{"id":51390,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1794-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1794-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1794-2020\/","title":{"rendered":"STP1794-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1794-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108935 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por FAUDY \u00a0VALENCIA ANGULO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a \u00a0las \u00a0Fiscal\u00edas 97 y 100 Seccionales de la Unidad de Delitos contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica de esa misma ciudad, la \u00a0Plataforma Google Colombia y los Peri\u00f3dicos \u201cEl Tiempo\u201d \u00a0y \u201cEl Pa\u00eds\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013Interpol, el CTI \u00a0y el Grupo SIAN \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FAUDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALENCIA ANGULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor\u00f3 con el antiguo Departamento Administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad \u201cDAS\u201d, por espacio de varios a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 21 de junio de 2007 cuando fue capturado y destituido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente por un \u201cfalso positivo\u201d, en el que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrado en una red criminal integrada por varios detectives de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad, lo cual fue motivo de amplia difusi\u00f3n en medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n, internet y redes sociales.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas las averiguaciones a que hubo lugar, el 2 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Cali, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada en su contra y 14 compa\u00f1eros m\u00e1s. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, el 4 de agosto de 2011, el \u00c1rea de Control Interno y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anticorrupci\u00f3n del DAS lo absolvi\u00f3 de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarios que le hab\u00edan sido formulados.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el promotor del amparo, han pasado 12 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos eventos y la vulneraci\u00f3n de sus derechos persiste, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a que fue declarado inocente, preclu\u00edda la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal y archivado el proceso disciplinario a su favor, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaciones hechas en su contra, en la que fue presentado como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuente ante la sociedad, a\u00fan se encuentran en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plataforma Google y en los diarios digitales \u201cEl Tiempo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cEl Pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez de tutela \u00a0para que proteja sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Plataforma Google y a los precitados peri\u00f3dicos de \u00a0circulaci\u00f3n nacional rectificar y eliminar la informaci\u00f3n \u00a0negativa que a\u00fan figura en ellos; as\u00ed mismo, realizar \u00a0una nueva publicaci\u00f3n en la que anuncien que fue absuelto \u00a0penal y disciplinariamente, y, en general, borrar cualquier anotaci\u00f3n \u00a0desfavorable que registre en bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, con providencia del 6 de diciembre de \u00a02019, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a todas las autoridades y particulares mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 100 Seccional accionada, en respuesta \u00a0al requerimiento efectuado, indic\u00f3 que asumi\u00f3 las \u00a0funciones de ese despacho en noviembre de 2009, de manera que \u00a0desconoce los hechos narrados en el escrito de tutela. Manifest\u00f3 \u00a0que verificado el SPOA \u00a0y con informaci\u00f3n obtenida de la Coordinaci\u00f3n de la \u00a0Unidad, pudo establecer que la investigaci\u00f3n a que alude el \u00a0actor fue asignada a la Fiscal 97, quien en su momento solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, adem\u00e1s de alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, refiri\u00f3 que al accionante no le figura \u00a0anotaci\u00f3n o impedimento alguno para salir del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0argumentando que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales \u00a0del aqu\u00ed demandante, por cuanto no particip\u00f3 en los \u00a0hechos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la representante legal para asuntos judiciales y \u00a0extrajudiciales de la sociedad \u201cEl Pa\u00eds S.A.\u201d \u00a0adujo que, en efecto, en ejercicio de su derecho a informar, en el \u00a0portal Web \u00a0del diario public\u00f3 un reportaje el 26 de junio de 2007, dando \u00a0cuenta de los supuestos delitos de corrupci\u00f3n al interior del \u00a0\u201cDAS\u201d \u00a0en la \u00a0ciudad de Cali, de acuerdo con fuentes oficiales; empero, \u00a0afirm\u00f3 que el actor no ha solicitado directamente una \u00a0rectificaci\u00f3n de esa noticia, por tanto no se encuentra \u00a0agotado el requisito del requerimiento previo, que permita la \u00a0procedencia de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, las dem\u00e1s \u00a0autoridades y particulares vinculados no hicieron pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 13 de diciembre de 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado, tras considerar que \u00a0de los documentos aportados por el accionante no es posible \u00a0establecer si actualmente la noticia negativa est\u00e1 siendo \u00a0efectivamente publicada en los medios demandados. Adicionalmente, \u00a0sostuvo que el interesado no formul\u00f3 previamente una petici\u00f3n \u00a0ante todas y cada una de las accionadas, solicitando la actualizaci\u00f3n \u00a0y\/o rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, por lo que no hay \u00a0lugar a la protecci\u00f3n ante la ausencia de ese requisito de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que la afectaci\u00f3n de su buen nombre contin\u00faa, \u00a0pues basta con \u201cgooglear\u201d \u00a0su nombre en la red de internet e inmediatamente aparecen las \u00a0noticias generadas por los medios de comunicaci\u00f3n, con base en \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda y el \u201cDAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio la pretensi\u00f3n principal de la demanda de \u00a0tutela persigue la eliminaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de una \u00a0informaci\u00f3n suministrada a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0por parte de miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u201cDAS\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con unos presuntos hechos de corrupci\u00f3n con \u00a0los que fue relacionado, capturado e investigado FAUDY \u00a0VALENCIA ANGULO, \u00a0situaci\u00f3n que concluy\u00f3 con preclusi\u00f3n decretada \u00a0a su favor el 2 de septiembre de 2009, por parte del Juzgado 13 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, as\u00ed \u00a0como con el archivo del proceso disciplinario iniciado en su contra; \u00a0por tanto, es preciso examinar las premisas jurisprudenciales \u00a0desarrolladas en relaci\u00f3n con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre el tema en particular la jurisprudencia nacional ha explicado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para \u00a0quien emite la informaci\u00f3n. Es all\u00ed donde cobra \u00a0importancia la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0los cuales, en el ejercicio de su profesi\u00f3n deben contrastar \u00a0los elementos f\u00e1cticos de las noticias que emiten y \u00a0comunicarlas de la manera m\u00e1s imparcial, evitando mezclar los \u00a0hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones err\u00f3neas, \u00a0falsas o inexactas. En ese orden, los \u00a0receptores de la informaci\u00f3n tienen correlativamente el \u00a0derecho de rectificaci\u00f3n, \u00a0el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la \u00a0informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa para que \u00e9sta sea \u00a0corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligaci\u00f3n \u00a0del medio de comunicaci\u00f3n para aclarar, actualizar o corregir \u00a0la informaci\u00f3n emitida\u00bb (C.C. \u00a0S.T-040\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese par\u00e1metro, la Corte Constitucional ha desarrollado el \u00a0contenido y alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n en variados \u00a0casos de acciones de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n, en \u00a0las que se presentan tensiones entre la libertad de informaci\u00f3n \u00a0y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a \u00a0la intimidad, pronunciamientos a partir de los cuales ha fijado unas \u00a0premisas que han sido las reglas constantes sobre esa prerrogativa, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0El derecho a la informaci\u00f3n, como lo ha subrayado la \u00a0jurisprudencia, es de \u00a0doble v\u00eda, \u00a0con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el \u00a0sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relaci\u00f3n \u00a0informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien \u00a0las recibe. Este \u00faltimo puede exigir que le sean suministradas \u00a0con veracidad e imparcialidad y aqu\u00e9l, por la misma raz\u00f3n, \u00a0tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del \u00a0receptor, la garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0implica que \u00e9sta sea cierta \u2013verdadera y sustentada en \u00a0la realidad\u2013, objetiva \u2013su forma de presentaci\u00f3n \u00a0no es sesgada, pretenciosa o arbitraria\u2013 y oportuna \u2013entre \u00a0los hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, es \u00a0decir, que entre el hecho y la informaci\u00f3n no medie un tiempo \u00a0amplio en el que la noticia pierda inter\u00e9s o incidencia\u2013, \u00a0(iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, la cual implica que la informaci\u00f3n que \u00a0difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la \u00a0solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el medio de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen \u00a0nombre o a la honra, el interesado deber\u00e1, para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, previamente solicitar al medio responsable \u00a0rectificar la informaci\u00f3n err\u00f3nea, falsa o inexacta\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-040\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, advierte la Corte desde \u00a0ya que impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo confutado, en \u00a0raz\u00f3n a que, como con acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente asunto no se acredit\u00f3 que la parte demandante \u00a0haya agotado la solicitud previa de rectificaci\u00f3n ante la \u00a0Plataforma Google y los peri\u00f3dicos \u201cEl Tiempo\u201d y \u00a0\u201cEl Pa\u00eds\u201d, que registraron la noticia que lo \u00a0involucr\u00f3 en una red criminal al interior del \u201cDAS\u201d \u00a0para la obtenci\u00f3n de pasados judiciales, en los t\u00e9rminos \u00a0que establece el \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior y el criterio jurisprudencial, \u00abla \u00a0\u00fanica condici\u00f3n para acceder a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un caso en el que se solicita la rectificaci\u00f3n, es \u00a0que el interesado allegue la informaci\u00f3n cuestionada y haya \u00a0acudido primero al medio de prensa responsable para corregirla\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-040\/2013), \u00a0circunstancia que no se verifica en el sub-lite, \u00a0toda vez que el promotor del amparo no demostr\u00f3 haber \u00a0solicitado la rectificaci\u00f3n directamente a los medios \u00a0accionados, exponiendo la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales y dando cuenta de las decisiones judiciales y \u00a0disciplinarias emitidas a su favor, que le sirven de sustento a su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto se predica respecto de las Fiscal\u00edas 97 y 100 \u00a0Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cali y la Polic\u00eda Nacional-Interpol, \u00a0autoridades frente a las cuales tampoco el accionante prob\u00f3 \u00a0haber formulado petici\u00f3n alguna orientada a obtener la \u00a0eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n negativa o antecedentes que \u00a0figuren en las respectivas bases de datos. Por consiguiente, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que los funcionarios \u00a0demandados estaban en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0pronunciarse a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como punto de partida cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, si \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido debidamente \u00a0soportada la presentaci\u00f3n formal de la petici\u00f3n, mal \u00a0puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma \u00a0(Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2019, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0FAUDY \u00a0VALENCIA ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1794-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108935 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por FAUDY \u00a0VALENCIA ANGULO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}