{"id":51386,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1785-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1785-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1785-2020\/","title":{"rendered":"STP1785-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1785-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 26 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Oscar \u00a0Alirio Ariza Gelvez, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la primac\u00eda de la realidad sobre la formas y a \u00a0la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0643911. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, el accionante, en conjunto con otros \u00a0procesados2, \u00a0demandaron \u00a0a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de sendos \u00a0contratos de trabajo, que terminaron en junio y julio de 2010; que \u00a0las sumas recibidas como est\u00edmulo al ahorro tienen car\u00e1cter \u00a0salarial y que la cl\u00e1usula en la que se pact\u00f3 lo \u00a0contrario es ineficaz; en consecuencia, solicitaron que se \u00a0reliquidara la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, se \u00a0reajustara la bonificaci\u00f3n especial, prima de vacaciones, \u00a0prima de antig\u00fcedad, quinquenio, prima legal, cesant\u00edas y \u00a0su intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro \u00a0Cavipetrol. Tambi\u00e9n pidieron la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0en el art. 65 del CST y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., en decisi\u00f3n de 31 \u00a0de mayo de 2013, \u00a0absolvi\u00f3 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u00a0Ecopetrol S.A., de todas las pretensiones incoadas por los \u00a0demandantes, a quienes impuso las costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, en \u00a0sentencia de 9 de julio de 2013, confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo; \u00a0sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oscar \u00a0Alirio Ariza Gelvez, \u00a0junto con los restantes implicados3, \u00a0inco\u00f3 recurso extraordinario en contra de lo decidido. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba \u00a03, a trav\u00e9s de la sentencia SL3271-2019, del 6 de agosto de \u00a0esta anualidad, no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada, \u00a0tras estimar que los accionantes hab\u00edan firmado un acuerdo en \u00a0el que el Est\u00edmulo \u00a0al Ahorro \u00a0no ten\u00eda incidencia salarial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con ello, Oscar \u00a0Alirio Ariza Gelvez \u00a0interpuso la actual acci\u00f3n de tutela, al estimar que las \u00a0dependencias accionadas, violaron sus derechos, en especial la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n accionada de la Sala Hom\u00f3loga Laboral, \u00a0ya que en primer lugar, se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol \u00a0de pactar que el Est\u00edmulo \u00a0en menci\u00f3n no tuviera incidencia salarial, porque la norma es \u00a0clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentaci\u00f3n, \u00a0habitaci\u00f3n o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de \u00a0servicios o de navidad, los cuales s\u00ed pueden quedar por fuera \u00a0del factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, manifest\u00f3 que la Sala demandada se equivoc\u00f3 al \u00a0comprender que la firma del otro \u00a0s\u00ed, \u00a0por medio del cual se exclu\u00eda del componente salarial al bono \u00a0en menci\u00f3n, consisti\u00f3 en un acuerdo de voluntades, \u00a0cuando en realidad \u00a0era una exigencia de la empresa para otorgar el \u00a0Est\u00edmulo \u00a0al Ahorro, \u00a0e iba dirigida a nivelar los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto todas las determinaciones adoptadas en el proceso \u00a0laboral promovido por \u00e9l y, en consecuencia, se disponga que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0profiera una nueva de conformidad los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ratific\u00f3 \u00a0el recuento procesal hecho en precedencia, sin emitir juicio de valor \u00a0sobre la prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado general de Ecopetrol, a su turno, ratific\u00f3 la \u00a0tesis de las instancias superiores y expres\u00f3 que el presente \u00a0reclamo debe declararse improcedente, por cuanto con los trabajadores \u00a0se pact\u00f3 expresamente que el bono est\u00edmulo al ahorro, \u00a0no tendr\u00eda incidencia salarial, como lo permite el art\u00edculo \u00a0128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se advierte que no puede hablarse de temeridad de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, en relaci\u00f3n con otra de fecha 2011 (T &#8211; 536 de \u00a02011), por cuanto las decisiones que se atacan en la presente \u00a0demanda, se ubican temporalmente en el a\u00f1o 2019, cuando la \u00a0Sala en Descongesti\u00f3n tutelada, profiri\u00f3 fallo de \u00a0casaci\u00f3n adverso a los intereses de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la primac\u00eda de la realidad sobre la formas y a \u00a0la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal de \u00a0Oscar \u00a0Alirio Ariza Gelvez, \u00a0en el proceso de radicado de la Corte 64391, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la del Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la cual se \u00a0absolvi\u00f3 a Ecopetrol de las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, las aludidas dependencias judiciales, violaron \u00a0sus prerrogativas superiores al no reconocer que el bono llamado \u00a0Est\u00edmulo \u00a0para el Ahorro, \u00a0era factor salarial, y debi\u00f3 ser tenido en cuenta a la hora de \u00a0liquidar las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00a0este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia \u00a0SL3271-2019, del 6 de agosto de 2019, la Sala en Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00ba 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, ya que, se apoy\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0de