{"id":51381,"date":"2023-09-15T20:52:10","date_gmt":"2023-09-15T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1731-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:10","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:10","slug":"stp1731-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1731-2020\/","title":{"rendered":"STP1731-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1731-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR, \u00a0contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y defensa al interior de diversas acciones de tutela (10) \u00a0que ha interpuesto ante esas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal con radicado 2010-0001, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s autoridades judiciales que fallaron en primera \u00a0y segunda instancia los siguientes radicados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutela 2010-00800. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutela 2012-02634. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tutela 2013-00002. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tutela 2014-00629. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tutela 2014-03869. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tutela 2016-00016. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tutela 2016-03168. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tutelas 2017-02037 y 2017-00181. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tutela 2017-02492. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tutela 2018-01986. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tutela 2012-02878. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR \u00a0que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0porque al fallar las demandas de tutela que present\u00f3 no \u00a0tuvieron en cuenta las pruebas que aport\u00f3 sobre su estado de \u00a0salud y la imposibilidad que ello le gener\u00f3 para radicarlas \u00a0dentro del plazo razonable constitucionalmente exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del proceso penal en \u00a0el que result\u00f3 condenado, acusa a los jueces de instancia de \u00a0no tener en cuenta el acervo probatorio ni permitirle \u00abser \u00a0interrogado\u00bb en \u00a0la etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 2 de octubre de 20191 \u00a0se requiri\u00f3 al accionante para que aportara informaci\u00f3n \u00a0respecto de las autoridades que demandaba como accionadas, puesto que \u00a0hac\u00eda alusi\u00f3n a \u00absiete \u00a0(7) acciones de tutela\u00bb pero \u00a0no precisaba qu\u00e9 autoridades hab\u00edan conocido de esos \u00a0procesos; qu\u00e9 radicado le hab\u00eda correspondido a cada \u00a0una de ellas; la v\u00eda de hecho atribuida y los nombres y \u00a0apellidos de los funcionarios o despachos demandados. Con el fin de \u00a0garantizar los derechos fundamentales de VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR \u00a0se \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico la designaci\u00f3n de \u00a0un delgado para que prestara vigilancia especial al presente tr\u00e1mite \u00a0dadas las circunstancias del demandante y las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplido lo anterior, el accionante con escrito de 15 de octubre de \u00a0ese mismo a\u00f1o2 \u00a0alleg\u00f3 escrito precisando las autoridades que hab\u00edan \u00a0fallado las \u00absiete \u00a0(7)\u00bb tutelas \u00a0que afirmaba haber presentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 de la \u00a0designaci\u00f3n de la Procuradora Tercera Delegada en Casaci\u00f3n \u00a0Penal para ejercer vigilancia especial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con el fin de obtener m\u00e1s informaci\u00f3n respecto de las \u00a0tutelas presentadas por el actor, las autoridades que hab\u00edan \u00a0conocido de ellas y los respectivos fallos que se hab\u00edan \u00a0proferido; el despacho del Magistrado Ponente, con auto de 17 de \u00a0octubre siguiente3, \u00a0orden\u00f3 obtener pantallazos del Sistema de Registro Nueva \u00a0Consulta Jur\u00eddica de la Corte Suprema de Justicia, de la \u00a0p\u00e1gina de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y del Consejo de Estado. As\u00ed mismo le solicit\u00f3 \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 allegar copia de las sentencias \u00a0proferidas que hubiesen vinculado a VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser pertinente, se solicit\u00f3 copia de las sentencias proferidas \u00a0en el proceso penal con radicado No. 2010-0001 \u00a0en el que result\u00f3 condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estando en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n para obtener la \u00a0informaci\u00f3n solicitada, se alleg\u00f3 la tutela con \u00a0radicado No. 107391 por parte del Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, doctor Jaime Humberto Moreno Acero advirtiendo que \u00a0correspond\u00eda al mismo libelo constitucional que ahora se \u00a0estudia, solo que uno arrib\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0y el otro por correspondencia. