u00a0elabor\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la gravedad de la conducta \u00a0punible, luego de advertir que en la sentencia condenatoria, no \u00a0fueron muy acentuados los argumentos en lo que se refiere a este \u00a0aspecto, en virtud a que se trat\u00f3 de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras analizar los argumentos esgrimidos en la sentencia para la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta imputada al \u00a0accionante, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta fue muy grave, pues \u00a0el 22 de diciembre de 2009 le ocasion\u00f3 la muerte a un \u00a0ciudadano, con arma de fuego, \u00aba \u00a0modo de sicariato \u00a0cuando \u00a0la v\u00edctima se encontraba en un establecimiento p\u00fablico \u00a0cort\u00e1ndose el cabello, totalmente desprevenida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0que es indudable que el comportamiento desplegado por el accionante, \u00a0no s\u00f3lo ceg\u00f3 la vida de la v\u00edctima, adem\u00e1s \u00a0puso en riesgo la seguridad y tranquilidad de una comunidad. Por \u00a0ende, estim\u00f3, que se trata de una persona peligrosa que asume \u00a0comportamientos graves y, a causa de ello, no pod\u00eda \u00a0otorg\u00e1rsele la libertad condicional1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala entonces, que el auto emitido en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas no efectu\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta, porque \u00e9sta no fue elaborada a profundidad al \u00a0momento de emitir la sentencia. En contraste, los t\u00e9rminos del \u00a0fallo se respetaron, en tanto el juez de ejecuci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los criterios objetivos fijados en la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pese a que en criterio del juzgado accionado el \u00a0demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, \u00e9sta le fue negada luego de \u00a0valorar la gravedad de la conducta, claro est\u00e1, tras analizar \u00a0los aspectos objetivos plasmados en la sentencia condenatoria que se \u00a0dict\u00f3 en su contra, sin que ello implique un nuevo \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por el Juez de Ejecuci\u00f3n fue \u00a0reafirmada en sede de apelaci\u00f3n, cuando el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Buga complement\u00f3 \u00a0los razonamientos del fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. \u00a067963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, que \u00a0los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan \u00a0el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0las providencias censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no \u00a0estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JOS\u00c9 ARBEY MOLINA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 en el sentido de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas puede hacer la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n siempre y cuando se ci\u00f1a a los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos fijados en la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1844-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 109181 \u00a0 Acta \u00a0# 037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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