{"id":51395,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1799-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1799-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1799-2020\/","title":{"rendered":"STP1799-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1799-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108952 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cINPEC\u201d y \u00a0la \u00a0DIRECCI\u00d3N GENERAL DE LA C\u00c1RCEL MUNICIPAL DE PUERTO \u00a0CARRE\u00d1O, frente \u00a0al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado por el Procurador 286 Judicial I \u00a0Penal y la Defensora del Pueblo \u2013 Regional Vichada, en calidad \u00a0de agentes oficiosos de CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO, \u00a0contra el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, la Gobernaci\u00f3n de Vichada, los \u00a0Municipios de Puerto Carre\u00f1o, Santa Rosal\u00eda, Cumaribo y \u00a0La Primavera, y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida, dignidad humana y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Carre\u00f1o, el Jefe de la Oficina de Promoci\u00f3n \u00a0Social de la cartera ministerial accionada, el Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n Integral de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda \u00a0de Salud de ese mismo departamento y del Vichada, y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto Carre\u00f1o declar\u00f3 a CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO inimputable, dentro del proceso seguido \u00a0en su contra por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0y le impuso una medida de seguridad consistente en \u201cinternamiento \u00a0psiqui\u00e1trico, en cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada \u00a0de car\u00e1cter oficial o privado donde se le garantice la \u00a0atenci\u00f3n especializada que requiera, por el t\u00e9rmino de \u00a0ciento ocho (108) meses. Para el cumplimiento de esta medida se \u00a0dispone que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2018INPEC\u2019, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 466 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, traslade al condenado de manera inmediata al \u00a0lugar que designe el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0a fin de que empiece a cumplir con la finalidad de la medida de \u00a0seguridad aqu\u00ed impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a pesar del tiempo transcurrido y de las gestiones adelantadas \u00a0por el juez fallador y los varios requerimientos hechos a la \u00a0administraci\u00f3n municipal de Puerto Carre\u00f1o y sus \u00a0autoridades penitenciarias, CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO contin\u00faa privado de la libertad \u00a0en la c\u00e1rcel, sin que se haya cumplido la orden de traslado al \u00a0Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Boyac\u00e1, donde \u00a0existe cupo para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a las autoridades accionadas coordinar y ejecutar el traslado del \u00a0agenciado a la instituci\u00f3n dispuesta para adelantar su proceso \u00a0de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante auto del 26 de \u00a0noviembre de 2019, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de las \u00a0gestiones surtidas por ese despacho judicial ante la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de esa localidad y el INPEC, \u00a0para concretar el traslado del sentenciado al respectivo centro de \u00a0rehabilitaci\u00f3n, y con base en ello sostuvo que no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Juez 3\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio inform\u00f3 que el traslado del interno \u00a0no ha sido posible, debido a disposiciones del Ministerio de Salud, \u00a0el INPEC \u00a0y la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Carre\u00f1o, quienes han \u00a0alegado no ser los responsables de ejecutarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Alcaldes de los Municipios La Primavera y Cumaribo acudieron al \u00a0tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, por cuanto no tienen a su cargo el traslado del agenciado \u00a0al centro de rehabilitaci\u00f3n y porque, en todo caso, ya \u00a0realizaron su aporte para garantizar el sostenimiento y \u00a0funcionamiento de la C\u00e1rcel Municipal de Puerto Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social refiri\u00f3 que \u00a0dentro del marco de sus competencias, a trav\u00e9s de la Oficina \u00a0de Promoci\u00f3n Social, autoriz\u00f3 la internaci\u00f3n de \u00a0CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO \u00a0en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Boyac\u00e1; \u00a0empero, destac\u00f3 que la responsabilidad del traslado radica en \u00a0cabeza del INPEC, \u00a0la Polic\u00eda Nacional o los familiares, dependiendo del sitio \u00a0donde se encuentre ubicado el interesado al momento de adjudicarle el \u00a0cupo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Carre\u00f1o afirm\u00f3 \u00a0que ha ejecutado todas las acciones pertinentes para que la precitada \u00a0cartera ministerial realice el traslado dispuesto por el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de esa localidad, pero no ha sido posible \u00a0obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 se opuso a la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n, argumentando que no corresponde a ese ente \u00a0territorial asumir lo relativo al traslado deprecado, sino \u00fanicamente \u00a0lo que concierne a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a06 de diciembre de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada y orden\u00f3 \u00a0\u201cal \u00a0Director General del INPEC y Director de la C\u00e1rcel Municipal \u00a0de Puerto Carre\u00f1o, que dispongan de manera articulada los \u00a0medios operativos, administrativos y necesarios (sic), para \u00a0materializar en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, \u00a0el traslado del interno CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO al Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0Integral de Boyac\u00e1\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Puerto Carre\u00f1o, los Juzgados 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Villavicencio y Promiscuo del Circuito accionados, el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Vichada, las Secretar\u00edas de Salud de Boyac\u00e1 y \u00a0Puerto Carre\u00f1o, el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de \u00a0Boyac\u00e1 y los Municipios de Santa Rosal\u00eda, La Primavera \u00a0y Cumaribo, por cuanto consider\u00f3 que no han conculcado \u00a0derechos fundamentales del aqu\u00ed agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo, reiterando que no tiene ninguna