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, con auto de \u00a029 de octubre de 20194 \u00a0se orden\u00f3 acumular la actuaci\u00f3n No. 107391 al presente \u00a0radicado No. \u00a0107196. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez se inform\u00f3 por la Secretar\u00eda de la Sala que las \u00a0tutelas presentadas por el actor no eran siete (7), sino realmente \u00a0diez (10), con auto de 29 de octubre de 20195 \u00a0se procedi\u00f3 a avocar conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se relacionaron los n\u00fameros de radicado de cada una de \u00a0ellas y se solicit\u00f3 allegar copia de las decisiones \u00a0proferidas. Igual solicitud se hizo respecto del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada, actuando en su calidad de agente \u00a0especial, solicit\u00f3 a la Sala decretar como pruebas de oficio \u00a0la valoraci\u00f3n por el Instituto Nacional de Medicina Legal del \u00a0estado de salud mental y f\u00edsica de SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR \u00a0y se pidi\u00f3 conceptuar si \u00e9ste era incompatibilidad con \u00a0la prisi\u00f3n intramural. As\u00ed mismo pidi\u00f3 que se \u00a0ordenara la remisi\u00f3n de los dict\u00e1menes que en su poder \u00a0tuviera el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que vigilaba la \u00a0sanci\u00f3n, con destino al m\u00e9dico legista para que \u00a0procediera a realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica requerida6. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por encontrarlo pertinente, la Sala accedi\u00f3 a las pruebas \u00a0requeridas por el Ministerio P\u00fablico y solicit\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que por medicina legal se indicara, aparte del estado de salud f\u00edsica \u00a0y mental de VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR, \u00a0si \u00e9ste en la actualidad padec\u00eda de alguna enfermedad \u00a0s\u00edquica o siqui\u00e1trica; de ser as\u00ed, si dicha \u00a0patolog\u00eda resultaba ser reciente o en su defecto se indicara \u00a0la \u00e9poca aproximada de su origen; qu\u00e9 tratamiento \u00a0requer\u00eda y si era incompatible con la detenci\u00f3n \u00a0intramural. De igual forma se orden\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0remitir copia de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos elaborados al \u00a0actor junto con las solicitudes de prisi\u00f3n domiciliara o \u00a0intrahospitalaria que hubiere radicado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 23 de octubre de 2019 se dispuso tener como pruebas \u00a0las copias de los fallos de tutela mencionados por el actor en su \u00a0escrito aclaratorio, as\u00ed como las dem\u00e1s sentencias de \u00a0tutela que se recopilaron de oficio por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala y que obran en medio magn\u00e9tico en la actuaci\u00f3n \u00a0(ver \u00a0cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla7 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso penal con \u00a0radicado No. \u00a02010-0001 \u00a0en contra de SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR, \u00a0hall\u00e1ndolo responsable del delito de homicidio agravado por la \u00a0muerte de su c\u00f3nyuge, por lo que le impuso una pena de 47 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n; confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla y fijada en 42 a\u00f1os y 9 meses por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sede Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la demanda aleg\u00f3 no tener elementos de \u00a0juicio para pronunciarse por cuanto el expediente se encuentra a \u00a0disposici\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla8 \u00a0manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por ese Tribunal \u00a0se circunscribi\u00f3 a conocer en segunda instancia el proceso \u00a0penal seguido en contra del actor, a efectos de resolver \u00a0lo que fue materia de disenso por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en todas las actuaciones de esa Sala se garantizaron los derechos \u00a0fundamentales del accionante, por lo