{"id":51389,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1793-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1793-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1793-2020\/","title":{"rendered":"STP1793-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1793-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108863 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por R\u00d3MULO \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y \u00a0dignidad humana presuntamente vulnerados por los Juzgados 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y \u00a0Promiscuo Municipal de F\u00f3meque. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de octubre de 2018, R\u00d3MULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de F\u00f3meque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar agravada, sin derecho al subrogado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la pena, ni a prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 6\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto del 22 de julio de 2019, se abstuvo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria formulada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor, teniendo en cuenta que sobre ese aspecto ya se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado el juez fallador, negando el sustituto penal por expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n legal. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad invocado por el sentenciado solo opera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a normas que sean expedidas con posterioridad a la condena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero nunca anteriores a la fecha de ocurrencia de los hechos materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de alzada, la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de F\u00f3meque, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 4 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en criterio \u00a0del promotor del amparo, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaron un estudio adecuado y de fondo de la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sustituci\u00f3n intramural, con la cual adjunt\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de desistimiento suscrito por su ex compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente e hijas, en el que desisten de todas las acciones penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y civiles en su contra, por haber sido reparadas material y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moralmente con el perd\u00f3n p\u00fablico y compromiso de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetici\u00f3n manifestado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 25279610127020168002200 \u00a0seguido \u00a0en su contra y, \u00a0como consecuencia de ello, deje \u00a0sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia reprochadas \u00a0y otorgue \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que no \u00a0ha conculcado derechos fundamentales del actor, pues la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que hoy invoca, fue negada por el juez de la causa en la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra y, por tanto, no \u00a0proced\u00eda un an\u00e1lisis adicional de su parte. En ese \u00a0sentido, argument\u00f3 que la acci\u00f3n deviene improcedente, \u00a0por cuanto no est\u00e1 instituida como un mecanismo alternativo \u00a0para suplir o cuestionar las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios competentes, en el tr\u00e1mite normal de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de F\u00f3meque no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 11 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0por considerar que las providencias atacadas son razonables y no \u00a0presentan contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico, toda vez \u00a0que el mecanismo sustitutivo solicitado por el aqu\u00ed demandante \u00a0fue negado por el juez fallador al momento de proferir la sentencia \u00a0condenatoria, por expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, de manera que no hay \u00a0lugar a realizar un nuevo an\u00e1lisis frente a ese pedimento del \u00a0actor. Precis\u00f3 que no es posible reformar la sentencia, salvo \u00a0que exista un tr\u00e1nsito legislativo que exija la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, lo cual no sucede en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n la impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos, en particular \u00a0en que aport\u00f3 documentos nuevos para el estudio de la \u00a0viabilidad de la prisi\u00f3n domiciliaria y que est\u00e1 \u00a0invocando la aplicaci\u00f3n de otras normas por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso R\u00d3MULO \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta que, aunque \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia tienen derecho a \u00a0la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los asuntos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0bajo tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular cuando sobre las tem\u00e1ticas decididas se insiste sin \u00a0introducir variante alguna, pues ello implicar\u00eda no solamente \u00a0una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(CSJ \u00a0SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 y \u00a0STP18196-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0observa la Corte que el Juez Promiscuo Municipal de F\u00f3meque, \u00a0al proferir la sentencia condenatoria de fecha 25 de octubre de 2018, \u00a0en contra del aqu\u00ed accionante, neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1773 de 2016, vigente para la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, norma que impide su \u00a0otorgamiento cuando se trate, entre otros, del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el estudio de la solicitud de ese sustituto penal, no procede \u00a0no solo por la restricci\u00f3n normativa que fue invocada en su \u00a0debida oportunidad por el juez fallador, sino porque la misma no \u00a0puede examinarse a la luz de normatividades anteriores, esto es, las \u00a0Leyes 1453 y 1474 de 2011, en aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0principio de favorabilidad que alega R\u00d3MULO \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ, pues \u00a0aqu\u00e9l solo opera respecto de normas que sean expedidas con \u00a0posterioridad a la fecha en que se perpetr\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, encuentra la Sala que el \u00a0promotor del amparo pretende la concesi\u00f3n del subrogado, con \u00a0fundamento en un escrito de desistimiento rubricado por \u00a0su ex compa\u00f1era permanente e hijas, en el que \u00e9stas \u00a0desisten de toda clase de acci\u00f3n penal y civil en su contra, \u00a0por haber sido reparadas material y moralmente con el perd\u00f3n \u00a0p\u00fablico y compromiso de no repetici\u00f3n manifestado por \u00a0el sentenciado. Empero, tal pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, por cuanto nos encontramos en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, lo que implica una sentencia en firme, debidamente \u00a0ejecutoriada, que no admite discusi\u00f3n frente a la \u00a0responsabilidad penal de R\u00d3MULO \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0debatida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se vislumbra f\u00e1cilmente que los funcionarios \u00a0judiciales demandados no vulneraron derechos fundamentales del actor, \u00a0pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que \u00e9ste \u00a0formul\u00f3 la petici\u00f3n ante el juez de penas, con \u00a0fundamento en unas normas que no pueden ser aplicables a su caso e \u00a0introduciendo un documento que en este momento procesal no tiene la \u00a0virtud de derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0reviste la sentencia condenatoria proferida en su contra, sumado el \u00a0hecho de que se trata de un aspecto previamente definido por el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de F\u00f3meque en esa misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por R\u00d3MULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1793-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108863 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por R\u00d3MULO \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}