{"id":51396,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1800-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1800-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1800-2020\/","title":{"rendered":"STP1800-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1800-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109232 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.37 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN \u00a0DE JES\u00daS ORT\u00cdZ GARC\u00cdA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia por la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, el Departamento de Cundinamarca, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca. As\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501020090051401 \u00a0referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda se establece que JUAN \u00a0DE JES\u00daS ORT\u00cdZ GARC\u00cdA estuvo \u00a0vinculado como trabajador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en \u00a0el cargo de carpintero del 7 de diciembre de 1987 al 29 de octubre de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declarara que entre el demandante y tal entidad, existi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y, \u00a0a causa de ello, se condenara a pagar a su favor las prestaciones \u00a0sociales y convencionales dejadas de percibir y los aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 10\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante fallo del 21 de noviembre \u00a0de 2011, absolvi\u00f3 a los sujetos pasivos de todas las \u00a0pretensiones formuladas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el accionante la apel\u00f3 y \u00a0el 17 de mayo de 2013, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3. \u00a0En su lugar, reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n contractual hasta el \u00a029 de octubre de 2001 en atenci\u00f3n al pronunciamiento de la \u00a0Corte Constitucional SU-484 de 2008 y conden\u00f3 a las demandadas \u00a0al pago de primas, auxilios y aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, su \u00a0apoderado judicial recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n. Mediante \u00a0pronunciamiento del 27 de noviembre de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cas\u00f3 la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la parte actora, que para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes es de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las \u00a0acreencias laborales de car\u00e1cter convencional. Sin embargo, en \u00a0su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de \u00a0mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de \u00a02016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el l\u00edmite \u00a0temporal del reconocimiento de derechos convencionales est\u00e1 \u00a0determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos \u00a0proferidos por el Gobierno Nacional con el prop\u00f3sito de \u00a0otorgarles personer\u00eda jur\u00eddica e imprimirles el \u00a0car\u00e1cter de Fundaci\u00f3n al Hospital San Juan de Dios y al \u00a0Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras considerar que al ser \u00e9stas instituciones del orden \u00a0departamental, correspond\u00eda a la Asamblea de Cundinamarca \u00a0adoptar cualquier decisi\u00f3n que pudiera afectar su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, asegur\u00f3 el demandante que el Consejo de Estado \u00a0modul\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n, por cuanto precis\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n no tiene la virtualidad de afectar las \u00a0situaciones jur\u00eddicas definidas y consolidadas hasta la \u00a0emisi\u00f3n de dicha providencia, dado que no pueden desconocerse \u00a0los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados \u00a0nulos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, denunci\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulnera los derechos \u00a0a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce \u00a0abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del \u00a0car\u00e1cter privado del v\u00ednculo laboral y la consolidaci\u00f3n \u00a0de derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, se emita una nueva determinaci\u00f3n esta vez favorable a \u00a0sus intereses, con base en las pruebas que determinan el tiempo real \u00a0del contrato y \u00aben \u00a0acatamiento de los compromisos adquiridos por Colombia como Estado \u00a0miembro de la OIT\u00bb por \u00a0cuanto tal determinaci\u00f3n desconoce \u00a0el Convenio 154 que contiene los derechos convencionales reconocidos \u00a0para los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a011 \u00a0de febrero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 17 de febrero siguiente, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. Sin \u00a0embargo, dentro del t\u00e9rmino conferido para ello, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, encuentra la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(SL5401-2019, \u00a0Rad. 65259, 27 \u00a0de noviembre de 2019) \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, manifest\u00f3 las razones por las cuales la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia deb\u00eda ser casada. As\u00ed \u00a0las cosas, afirm\u00f3 que, a pesar de los errores presentados en \u00a0la t\u00e9cnica, era viable el estudio de fondo de los cargos por \u00a0los que acus\u00f3 la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que acorde con lo expuesto en la demanda de casaci\u00f3n, el \u00a0recurrente acus\u00f3 la sentencia de violar la \u00a0ley sustancial \u00a0\u201c[\u2026] \u00a0por la v\u00eda \u00a0indirecta, \u00a0en \u00a0la modalidad de indebida aplicaci\u00f3n de las normas; \u00a0(\u2026) como errores \u00a0de hecho, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0no tener como demostrada, est\u00e1ndolo, el tiempo de servicio y \u00a0la vigencia real del contrato de trabajo de car\u00e1cter \u00a0particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN \u00a0JUAN DE DIOS para el desempe\u00f1o del cargo de carpintero [\u2026] \u00a0como \u00a0pruebas no valoradas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 que con \u00a0base en la certificaci\u00f3n expedida por la Jefe del Departamento \u00a0de Personal del Hospital San Juan de Dios el 18 de febrero de 2003, \u00a0hizo constar que Juan de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda labor\u00f3 \u00a0desde el 7 de diciembre de 1987. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el trabajador se desempe\u00f1aba como carpintero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, adujo la Sala especializada que \u00a0radicaba el error del Tribunal radic\u00f3 en considerar que el \u00a0v\u00ednculo laboral hab\u00eda concluido el 29 de octubre de \u00a02001 porque as\u00ed lo hab\u00eda declarado la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 \u201cpues \u00a0con total independencia de lo resuelto en ese fallo no pod\u00eda \u00a0pasar por alto ni desconocer lo acreditado a trav\u00e9s de este \u00a0medio probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no es cierto como lo sostiene la parte demandante, que la Sala \u00a0accionada hubiere desconocido las pruebas que demostraron la duraci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral entre la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios y el trabajador, al punto que lo consider\u00f3 como uno de \u00a0los puntos de quiebre de la sentencia casada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se ocup\u00f3 de considerar si el cargo desempe\u00f1ado \u00a0por Juan de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda era en calidad de \u00a0trabajador oficial o si, por el contrario, no lo era. Para \u00a0resolverlo, se remiti\u00f3 a las consideraciones consignadas \u00a0en \u00a0el fallo del Consejo de Estado con radicado 11001032400020010014501 \u00a0del 8 de marzo de 2005 por medio del cual se examin\u00f3 la \u00a0legalidad de los decretos que dispusieron los estatutos de la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios y determinaron la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, asumi\u00f3 que la entidad est\u00e1 regulada por \u00a0la Ley 10 de 1990 y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26, son \u00a0trabajadores oficiales aquellos que se desempe\u00f1an en el \u00a0mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria tal y como lo \u00a0hac\u00eda la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar los dem\u00e1s medios de prueba, concluy\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte que no se constituyen \u00a0en plena prueba para derivar la existencia del v\u00ednculo \u00a0contractual alegado hasta la fecha referida por el promotor del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable que la decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque los demandantes no la comparten o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la asumida en el \u00a0pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar \u00a0variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la \u00a0resoluci\u00f3n de un asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente est\u00e1 concebido como el c\u00famulo de decisiones \u00a0proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su \u00a0pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta \u00a0por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones \u00a0anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al \u00a0constitucional. Tal afirmaci\u00f3n cobra mayor preponderancia si \u00a0se tiene en cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribuci\u00f3n \u00a0de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, a la par de lo cual, el \u00a0canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como m\u00e1ximo tribunal \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas \u00a0especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los \u00a0asuntos que les conciernen, sin m\u00e1s l\u00edmites que los \u00a0impuestos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la pretensi\u00f3n formulada por el accionante con el \u00a0prop\u00f3sito de que el juez de tutela interfiera en la labor del \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0resulta del todo improcedente. Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por JUAN \u00a0DE JES\u00daS ORT\u00cdZ GARC\u00cdA, contra la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1800-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 109232 \u00a0 Acta.37 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN \u00a0DE JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}