que pidi\u00f3 despachar \u00a0desfavorablemente la solicitud de amparo. A su respuesta alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado Antonio Su\u00e1rez Ni\u00f1o de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 \u00a0adujo que conoci\u00f3 de la tutela No. \u00a02013-00002 presentada \u00a0por el actor, en la cual tambi\u00e9n \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0lo resuelto en el proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tr\u00e1mite adelantado en la tutela se\u00f1al\u00f3 que \u00a0como las pretensiones resultaron ser infundadas e incoherentes, neg\u00f3 \u00a0el amparo requerido con fundamento en los presupuestos establecidos \u00a0por la Corte Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de acuerdo con el sistema de consulta de actuaciones Siglo XXI el \u00a0proceso fue excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u00a0por lo que cobr\u00f3 ejecutoria formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Magistrada Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de la tutela No. \u00a02012-02878, \u00a0la cual rechaz\u00f3 por falta del requisito de inmediatez, \u00a0presupuesto establecido por la Corte Constitucional cuando se \u00a0presentan demandas de tutela despu\u00e9s 6 meses de proferida la \u00a0decisi\u00f3n que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante ha presentado insistentemente acciones \u00a0constitucionales cuestionando los mismos puntos de derecho que \u00a0incluso ya le fueron resueltos por otros jueces de tutela, \u00a0desgastando con su actuar la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0haciendo uso inadecuado y temerario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Magistrada Paulina Canosa Su\u00e1rez de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e112 \u00a0refiri\u00f3 que conoci\u00f3 de la tutela No. \u00a02014-03869 presentada \u00a0por el accionante, la cual rechaz\u00f3 por temeridad, pues \u00a0encontr\u00f3 que con anterioridad a esa hab\u00eda presentado \u00a0otras 5 acciones de tutela en las que solicitaba lo mismo: i) \u00a0decretar \u00a0la nulidad del proceso penal para que lo escuchasen en el juicio \u00a0antes de proferir la sentencia, \u00a0y \u00a0ii) \u00a0que \u00a0le tuvieran en cuenta un dictamen siqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13 \u00a0sostuvo que conoci\u00f3 en segunda instancia de las tutelas con \u00a0radicados No. \u00a02013-00002 y \u00a02014-03869. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del radicado No. \u00a02013-00002 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 la demanda de amparo por desconocimiento del \u00a0requisito de inmediatez y la inexistencia de un motivo que \u00a0justificara su tardanza; sobre el radicado No. 2014-03869 \u00a0consider\u00f3 \u00a0que se trataba de una actuaci\u00f3n temeraria en cuanto hab\u00eda \u00a0identidad de partes, hechos, pretensiones y objeto entre la nueva \u00a0tutela y la decidida con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en todas las demandas de tutela que ha presentado VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR pretende \u00a0lo mismo, esto es, la revisi\u00f3n del proceso penal, \u00a0independientemente de que alegue la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en las instancias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores argumentos y con fundamento en lo que la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado como tiempo prudencial que puede \u00a0transcurrir entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela, pidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral14 \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 de la tutela No. 2016-03168, \u00a0radicado interno No. 70391 que present\u00f3 VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. Actuaci\u00f3n \u00a0en la que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia de negar el amparo solicitado por temeridad y \u00a0desconocimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral15 \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia de la tutela \u00a0No. \u00a02017-02492, \u00a0radicado interno No. 76409, fallo que adopt\u00f3 sin desconocer \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales. Precis\u00f3 que la \u00a0tutela fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0mediante auto de 15 de diciembre de 2017, por lo que en la presente \u00a0demanda, adem\u00e1s de desconocerse el principio de \u00a0subsidiariedad, resulta insatisfecho el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n16 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada