{"id":51394,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1798-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1798-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1798-2020\/","title":{"rendered":"STP1798-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1798-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108845 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0\u00c1LVARO \u00a0BARRERA MAR\u00cdN, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, trabajo, igualdad, dignidad humana y buen nombre, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Fiscal\u00eda 31 hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que desde el 3 de mayo de 2007, a la Fiscal\u00eda 31 Especializada \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio le fue asignado el \u00a0proceso 5145 de esa naturaleza, el cual involucra 55 inmuebles y 27 \u00a0veh\u00edculos, varios bienes de propiedad de \u00c1LVARO \u00a0BARRERA MAR\u00cdN y su n\u00facleo familiar, as\u00ed como \u00a0sociedades del aqu\u00ed accionante, respecto de los cuales fue \u00a0decretada una medida de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que posteriormente el conocimiento de esa actuaci\u00f3n pas\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 8\u00aa hom\u00f3loga, quien a la fecha y \u00a0luego de transcurridos m\u00e1s de 12 a\u00f1os, no ha adoptado \u00a0una decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso, pese a contar con \u00a0suficiente material probatorio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que seg\u00fan el promotor del amparo, esa situaci\u00f3n le ha \u00a0generado un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de 78 \u00a0a\u00f1os de edad, con problemas de diabetes mellitus, \u00a0padecimientos cardiovasculares y principios de alzheimer, que no ha \u00a0podido disfrutar del fruto de su trabajo durante todo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 5145 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, declare \u00a0improcedente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, porque \u00a0los bienes y sociedades no provienen directa o indirectamente de una \u00a0actividad il\u00edcita, y decrete \u00a0el desembargo de tales propiedades. As\u00ed mismo, ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo dentro de la actuaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de diciembre de 2019, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 31 Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado, se \u00a0limit\u00f3 a informar que, aunque emiti\u00f3 la respectiva \u00a0resoluci\u00f3n de inicio y decret\u00f3 medidas cautelares, el \u00a0proceso 5145 ya no se adelanta en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Delegada 8\u00aa hom\u00f3loga sostuvo que la \u00a0actuaci\u00f3n en debate le fue asignada el 14 de febrero de 2017 y \u00a0que la misma consta de 21 cuadernos principales, 70 cuadernos de \u00a0anexos, 47 oposiciones contenidas en otros 70 y 22 cuadernos con \u00a0actas de incautaci\u00f3n, entre otros documentos, para un total de \u00a0321 cuadernos, que representan 91000 folios. Precis\u00f3 que el \u00a0proceso inicialmente fue de conocimiento de la Fiscal\u00eda 31, \u00a0pero posteriormente tambi\u00e9n estuvieron a cargo los despachos \u00a024, 41 y 18 de la misma especialidad. Refiri\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0ha sido dispendioso, pues involucra 330 bienes, con los respectivos \u00a0afectados y titulares de derechos cuyo n\u00famero contin\u00faa \u00a0creciendo, al punto que la decisi\u00f3n que dio inicio como tal a \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada el 7 de abril de 2015; adem\u00e1s, no \u00a0cuenta con el apoyo de un asistente u otro empleado que sea asignado \u00a0para colaborar en la revisi\u00f3n del expediente, lo que desborda \u00a0su capacidad f\u00edsica y humana. Por \u00faltimo, dijo que el \u00a0proceso se encuentra con resoluci\u00f3n de apertura del per\u00edodo \u00a0probatorio, pero contra la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2019 \u00a0que as\u00ed lo dispuso, fueron interpuestos recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales se encuentran pendientes de ser \u00a0resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 11 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado, \u00a0tras considerar que la Fiscal\u00eda \u00a08\u00aa Especializada ha actuado acorde a la complejidad del caso \u00a0puesto en su conocimiento, sin que haya evidencia de negligencia de \u00a0su parte, m\u00e1xime si se tienen en cuenta tanto la carga laboral \u00a0de esa delegada, como las deficiencias de personal de apoyo. No \u00a0obstante, exhort\u00f3 a la funcionaria judicial para que le \u00a0imprima celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte demandante recurri\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, alegando que resulta extra\u00f1o \u00a0que en otra acci\u00f3n constitucional promovida igualmente por su \u00a0prohijado, contra la Fiscal\u00eda 31 Especializada, por otro \u00a0proceso de la misma naturaleza, el Tribunal de Bogot\u00e1 s\u00ed \u00a0otorg\u00f3 el amparo, pese a existir identidad jur\u00eddica en \u00a0torno al problema planteado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones se adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una \u00a0tardanza en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado 5145, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que el proceso fue asignado a esa delegada en el \u00a0mes de febrero de 2017 y la funcionaria a cargo deb\u00eda realizar \u00a0una revisi\u00f3n exhaustiva del expediente para poder adoptar las \u00a0decisiones de fondo, las que en efecto ha venido emitiendo, sin que \u00a0pueda soslayarse el hecho de que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0compleja, no solo por el n\u00famero de cuadernos y folios que la \u00a0integran, sino por la cantidad de bienes implicados -330-, \u00a0as\u00ed como terceros afectados y titulares de derechos, cada uno \u00a0ejerciendo su debida defensa y oposici\u00f3n, los cuales merecen \u00a0igual atenci\u00f3n e impulso de sus peticiones y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si \u00a0bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que los \u00a0bienes del actor fueron cobijados por medidas cautelares, tambi\u00e9n \u00a0lo es que \u00a0no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento \u00a0negligente o deliberado de la funci\u00f3n a cargo de la Delegada \u00a08\u00aa Especializada, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos judiciales del pa\u00eds, que \u00a0no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud \u00a0los procesos o se cumplan las \u00f3rdenes \u00a0que emita el fiscal a \u00a0cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a \u00a0la presente; eso sin contar que, tal y como afirm\u00f3 esa \u00a0funcionaria, el caso es complejo, precisamente por los m\u00faltiples \u00a0afectados y bienes involucrados, lo cual demanda m\u00e1s tiempo \u00a0para adelantar la actuaci\u00f3n, del que considera suficiente el \u00a0recurrente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad y \u00a0la inconformidad que expresa el impugnante porque en una acci\u00f3n \u00a0constitucional id\u00e9ntica promovida contra la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Especializada, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 s\u00ed otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, ha sido criterio reiterado de la Corte se\u00f1alar que \u00a0trat\u00e1ndose de un derecho relacional como el que se denuncia \u00a0conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario \u00a0judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso que \u00c1LVARO \u00a0BARRERA MAR\u00cdN \u00a0afirma \u00a0cursa actualmente ante la Fiscal\u00eda 31, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9ste no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, pues no aporta \u00a0ning\u00fan \u00a0elemento \u00a0de juicio claro que permita elaborar un \u00a0test de esa \u00edndole \u00a0frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece id\u00e9ntico \u00a0tratamiento, ya sea por el tr\u00e1mite \u00a0que se le ha dado al proceso que cursa en esa delegada, o por la \u00a0sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 sus \u00a0derechos en otra oportunidad, decisi\u00f3n que por cierto ni \u00a0siquiera alleg\u00f3 al plenario para ilustrar a esta Sala, de \u00a0manera que no se puede avizorar su situaci\u00f3n particular y si, \u00a0en efecto, se encuentran ambos expedientes en plano de igualdad \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resulta necesario a\u00f1adir que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incurso el ente acusador, el ordenamiento jur\u00eddico contempla \u00a0diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (iii) \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte \u00a0actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRERA MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1798-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108845 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0\u00c1LVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}