precedente jurisprudencial, CSL \u00a0SL1399-2019, donde se concluy\u00f3 \u2013en un caso similar- que \u00a0el Est\u00edmulo \u00a0al Ahorro, \u00a0no pod\u00eda considerarse salario. Puntualmente se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)no \u00a0todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para \u00a0determinar su car\u00e1cter, no basta con que se entregue de manera \u00a0habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe \u00a0examinar si su finalidad es \u00a0remunerar de manera directa la actividad \u00a0que realiza el asalariado, caracter\u00edstica \u00a0que no se predica \u00a0del est\u00edmulo al ahorro por cuanto como se indic\u00f3, se \u00a0trat\u00f3 de una suma de dinero que percibi\u00f3 la actora a \u00a0trav\u00e9s de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo \u00a0de pensiones al que pertenec\u00eda, cuyo origen fue la pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 ECOPETROL \u00a0\u00abbasada entre otros aspectos en la competitividad externa con \u00a0el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad \u00a0interna [\u2026]\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, de cara a las presuntas deficiencias en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la Sala en Descongesti\u00f3n respondi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que la parte recurrente, estima que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras, \u00a0se observa que las probanzas que se denuncian como err\u00f3neamente \u00a0estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en \u00a0ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunic\u00f3 \u00a0a los demandantes lo relacionado con la desalarizaci\u00f3n de tal \u00a0concepto y, que estos los suscribieron en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0(fs.\u00b0109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a \u00a0326, 378 a 379, y, 429 a 430), lo cual, al surtir efectos y por ser \u00a0un pacto v\u00e1lido, no contradice la Pol\u00edtica de \u00a0Compensaci\u00f3n (fs.\u00b067 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido \u00a0correspondiera a una remuneraci\u00f3n directa del servicio de los \u00a0demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la pol\u00edtica \u00a0en materia de compensaci\u00f3n fija se\u00f1alada por la Junta \u00a0Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para \u00a0su administraci\u00f3n, con criterios de competitividad y equidad \u00a0interna, para lo cual era razonable efectuar una valoraci\u00f3n de \u00a0cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales \u00a0de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era \u00a0necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y \u00a0equitativos la correspondiente estructura de compensaci\u00f3n a \u00a0implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el beneficio retribuyera directamente el \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte corre el Contexto y Justificaci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Compensaci\u00f3n visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno, \u00a0pues tampoco refleja que el pago recibido a t\u00edtulo de est\u00edmulo \u00a0al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que los dem\u00e1s documentos y las piezas procesales \u00a0denunciados, inclusive los recibos de pagos de folios \u00ab114 a \u00a0137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a \u00a0421; y, 442 a 470\u00bb no logran variar lo resuelto por la Corte de \u00a0manera reiterada y pac\u00edfica, pues la suma de dinero pese a su \u00a0periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para \u00a0remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de fondo \u00a0de pensiones al que pertenec\u00edan, para mejorar as\u00ed su \u00a0ingreso en funci\u00f3n de un evento futuro relacionado con su \u00a0situaci\u00f3n pensional y, por eso mismo, era v\u00e1lido \u00a0excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0certificados emitidos por Ecopetrol S.A., visibles a folios 113, 150, \u00a0192, 229 y 277 que se denuncian como inapreciados, indican que los \u00a0accionantes recibieron un est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico \u00a0mensual \u00absin incidencia salarial\u00bb, lo cual ratifica lo \u00a0considerado en p\u00e1rrafos anteriores (los folios 630 y 682 no \u00a0aparecen en el expediente, puesto que la \u00faltima foliatura \u00a0llega hasta el 622 y el 436 alude a otro documento). \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Oscar \u00a0Alirio Ariza Gelvez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los demandantes en el proceso laboral, Ariel Ortiz, Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marulanda, Rosa Mar\u00eda Valencia, Delcy Ardila, Oscar Alirio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariza, Martha J. Parra, Carmen Beltr\u00e1n y apoderados de ellos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador Delegado para asuntos de Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de Ecopetrol, \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Gil Fl\u00f3rez, Delcy Ardila Palencia, Rosa Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Carmen Beltr\u00e1n Vargas, Orlando Marulanda L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Josefina Parra Ram\u00edrez y Ariel Ortiz Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Gil Fl\u00f3rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delcy Ardila Palencia, Rosa Mar\u00eda Valencia, Carmen Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas, Orlando Marulanda L\u00f3pez, Martha Josefina Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez y Ariel Ortiz Bautista. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1785-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108966 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 26 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Oscar \u00a0Alirio Ariza Gelvez, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}