en la tutela No. \u00a02018-01986 \u00a0sin que en su desarrollo y resoluci\u00f3n hubiese vulnerado \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que deb\u00eda declararse la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo puesto que esta no era la v\u00eda para cuestionar un \u00a0tr\u00e1mite de igual naturaleza, pues se desconocer\u00eda la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n en cabeza de la Corte Constitucional \u00a0(art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991) como instrumento id\u00f3neo \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El abogado Napole\u00f3n J. Ricardo \u00c1lvarez17 \u00a0manifest\u00f3 que actu\u00f3 como representante de la v\u00edctima \u00a0en el proceso penal y que su asistencia se limit\u00f3 a la etapa \u00a0de juzgamiento, por lo que la queja constitucional no lo vincula. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Edgardo Nieves Osorio18, \u00a0quien tambi\u00e9n intervino en el proceso penal como apoderado de \u00a0v\u00edctimas, refiri\u00f3 que las quejas planteadas por el \u00a0accionante en las diferentes tutelas respecto de su supuesto \u00a0trastorno mental transitorio que lo llev\u00f3 a cometer el delito \u00a0de homicidio sobre la humanidad de su esposa fue ampliamente abordado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la \u00a0sentencia de segunda instancia; tambi\u00e9n analiz\u00f3 las \u00a0certificaciones e informes m\u00e9dicos aportados por VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR; \u00a0llegando a la conclusi\u00f3n que en la ejecuci\u00f3n del delito \u00a0obr\u00f3 con conciencia y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3 que las sucesivas tutelas formuladas \u00a0por el accionante han estado encaminadas a controvertir un asunto que \u00a0ya cobr\u00f3 ejecutoria tanto en materia penal como en \u00a0constitucional, las cuales ni siquiera fueron seleccionadas por la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante oficio No. UBBAQ-DSATL-17717-201919, \u00a0la doctora Jannette Ivonne Godoy Espinosa, Profesional Especializada \u00a0Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0Unidad B\u00e1sica de Barranquilla, le inform\u00f3 a la Sala que \u00a0para realizar las pericias siqui\u00e1tricas forenses sobre el \u00a0estado de salud mental del accionante era necesario adjuntar i) \u00a0el \u00a0expediente \u00a0completo del proceso penal, ii) \u00a0el \u00a0informe del Consejo disciplinario, iii) \u00a0las \u00a0historias cl\u00ednicas completas por siquiatr\u00eda y dem\u00e1s \u00a0informes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos realizados sobre el \u00a0actor, as\u00ed como los informes del Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de allegar la informaci\u00f3n solicitada, con auto de 5 de \u00a0diciembre de 201920 \u00a0se orden\u00f3 requerir nuevamente \u00a0al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Barranquilla para \u00a0que remitiera de INMEDIATO copia de la informaci\u00f3n solicitada, \u00a0si la hubiere. As\u00ed mismo se le indic\u00f3 que al momento de \u00a0enviar en copia la documentaci\u00f3n requerida, deb\u00eda \u00a0informar si lo remitido correspond\u00eda a la totalidad de la \u00a0informaci\u00f3n que sobre el estado de salud mental del accionante \u00a0obraba en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>14. Obra en el expediente oficio No. 1502-DSATL-DRNR-2019 por medio \u00a0del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0Direcci\u00f3n Seccional del Atl\u00e1ntico, remiti\u00f3 el \u00a0dictamen m\u00e9dico forense del estado de salud de SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR. \u00a0En \u00e9l, no solo se consigna el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica sino tambi\u00e9n mental conforme al examen realizado \u00a0por la m\u00e9dica siquiatra Sandra Sanjuan Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0lo anterior la Sala orden\u00f3 remitir copia del examen m\u00e9dico \u00a0forense practicado al accionante, a las partes e intervinientes en \u00a0esta actuaci\u00f3n para que de considerarlo necesario solicitaran \u00a0su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante oficio No. 078 de 6 de febrero de 2020 la Procuradur\u00eda \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 concepto \u00a0dentro del presente asunto solicitando negar por improcedente el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada del Ministerio P\u00fablico el estudio forense, \u00abde \u00a0naturaleza f\u00edsica y siqui\u00e1trica practicado al petente\u00bb \u00a0pone \u00a0de presente el tratamiento hospitalario que requiere el actor a \u00a0efectos de que su salud f\u00edsica y mental mejore, pero en ning\u00fan \u00a0momento advierte que sea incompatible con la prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra y que \u00a0de los elementos de prueba allegados a la tutela se advert\u00eda \u00a0que no hubo desconocimiento de su condici\u00f3n siqui\u00e1trica \u00a0por parte de los falladores de instancia, pues este aspecto no se \u00a0vislumbr\u00f3 como determinante en los hechos por los que result\u00f3 \u00a0condenado, \u00abal \u00a0punto que no fue materia de efectiva aducci\u00f3n o reclamaci\u00f3n \u00a0por parte de la bancada defensiva\u00bb; y \u00a0que la reclamaci\u00f3n de una patolog\u00eda siqui\u00e1trica \u00a0surgi\u00f3 fue con posterioridad a la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los supuestos derechos fundamentales vulnerados en las demandas de \u00a0tutela que present\u00f3, adujo que no evidenciaba esa afectaci\u00f3n, \u00a0pues en todas se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. Caso contrario al actuar del accionante que lo \u00a0\u00fanico que denota con su insistente censura es el uso temerario \u00a0de este mecanismo constitucional y el abuso del derecho de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia pretendiendo que se vuelvan a \u00a0reexaminar y valorar sus demandas desconociendo por contera la \u00a0firmeza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que deb\u00eda declararse improcedente la demanda \u00a0no solo por la ausencia de vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, sino adem\u00e1s en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad que impide valorar nuevamente un asunto penal en el \u00a0que se agotaron todas las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n al concepto m\u00e9dico \u00a0allegado por Medicina Legal, resultaba pertinente solicitarle al Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad competente \u00a0disponer \u00abdentro \u00a0de las condiciones penitenciarias de seguridad que se hagan \u00a0necesarias\u00bb la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento hospitalario del \u00a0accionante, garantizando en todo momento su integridad y su \u00a0permanencia en estado de detenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No obstante las respuestas allegadas, de oficio se incorpor\u00f3 \u00a0en medio magn\u00e9tico copia todas las demandas de tutela en las \u00a0que aduce el actor le vulneraron sus derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0como de los fallos y autos que las resolvieron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por las Hom\u00f3logas Laboral y Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para hacer m\u00e1s pr\u00e1ctico el estudio del presente asunto, \u00a0la Sala primero se referir\u00e1 a las censuras elevadas contra los \u00a0fallos de tutela y la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso \u00a0penal, y luego al estado de salud f\u00edsica y mental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0al momento de ser requerido el accionante para que aclarara los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda y el reproche atribuido a cada una de \u00a0las tutelas citadas, \u00e9ste precis\u00f3 que la censura se \u00a0dirig\u00eda \u00fanicamente contra los siguientes radicados: \u00a02012-02634; \u00a02014-00629; 2013-00002; 2012-02878; 2014-03869-00; 2014-03869-01; \u00a02016-03168-00; 2016-03168-01; 2017-02492-00; 2017-02492-01; \u00a02018-01986-00 y 2018-01986-01, la Sala limitar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00a0a dichos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las tutelas No. \u00a02012-02634 \u00a0y 2014-00629: \u00a0consider\u00f3 el actor que en dichos procesos la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no darles el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente y rechazarlas de plano, sin siquiera \u00a0estudiar los elementos de prueba llegados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se tiene que la demanda \u00a0de tutela No. \u00a02012-02634 presentada \u00a0por el actor ten\u00eda como pretensi\u00f3n que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil revisara en sede de tutela las sentencias \u00a0dictadas en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra en \u00a0el radicado No. 2010-0001, incluso la sentencia proferida en sede \u00a0extraordinaria de Casaci\u00f3n por la Sala Penal el 18 de abril de \u00a02012, por medio de la cual cas\u00f3 el fallo de segundo grado \u00a0dejando como pena definitiva 