{"id":51404,"date":"2023-09-15T20:52:11","date_gmt":"2023-09-15T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1843-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:11","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:11","slug":"stp1843-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1843-2020\/","title":{"rendered":"STP1843-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1843-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 109137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0# 037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por HERNANDO \u00a0VALENCIA CONTRERAS \u00a0en procura \u00a0del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Director del Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed, el \u00c1rea de Sanidad de dicho \u00a0establecimiento, el Procurador Judicial Penal I, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio en Salud \u00a0PPL, la EPS Comfandi, el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses -Unidad B\u00e1sica Cali-. As\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extrae de la actuaci\u00f3n, el 23 de diciembre de 2004 el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali conden\u00f3 a \u00a0HERNANDO VALENCIA CONTRERAS a la pena de 32 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado. El \u00a0Despacho le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. El 11 de mayo de 2006, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0accionante que debido al \u00abc\u00e1ncer \u00a0g\u00e1strico\u00bb \u00a0que padece, solicit\u00f3 ante el juez que vigila su condena la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad \u00a0grave. Sin embargo, en interlocutorio del 23 de septiembre de 2019 el \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali la neg\u00f3. Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, pero en auto del 24 de octubre siguiente, el \u00a0juzgado accionado resolvi\u00f3 no reponer su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser concedida la apelaci\u00f3n, en prove\u00eddo del 13 de \u00a0diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, las autoridades judiciales accionadas no \u00a0tuvieron en cuenta los informes emitidos por su m\u00e9dico \u00a0tratante adscrito a la EPS Comfandi quien le ha indicado que su \u00a0enfermedad es grave e incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0Solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las anteriores decisiones y, \u00a0en consecuencia, se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria. Por \u00a0tanto, se le remita de forma inmediata el acta de compromiso y la \u00a0orden de traslado a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a05 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos referidos. Mediante informe del 12 de febrero siguiente \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali realiz\u00f3 un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, as\u00ed como un resumen de los \u00a0argumentos que fundamentaron la decisi\u00f3n atacada, remiti\u00f3 \u00a0copia de la misma y solicit\u00f3 que se desestimara el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido que la interpretaci\u00f3n ponderada de los jueces al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia y no \u00a0puede controvertirse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de amparo, \u00a0mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los \u00a0recursos ordinarios y \u00e9stos fueron resueltos negativamente, \u00a0pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia \u00a0adicional para exponer nuevamente la raz\u00f3n del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, advierte la Sala que las decisiones judiciales \u00a0objeto de reproche estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada, lo que condujo a la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal de Cali aval\u00f3 los planteamientos efectuados por la \u00a0primera instancia, pues destac\u00f3 que previo a emitir la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente, el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad requiri\u00f3 al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad B\u00e1sica de Cali \u00a0para que le efectuara una valoraci\u00f3n al accionante. As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n que le remitiera \u00a0un informe respecto de las condiciones f\u00edsicas en las que se \u00a0encuentra recluido el demandante debido a su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras \u00a0efectuar la valoraci\u00f3n de los aludidos medios de convicci\u00f3n, \u00a0el Juzgado accionado resolvi\u00f3 negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad y, en su lugar, orden\u00f3 que \u00a0el accionante fuera internado en las cl\u00ednicas con convenio \u00a0vigente, esto es, Versalles o Amiga, a efectos de garantizar su \u00a0derecho a la salud y vida en condiciones dignas y, adem\u00e1s, le \u00a0sean practicadas las quimioterapias y los cuidados m\u00e9dicos que \u00a0requiera hasta que sea dado de alta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0resalt\u00f3 que, acorde con el \u00faltimo dictamen emitido por \u00a0Medicina Legal del 27 de mayo de 2019, se acredit\u00f3 que el \u00a0accionante \u00abNo \u00a0presenta signos inminentes de descompensaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0raz\u00f3n por la cual no cumple con los criterios para establecer \u00a0un estado agudo grave por enfermedad\u00bb. Por \u00a0ende, se incumple el requisito contenido en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, pues a trav\u00e9s del \u00a0referido dictamen no se acredit\u00f3 el estado grave por \u00a0enfermedad alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal que, en consonancia con lo establecido por el art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo Penal, el juez est\u00e1 habilitado para \u00a0autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en \u00a0centro hospitalario, pues si bien las cl\u00ednicas tienen alto \u00a0riesgo de contagio de enfermedades, es en dicho lugar donde el \u00a0demandante puede recibir toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requiere para superar las molestias de la patolog\u00eda que \u00a0padece, decisi\u00f3n a todas luces, m\u00e1s garantista de sus \u00a0derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que en su lugar de \u00a0domicilio no recibir\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0demanda el tratamiento de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte \u00a0la Corte que \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 000524 de abril 15 de 2009, el Director \u00a0General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0adopt\u00f3 el Reglamento \u00a0t\u00e9cnico para la determinaci\u00f3n m\u00e9dico forense de \u00a0estado de salud en persona privada de libertad \u2013estado grave \u00a0por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con dicha normativa, y con los art\u00edculos 68 de la Ley 599 de \u00a02000 y 314 de la Ley 906 de 2004, el dictamen sobre el estado grave \u00a0por enfermedad compete exclusivamente a los \u00abm\u00e9dicos \u00a0oficiales\u00bb \u00a0o \u00abm\u00e9dicos \u00a0legistas especializados\u00bb, \u00a0es decir, a aquellos profesionales de la salud que acrediten \u00a0formaci\u00f3n t\u00e9cnica en protocolos forenses y que \u00a0mantengan una relaci\u00f3n contractual o legal con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, no es viable que la autoridad judicial se remita a los \u00a0conceptos formulados por m\u00e9dicos que no pertenecen a la \u00a0aludida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por HERNANDO \u00a0VALENCIA CONTRERAS \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 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