{"id":51387,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1786-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1786-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1786-2020\/","title":{"rendered":"STP1786-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1786-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 23 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero \u00a0de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Eli\u00e9cer \u00a0Doria Ferrer \u00a0frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado frente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento la misma ciudad y al abogado Leonardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal adscrito al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa en la causa penal \u00a0rotulada con CUI 11001 6000 000 2015 01672. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>ELIECER \u00a0DORIA FERRER, interpone la presente acci\u00f3n constitucional, al \u00a0considerar que se le vienen vulnerando sus derechos fundamentales a \u00a0la defensa y debido proceso. Refiere que desde el mes de enero de los \u00a0cursantes, se han venido realizando sesiones de juicio oral, dentro \u00a0del proceso que se sigue en su contra como presunto determinador del \u00a0delito de Peculado por apropiaci\u00f3n; que para el 16 de octubre \u00a0pasado, quien fung\u00eda como su defensor de confianza, Jaime \u00a0Guti\u00e9rrez Carrillo, mediante escrito y de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 454 del C\u00f3digo de procedimiento Penal, inform\u00f3 \u00a0al Juzgado accionado que presentaba quebrantos de salud, raz\u00f3n \u00a0por la que deb\u00eda acudir a varias citas m\u00e9dicas y \u00a0asistir a una cirug\u00eda, requiriendo reprogramaci\u00f3n de \u00a0las sesiones previstas para los d\u00edas 17 y 18 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o; no obstante, informa que la autoridad demandada neg\u00f3 \u00a0dicha solicitud, pese a que con antelaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0accedido a pedimentos de igual \u00edndole postulados por el ente \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en raz\u00f3n a que el juzgado demandado no accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de aplazamiento de las diligencias, y ofici\u00f3 al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda, para que le fuera asignado un \u00a0abogado que representara sus intereses en las \u00faltimas sesiones \u00a0de audiencia de Juicio Oral, el Dr. Leonardo Andr\u00e9s Carvajal, \u00a0defensor p\u00fablico, present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0en su representaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 30 de octubre de los \u00a0cursantes, situaci\u00f3n, que desde su perspectiva vulnera sus \u00a0derechos a la defensa y debido proceso, teniendo en cuenta que ese \u00a0profesional del derecho, no ten\u00eda conocimiento \u00edntegro \u00a0de las diligencias como para asumir su defensa, y no existe ninguna \u00a0norma que faculte al juez de conocimiento a imponer un abogado, \u00a0correspondiendo ello, una v\u00eda de hecho susceptible de amparo \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que el ciclo probatorio, se cerr\u00f3 el 30 de octubre de \u00a0los cursantes, sin haberse practicado la totalidad de pruebas de \u00a0descargo que hab\u00edan sido decretadas en su favor, que adem\u00e1s \u00a0no se le comunic\u00f3 la asignaci\u00f3n del defensor p\u00fablico, \u00a0anomal\u00edas todas, que transgreden sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo, se tutelen sus derechos fundamentales, y que corolario a \u00a0ello se permita previa anulaci\u00f3n de las actuaciones surtidas \u00a0por las v\u00edas de hecho del Juzgado, se permita actuar dentro \u00a0del proceso al Defensor de confianza Dr. Jaime Guti\u00e9rrez \u00a0Carrillo a fin de que asista sus intereses dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 5 de diciembre de 2019, el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al estimar que en el \u00a0tr\u00e1mite procesal adelantado en contra del accionante no se \u00a0verifica una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues contrario a lo manifestado por \u00e9ste, \u00a0se procur\u00f3 garantizar el derecho de defensa del procesado, \u00a0asignando defensor p\u00fablico ante la no comparecencia de su \u00a0abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que Doria \u00a0Ferrer cuenta \u00a0a\u00fan con los recursos ordinarios y extraordinarios que le \u00a0brinda el proceso penal, a fin de debatir las decisiones adoptadas. \u00a0Situaci\u00f3n que torna improcedente el presente diligenciamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte accionante, quien hizo referencia a las \u00a0omisiones, que en su parecer, se presentaron en la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia. Entre ellas, no aclarar que la demanda fue \u00a0presentada como un mecanismo transitorio, as\u00ed como no abordar \u00a0el estudio de fondo de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0las pruebas aportadas al plenario y las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reiter\u00f3 el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n \u00a0tuitiva a fin de sustentar los yerros constitutivos de la v\u00eda \u00a0de hecho alegada, aclarando que, en lo fundamental, el motivo de su \u00a0disenso radica en que la autoridad judicial se abstuvo de \u00a0pronunciarse acerca de la solicitud de aplazamiento de la vista \u00a0p\u00fablica programada para los d\u00edas 18 y 23 de octubre de \u00a02019, y que el 30 del mismo mes y a\u00f1o, haya dispuesto cerrar \u00a0el per\u00edodo probatorio y dar paso a las alegaciones finales \u00a0cuando faltaba escuchar algunos testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que el impedimento manifestado para conocer \u00a0la presente tutela por parte del magistrado Bola\u00f1os Palacios \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resultaba \u00a0inane \u00abpor \u00a0cuanto la imparcialidad que pretende preservar ha sido previamente \u00a0inyectada en el cerebro de la temperamental juez de primera instancia \u00a0por la percepci\u00f3n que ella ha tenido de las directrices \u00a0impartidas respecto del caso concreto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior\u00bb. \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que citado magistrado direccion\u00f3 el \u00a0fallo de tutela impugnado, pese a la manifestaci\u00f3n formal de \u00a0impedimento, toda vez que el texto correspondiente al ac\u00e1pite \u00a0de \u201cAntecedentes\u201d del auto en que dio a conocer las \u00a0razones de su declaraci\u00f3n era igual al de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no, \u00a0al \u00a0negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa de Eli\u00e9cer \u00a0Doria Ferrer \u00a0frente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento la misma ciudad. Esto, al estimar que en el curso del \u00a0proceso penal con CUI 11001 6000 000 2015 01672 adelantado por la \u00a0autoridad judicial en cita, no se vulner\u00f3 garant\u00eda \u00a0fundamental alguna. Adicionalmente, al considerar que el interesado \u00a0cuenta con las v\u00edas ordinarias y extraordinarios, en orden de \u00a0exponer sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en \u00e1mbito funcional o en \u00a0forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto \u00a0es, en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento el accionante debate por v\u00eda de tutela las \u00a0actuaciones desplegadas por la directora del Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0adelantado en su adversidad por el il\u00edcito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0cuestiona la omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la solicitud \u00a0de aplazamiento de la audiencia de continuaci\u00f3n de juicio oral \u00a0programada para el d\u00eda 18 de octubre de 2019, elevada por el \u00a0su apoderado de confianza, y la posterior de designaci\u00f3n de un \u00a0abogado adscrito al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica para \u00a0que continuara con su representaci\u00f3n judicial. Asimismo, \u00a0discute la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad convocada \u00a0el 30 del mismo mes y a\u00f1o, en donde dio por cerrada la etapa \u00a0probatoria y corri\u00f3 traslado para alegaciones finales, pese a \u00a0que faltaba recaudar algunos testimonios de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que en su parecer, vulneran sus prerrogativas fundamentales al debido \u00a0proceso y derecho a la defensa, por lo que busca a trav\u00e9s del \u00a0presente diligenciamiento se dejen sin efecto decisiones adoptadas en \u00a0el decurso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo al informe rendido por la c\u00e9lula judicial \u00a0demandada, el 15 de noviembre se llev\u00f3 a cabo \u00a0vista p\u00fablica \u00a0en la que se anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio contra \u00a0Eli\u00e9cer \u00a0Doria Ferrer, \u00a0en el que se dispuso \u00a0la \u00a0pena principal de 90 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y \u00a0se orden\u00f3 librar la respectiva orden de captura. Sin que a la \u00a0fecha se tenga informaci\u00f3n acerca de la interposici\u00f3n \u00a0de recursos por parte del accionante y\/o ejecutoria de la \u00a0providencia3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se avizoran dos posibles escenarios. El primero de \u00a0ellos, consistente en que el proceso se encuentre en curso, por \u00a0cuenta de la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios \u00a0(informaci\u00f3n \u00a0no disponible en el plenario). \u00a0As\u00ed las cosas, si el accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del 15 de noviembre del citado a\u00f1o emitida Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente dentro de la actuaci\u00f3n y la tutela \u00a0deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte \u00a0del tr\u00e1mite, son el primer escenario de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. En tanto, \u00a0permitir que sin el agotamiento de las \u00a0herramientas legales de defensa se acuda directamente a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ \u00a0STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el evento en que haya cobrado ejecutoria la sentencia \u00a0condenatoria por la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n, igualmente el amparo no resulta \u00a0procedente por la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el posible desconocimiento \u00a0de \u00a0las garant\u00edas procesales de uno de los intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n penal alegada \u00a0ante el juez constitucional, de manera inexorable debi\u00f3 ser \u00a0discutido por el actor a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios que dispone el ordenamiento jur\u00eddico a fin de \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el actor dej\u00f3 de lado la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos \u00a0disponibles en el ordenamiento penal como lo era promover recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, debe \u00a0entenderse no satisfecho el requisito de subsidiariedad, y por \u00a0consiguiente, la acci\u00f3n improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0los motivos ac\u00e1 expuestos, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que contrario a cualquier irregularidad se\u00f1ala por \u00a0el accionante Eli\u00e9cer \u00a0Doria Ferrer, \u00a0concretamente respecto del presunto direccionamiento en la sentencia \u00a0de tutela por parte del magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os \u00a0Palacios del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pese a estar \u00a0impedido; la Sala no encuentra asidero a tal manifestaci\u00f3n, \u00a0pues la decisi\u00f3n impugnada se halla ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n, al punto \u00a0que ser\u00e1 confirmada, tal y como se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultado el sistema Justicia Siglo XXI dentro del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600000020150167200, no se reporta informaci\u00f3n acerca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interposici\u00f3n de recursos contra la sentencia, ni respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ejecutoria de la misma. Folios 19 a 22, cuaderno de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1786-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108632 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 23 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero \u00a0de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Eli\u00e9cer \u00a0Doria Ferrer \u00a0frente al fallo proferido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}