42 a\u00f1os, 9 meses y 3 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaba \u00a0el actor el presunto desconocimiento de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por cuanto no se le permiti\u00f3 \u00a0rendir \u00a0su testimonio en el juicio oral \u00abcoart\u00e1ndole \u00a0la potestad de expresar los hechos ocurridos\u00bb. Igualmente \u00a0censuraba \u00abel \u00a0ocultamiento, sustracci\u00f3n y alteraci\u00f3n de numerosos \u00a0elementos probatorios y evidencias f\u00edsicas por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda accionada (\u2026) la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso \u201cPOR VIRTUD DE MULTIPLES (sic) \u00a0DEFECTOS \u00a0F\u00c1CTICOS EN LA ESTIMA PROBATORIA\u2026E IMPARCIALIDAD DEL \u00a0JUEZ21\u00bb, \u00a0entre \u00a0otros. No obstante, la Sala Hom\u00f3loga Civil, mediante auto de \u00a023 de noviembre de 2012, amparada en la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consider\u00f3 que no resultaba procedente \u00a0admitir la tutela, adem\u00e1s que en su criterio no era dable \u00a0cuestionar por esta v\u00eda excepcional las actuaciones de las \u00a0Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia cuando actuaban \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria22. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0En el radicado 2014-00629, \u00a0tambi\u00e9n resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR vuelve \u00a0a insistir en la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa porque \u00a0el juez de conocimiento no le permiti\u00f3 declarar en el juicio. \u00a0En esta oportunidad la autoridad accionada resolvi\u00f3 atenerse a \u00a0lo dispuesto en el radicado anterior -No. \u00a02012-02634-, \u00a0pues \u00a0se trataba de la misma pretensi\u00f3n, esto es, atacaba por v\u00eda \u00a0de tutela el proceso penal y las decisiones vertidas en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, ha \u00a0de se\u00f1alarse esta Sala no comparte la postura asumida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en los radicados mencionados pues \u00a0jurisprudencialmente se ha establecido que s\u00ed procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cual \u00a0incluye las emitidas por los \u00f3rganos de cierre cuando lo \u00a0decidido va en contrav\u00eda de la constituci\u00f3n o vulnera \u00a0derecho fundamentales, sin embargo, resulta inane un juicio de \u00a0reproche en el presente asunto dado que el actor propuso el mismo \u00a0problema jur\u00eddico en otra acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0posteriormente, en la cual s\u00ed obtuvo un pronunciamiento del \u00a0juez constitucional (radicado 2013-00002), \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0las tutelas con radicados No. \u00a02013-00002 \u00a0y \u00a02012-02878, \u00a0que fueron \u00a0resueltas \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante no atribuy\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales pero s\u00ed manifest\u00f3 \u00a0su desacuerdo con la negativa de la solicitud de amparo sustentada en \u00a0el desconocimiento del presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, en este radicado \u00a02013-00002 \u00a0el actor volvi\u00f3 a alegar las mismas quejas propuestas en las \u00a0tutelas que present\u00f3 en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, esto \u00a0es: la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa en el proceso \u00a0penal por no permit\u00edrsele rendir testimonio en la etapa de \u00a0juicio oral; la falta de imparcialidad de las partes en las \u00a0diligencias; el desconocimiento de las pruebas surtidas en el juicio \u00a0por los jueces de instancia y la tergiversaci\u00f3n de los \u00a0testimonios vertidos en el mismo. As\u00ed mismo, puso de presente \u00a0la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por parte de la Sala Civil por no haber admitido su \u00a0demanda de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Mediante fallo de 7 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 negar la tutela en la medida que no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, esto \u00a0es: i) \u00a0porque \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna dej\u00f3 pasar un tiempo m\u00e1s \u00a0que razonable para la reclamaci\u00f3n de sus derechos y ii) \u00a0porque \u00a0los argumentos plateados en la demanda se ofrec\u00edan similares a \u00a0los elevados por su defensor en el recurso de casaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron valorados y resueltos de fondo en esa instancia. \u00a0Aspectos estos que le permitieron inferir que lo pretendido por VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR \u00a0era revivir discusiones ya fenecidas23. