{"id":51384,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1750-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1750-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1750-2020\/","title":{"rendered":"STP1750-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1750-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MART\u00cdN \u00a0ALONSO VARELA BOVEA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro \u00a0del asunto penal con radicado No. 08001-31-04-002-2009-00458-00 cuya \u00a0vigilancia de la pena ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Convoca \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de MART\u00cdN \u00a0ALONSO VARELA BOVEA al \u00a0revocarle el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de enero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador 208 Judicial I Penal hizo un resumen de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en el proceso de ejecuci\u00f3n y vigilancia de la pena \u00a0en contra del accionante y sostuvo que la revocatoria de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena se \u00a0dio por su incumplimiento en las obligaciones que suscribi\u00f3 \u00a0ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la primera revocatoria se dio por no haber comparecido ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0para suscribir acta de compromiso, pese a que hab\u00eda sido \u00a0requerido en varias oportunidades. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n \u00a0fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0por deficiencias en la notificaci\u00f3n del requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado \u00a0el error, el actor suscribi\u00f3 ante el juez ejecutor diligencia \u00a0de compromiso en la cual acordaba, conforme al art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Penal, lo siguiente: 1) \u00a0informar todo cambio de residencia, 2) \u00a0observar \u00a0buena conducta, 3) \u00a0comparecer \u00a0personalmente ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla cuando fuera requerido, 4) \u00a0no \u00a0salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario \u00a0que vigila la pena, 5) \u00a0pagar \u00a0como perjuicios morales al Mart\u00edn Alonso Vera Ortega el \u00a0equivalente a 30 s.m.l.m.v. para el 2004, debidamente indexados a la \u00a0fecha de su pago, esto \u00faltimo deb\u00eda realizarlo dentro \u00a0de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n \u00a0del compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como el actor no cumpli\u00f3 con la \u00faltima de las \u00a0obligaciones descritas y dado que la v\u00edctima inform\u00f3 \u00a0que recib\u00eda una pensi\u00f3n aproximada de $5.000.000, fue \u00a0requerido por el juzgado ejecutor para que acreditara el cumplimiento \u00a0de lo suscrito en el acta de compromiso, no obstante no present\u00f3 \u00a0explicaci\u00f3n alguna por lo que mediante auto de 26 de enero de \u00a02018 se procedi\u00f3 nuevamente a revocar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal con auto de 13 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del actor y por tanto la tutela deb\u00eda declararse \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MART\u00cdN \u00a0ALONSO VARELA BOVEA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0indic\u00f3 que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.2].<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0busca cuestionar una decisi\u00f3n judicial, la misma tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que la decisi\u00f3n adoptada configura \u00a0una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3 ampliamente en la respuesta allegada por el delgado \u00a0del Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n de revocarle a \u00a0MART\u00cdN \u00a0ALONSO VARELA BOVEA \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0estuvo motivada en su incumplimiento a lo acordado en la diligencia \u00a0de compromiso que suscribi\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que el \u00a0reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena comporta determinadas obligaciones para el beneficiario; \u00a0entre ellas, la descrita en el numeral 3\u00ba que reza: \u00abreparar \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre \u00a0que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la diligencia de compromiso que suscribi\u00f3 el actor, de la cual \u00a0obra copia en la actuaci\u00f3n, numeral 5\u00ba, se oblig\u00f3 \u00a0a: \u00ab[p]agar \u00a0como perjuicios morales al se\u00f1\u00f3r MART\u00cdN ALONSO \u00a0VERA ORTEGA, el equivalente a treinta salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales al 2004, S.M.L.M.V $358.000. Por treinta: Diez millones \u00a0setecientos cuarenta mil pesos ($10.740.000), debidamente indexados, \u00a0a la fecha de su pago, como fue dispuesto por el juzgado de \u00a0conocimiento; lo cual deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta \u00a0(60) d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del compromiso de \u00a0la presente diligencia\u00bb5. \u00a0No \u00a0obstante haberse comprometido, incumpli\u00f3 con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el cumplimiento se\u00f1alado y como la v\u00edctima del delito \u00a0puso en conocimiento de la autoridad judicial que el accionante \u00a0recib\u00eda de la \u00abelectrificadora \u00a0del atl\u00e1ntico\u00bb una \u00a0pensi\u00f3n de $5.000.000 mensuales, demostrando as\u00ed que \u00a0estaba en capacidad de pagar los perjuicios morales pero \u00a0voluntariamente se absten\u00eda de hacerlo, el juzgado ejecutor lo \u00a0requiri\u00f3 para que explicara su situaci\u00f3n y \u00a0evidentemente desvirtuara o confirmara tal hecho, requerimiento que \u00a0no atendi\u00f3 y que llev\u00f3 finalmente a la revocatoria del \u00a0subrogado penal tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y como obra copia del acta compromisoria, con lo que se \u00a0acredita lo dicho por el Ministerio P\u00fablico, no encuentra la \u00a0Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n adoptada, por el contrario, \u00a0pronto se advierte que obedeci\u00f3 a la normativa aplicable al \u00a0caso. Aunque el accionante aleg\u00f3 no tener los recursos \u00a0econ\u00f3micos para cumplir con el pago de los perjuicios morales \u00a0a la v\u00edctima, tal argumento no tiene acogida por la Sala \u00a0puesto que debi\u00f3 alegarlo ante el juez de la causa en la \u00a0instancia correspondiente y no por la v\u00eda subsidiaria de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es que del escrito de tutela se extrae que la intenci\u00f3n del \u00a0demandante no es otra sino la de censurar la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que efectu\u00f3 el juez de instancia en la \u00a0decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que a todas luces debi\u00f3 \u00a0haber sido discutida en el estadio procesal pertinente y sobre la \u00a0cual no puede el juez constitucional acceder a realizar \u00a0consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de \u00a0otras jurisdicciones. Lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en \u00a0cuenta que fue requerido para que aclarara los motivos de su \u00a0incumplimiento, pero hizo caso omiso a tal llamado y solo mostr\u00f3 \u00a0inter\u00e9s cuando el subrogado le hab\u00eda sido revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Olvida el accionante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituido como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones por las que se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por MART\u00cdN \u00a0ALONSO VARELA BOVEA, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1750-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108987 \u00a0 Acta \u00a0No. 037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MART\u00cdN \u00a0ALONSO VARELA BOVEA, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}