{"id":51382,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1736-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1736-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1736-2020\/","title":{"rendered":"STP1736-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1736-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109193 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BRAYAN \u00a0YESID CANTER PULIDO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente que el juez constitucional le ordene a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 priorizar la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra del actor por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 7 de febrero de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Fabio David Bernal Su\u00e1rez de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0fue sometida a reparto el 3 de septiembre de 2019 y avocado el \u00a0conocimiento dos d\u00edas despu\u00e9s, a fin de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de BRAYAN \u00a0YESID CANTER PULIDO \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a trav\u00e9s \u00a0del cual se conden\u00f3 al actor como responsable del delito de \u00a0hurto calificado y agravado a la pena de 18 meses de prisi\u00f3n y \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, neg\u00e1ndole el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el accionado que el proceso se encuentra al despacho pendiente del \u00a0turno para su estudio, teniendo en cuenta que previamente al arribo \u00a0del mismo, se hallan registrados 34 procesos, adem\u00e1s las \u00a0priorizaciones con tr\u00e1mites de tutelas, impugnaci\u00f3n de \u00a0providencias de decisiones adoptadas en audiencia preparatoria, entre \u00a0otras actuaciones, por lo que en su criterio \u00abes \u00a0humanamente imposible ce\u00f1irse a t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0breves\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que ese recurso ser\u00e1 resuelto en el turno \u00a0correspondiente y con base en los argumentos y pruebas al tiempo de \u00a0su sustentaci\u00f3n, entre ellas la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, resaltando que en un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles se registrar\u00e1 proyecto y de ello se comunicar\u00e1 \u00a0a las partes y particularmente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BRAYAN \u00a0CANTER PULIDO, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, resulta necesario \u00a0precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se disponga que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 priorice la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la respuesta allegada por el Tribunal demandado, se \u00a0observa que si bien existe una dilaci\u00f3n en resolver el asunto \u00a0que reclama \u00a0BRAYAN YESID CANTER PULIDO, \u00a0ello obedece al elevado c\u00famulo de trabajo que presenta ese \u00a0Despacho, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal \u00a0podr\u00eda ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a \u00a0quienes acuden al servicio de administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0ello implicar\u00eda una perturbaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios, a \u00a0quienes tambi\u00e9n se debe resolver su litigio en el orden en que \u00a0vaya siendo conocido por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDado \u00a0que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues \u00a0las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural3\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0de esta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional impide desplazar la competencia en ese \u00e1mbito \u00a0del funcionario habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que el demandante \u00a0no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n \u00a0con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, \u00a0dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela intente que se imponga al juez colegiado \u00a0fallar un asunto en contrav\u00eda del orden establecido para tal \u00a0fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo se\u00f1alado \u00a0en relaci\u00f3n con la carga laboral del Despacho del Magistrado \u00a0demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria \u00a0o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la \u00a0congesti\u00f3n judicial existente en su Despacho, que junto con el \u00a0cuestionado asunto, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes \u00a0pendientes por resolver, los cuales evac\u00faa con su equipo de \u00a0trabajo en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como \u00a0anteriormente se \u00a0ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), \u00a0no pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique una excepci\u00f3n a los \u00a0turnos asignados por el Despacho accionado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0que con ello se pueda resolver r\u00e1pidamente su asunto, m\u00e1xime \u00a0cuando, seg\u00fan lo acredit\u00f3 el Magistrado del Tribunal \u00a0demandado, la actuaci\u00f3n del actor se encuentra en turno por \u00a0estudiar, tanto as\u00ed que a trav\u00e9s de auto de 13 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso se\u00f1al\u00f3 que en un m\u00e1ximo \u00a0de 30 d\u00edas se registrar\u00eda el proyecto de decisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, no existe una situaci\u00f3n que exija la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a las solicitudes hechas por la parte actora ante \u00a0el tribunal accionado, sobre la concesi\u00f3n a su favor de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y\/o libertad condicional, tales \u00a0requerimientos ser\u00e1n dirimidos en la decisi\u00f3n que \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la defensa del \u00a0accionante contra la sentencia condenatoria emitida en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en el tr\u00e1mite censurado, se negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por \u00a0BRAYAN YESID CANTER PULIDO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-1154\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.797, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-945A\/08. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1736-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 109193 \u00a0 Acta \u00a0No.037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BRAYAN \u00a0YESID CANTER PULIDO contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}