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0Magistrada Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante tutela \u00a0No. \u00a02012-02878 \u00a0la \u00a0confirm\u00f3 argumentando la falta de inmediatez. \u00a0A su juicio no se super\u00f3 el test \u00a0de procedibilidad \u00a0establecido por la Corte Constitucional cuando se presentan demandas \u00a0de tutela despu\u00e9s 6 meses de proferida la decisi\u00f3n que \u00a0se censura24. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto se no observa vulneraci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues confrontadas las decisiones con la censura \u00a0propuesta pronto se advierte que estuvieron debidamente sustentadas \u00a0en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Al resolverse la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada la autoridad accionada hizo un estudio \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela a la luz de la \u00a0jurisprudencia constitucional y concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 hizo alusi\u00f3n a \u00a0los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez. \u00a0Respecto \u00a0de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, \u00a0reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no puede atribuirse que lo resuelto desconoci\u00f3 el precedente \u00a0fijado en la sentencia SU-198 de 2013 que avala la presentaci\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela incluso hasta 9 meses despu\u00e9s \u00a0del hecho generador del amparo constitucional, pues olvida el actor \u00a0que en la sentencia mencionada, la Corte sostuvo que para \u00a0flexibilizar la exigencia del requisito aludido deb\u00eda tenerse \u00a0en cuenta tambi\u00e9n \u00abla \u00a0complejidad del asunto y la actualidad de la vulneraci\u00f3n que \u00a0se alega\u00bb, \u00a0luego si ese era su caso, debi\u00f3 alegarlo desde el inicio, \u00a0incluy\u00e9ndolo incluso en los argumentos de la primer demanda de \u00a0tutela que present\u00f3 o \u00a0en el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0tal como se le ha reprochado en cada una de las tutelas que ha \u00a0presentado, no obstante, para justificar su tardanza se limit\u00f3 \u00a0a afirmar que 6 meses eran insuficientes para elaborar la tutela \u00a0dadas las caracter\u00edsticas del proceso penal en el que result\u00f3 \u00a0condenado, sin especificar en qu\u00e9 consist\u00edan esas \u00a0caracter\u00edsticas o el porqu\u00e9 de su complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normativa legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional en pro de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que se estimen transgredidos, no obstante, ello tampoco \u00a0traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a \u00a0garant\u00edas fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con \u00a0el fin de desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las \u00a0providencias judiciales, pues ello generar\u00eda no solo \u00a0inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1s \u00a0aun cando la discusi\u00f3n que pretende revivir el actor ha sido \u00a0debatida en varias oportunidades por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Radicados \u00a02014-03869-00 \u00a0y 2014-03869-01: \u00a0dichas \u00a0actuaciones \u00a0fueron adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR, \u00a0hubo \u00ababsoluta \u00a0negaci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia\u00bb puesto \u00a0que al abordar su admisibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0no hall\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0el \u00a0cual a su juicio estaba acreditado desde la \u00f3ptica de la \u00a0sentencia SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, se trata de un reproche similar al atribuido a las \u00a0tutelas con radicados 2013-00002 \u00a0y \u00a02012-02878 en \u00a0las \u00a0que \u00a0le negaron la solicitud de amparo por desconocimiento del mismo \u00a0requisito, \u00a0entre \u00a0otras razones, el cual ya fue abordado por la Sala en el numeral 5.2 \u00a0de esta decisi\u00f3n, por lo que se remite a los argumentos all\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente \u00a0a las demandas de tutela en los radicados 2016-03168-00 \u00a0y \u00a02016-03168-01 \u00a0(primera \u00a0y segunda instancia); \u00a02017-02492-00 y \u00a02017-02492-01 (primera \u00a0y segunda instancia) y \u00a02018-01986-00 y \u00a02018-01986-01 (primera \u00a0y segunda instancia): resueltas