responsabilidad para \u00a0ejecutar el traslado y que a las alcald\u00edas y gobernaciones se \u00a0les ha delegado por ley la colaboraci\u00f3n, fusi\u00f3n, \u00a0direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0establecimientos carcelarios, de manera que esas autoridades tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n llamadas a responder frente a este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia tambi\u00e9n fue recurrida por la Direcci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1rcel Municipal de Puerto Carre\u00f1o, quien manifest\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 de acuerdo con que la alcald\u00eda de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n haya sido desvinculada del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues la reclusi\u00f3n no cuenta con autonom\u00eda \u00a0administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica ni patrimonio \u00a0propio y depende para todos los efectos de la primera autoridad de \u00a0ese municipio, debido, adem\u00e1s, a que no es un establecimiento \u00a0que pertenezca al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el examen de la controversia propuesta por los promotores del \u00a0amparo, refulge necesario recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relaci\u00f3n \u00a0especial de sujeci\u00f3n que existe entre los internos de los \u00a0centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con \u00a0las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos \u00a0establecimientos, vista la clara situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0relaci\u00f3n permite al Estado la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, como lo es la libertad de circulaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0posee la obligaci\u00f3n de proteger otros derechos que no son \u00a0restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud \u00a0quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la \u00a0vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de \u00a0conciencia, entre otros, respecto de los cuales el \u00a0 Estado\u00a0debe garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 19 \u00a0de julio de 2018, declar\u00f3 a CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO inimputable \u00a0al ser diagnosticado con retardo mental moderado de car\u00e1cter \u00a0permanente, dentro de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como consecuencia \u00a0de ello, el precitado funcionario judicial le impuso una medida de \u00a0seguridad consistente en \u201cinternamiento \u00a0psiqui\u00e1trico, en cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada \u00a0de car\u00e1cter oficial o privado donde se le garantice la \u00a0atenci\u00f3n especializada que requiera\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0documentos aportados al plenario, la Corte estableci\u00f3 que a la \u00a0fecha el agenciado permanece privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0Municipal de Puerto Carre\u00f1o, a la espera de ser trasladado al \u00a0Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Boyac\u00e1, \u00a0instituci\u00f3n donde el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social le asign\u00f3 un cupo para ser internado all\u00ed, de \u00a0conformidad con lo ordenado por el juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como se desprende de las respuestas ofrecidas durante \u00a0el tr\u00e1mite por parte de las distintas autoridades convocadas, \u00a0el traslado de este ciudadano para que pueda iniciar su tratamiento, \u00a0no se ha concretado, debido a m\u00faltiples inconvenientes de \u00a0naturaleza administrativa y presupuestal, lo cual deja en evidencia \u00a0la conculcaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales a la salud \u00a0y a la vida en condiciones dignas de CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO, \u00a0como de manera acertada concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0bien es cierto la protecci\u00f3n constitucional debe otorgarse, le \u00a0asiste raz\u00f3n a los recurrentes al censurar que la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Puerto Carre\u00f1o haya sido desvinculada y eximida \u00a0de toda responsabilidad, pues la orden de tutela ha debido ser \u00a0extensiva a la primera autoridad de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, aunque el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0ejerce funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en los \u00a0establecimientos de los entes territoriales, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, en los \u00a0presupuestos municipales y departamentales deben incluirse las \u00a0partidas necesarias para el sostenimiento y administraci\u00f3n de \u00a0las c\u00e1rceles, incluidos los requerimientos por remisiones de \u00a0sus internos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, es claro que el burgomaestre del Municipio de \u00a0Puerto Carre\u00f1o es la autoridad llamada a colaborar \u00a0arm\u00f3nicamente y dentro del \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0para que el traslado de CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO \u00a0al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Boyac\u00e1 se haga \u00a0efectivo, en asocio con la Direcci\u00f3n General del penal donde \u00a0se encuentra privado de la libertad y el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Sala habr\u00e1 de modificar el numeral segundo de la \u00a0parte resolutiva del fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de hacer extensivo el mandato al precitado alcalde municipal, \u00a0para que adelante la respectiva gesti\u00f3n administrativa que \u00a0determine la disponibilidad presupuestal requerida para concretar la \u00a0reubicaci\u00f3n del agenciado en la instituci\u00f3n que le fue \u00a0asignada para cumplir la medida de seguridad impuesta por el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o. En todo lo dem\u00e1s \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela \u00a0del \u00a06 de \u00a0diciembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de hacer \u00a0extensivo el mandato al Alcalde Municipal de Puerto Carre\u00f1o, \u00a0para que adelante la respectiva gesti\u00f3n administrativa que \u00a0determine la disponibilidad presupuestal requerida para concretar la \u00a0reubicaci\u00f3n de CAMILO \u00a0ANDR\u00c9S BARRIOS GIRALDO \u00a0en la instituci\u00f3n que le fue asignada para cumplir la medida \u00a0de seguridad impuesta por el Juez Promiscuo del Circuito de esa misma \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1799-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108952 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el INSTITUTO \u00a0NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}