por las Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0en primera instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en segunda, \u00a0refiri\u00f3 el actor que tambi\u00e9n desatendieron el fallo \u00a0SU-198 de 2013 y pasaron por alto hechos nuevos como su estado de \u00a0salud y las afectaciones \u00abpsiqui\u00e1tricas, \u00a0psicol\u00f3gicas y las enfermedades f\u00edsicas que ha \u00a0padecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0esta vez que en octubre de 2012 tuvo una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica y que para ese a\u00f1o padec\u00eda de \u00a0\u00abdepresi\u00f3n, \u00a0insomnio, aislamiento tristeza, miedo, ansiedad y dificultad para \u00a0pensar\u00bb, ente \u00a0otros, siendo diagnosticado con \u00abtrastorno \u00a0por estr\u00e9s agudo y trastorno obsesivo compulsivo\u00bb, \u00a0todo para concluir que fueron esos acontecimientos los que lo \u00a0llevaron a presentar la tutela 6 meses despu\u00e9s de proferida la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, circunstancias que considera fueron \u00a0inadvertidas por los jueces constitucionales que rechazaron sus \u00a0demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, acus\u00f3 los fallos de tutela de no valorar su \u00a0estado de salud f\u00edsica y mental; de haberle reprochado no \u00a0alegar la presunta vulneraci\u00f3n en el proceso penal ante el \u00a0juez natural; de no pronunciarse sobre los certificados m\u00e9dicos \u00a0sobre su estado de salud mental ni de reconocerle el derecho que \u00a0tiene toda persona a ser \u00a0o\u00eddo en \u00a0una causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento adicional resalt\u00f3 que en los radicados \u00a02018-01986-00 y \u00a02018-01986-01 \u00a0se adujo que se trataba de asuntos ya abordados en las demandas de \u00a02016 y 2017, apreciaci\u00f3n que no comparte por cuanto en ninguna \u00a0de ellas se hizo menci\u00f3n a su estado de salud f\u00edsica y \u00a0mental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, debe aclarar la Sala que no son de recibo sus \u00a0argumentos acerca del supuesto desconocimiento de los elementos de \u00a0prueba que alleg\u00f3 sobre su estado de salud, pues por el \u00a0contrario, s\u00ed hubo un pronunciamiento al respecto, solo que no \u00a0se le otorg\u00f3 el m\u00e9rito suasorio por \u00e9l \u00a0pretendido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en cuanto a la alegada existencia de un nuevo \u00a0hecho \u00a0que habilita el reexamen de la controversia, consistente en que el \u00a0accionante padeci\u00f3 durante el a\u00f1o 2012 \u201c\u2026una \u00a0incapacidad f\u00edsica, enfermedad que lo mantuvo en cama con \u00a0fuertes dolores\u2026\u201d \u00a0y que por ese motivo, aunado al desconocimiento de la ley, no \u00a0present\u00f3 oportunamente la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0tendiente a cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra, la \u00a0Sala advierte que aquel padecimiento debi\u00f3 ser expuesto y \u00a0acreditado al momento, precisamente, de elevar esa solicitud de \u00a0amparo o, cuando menos, con la correspondiente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, una vez m\u00e1s, de manera intempestiva, el tutelante \u00a0pretende justificar su tardanza para acudir a la solicitud de tutela \u00a0en la existencia de dolencias que no especifica y mucho menos soporta \u00a0probatoriamente, para lograr que las consideraciones de los jueces de \u00a0tutela que en aquella ocasi\u00f3n conocieron el asunto, sean \u00a0reexaminadas por esta Corporaci\u00f3n, cuando es evidente que ya \u00a0se ha dejado clara la improcedencia de sus pretensiones, no solo \u00a0porque no acudi\u00f3 a la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable para hacer valer los derechos que estima vulnerados, sino \u00a0porque tampoco se acredit\u00f3 que hubiese alegado tales \u00a0violaciones ante los jueces de instancia y dentro de las fases \u00a0procesales que el legislador contempla para ello\u00bb25. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que adem\u00e1s de lo ya expuesto, encuentra la Sala que \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, los jueces de tutela no solo \u00a0le reprocharon no haber acudido dentro del t\u00e9rmino razonable a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, sino que adem\u00e1s se\u00f1alaron \u00a0que sus pretensiones ya hab\u00edan sido solventadas en fallos \u00a0anteriores por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0-radicados \u00a02013-00002 \u00a0y \u00a02012-02878-, \u00a0de manera que resultaba improcedente volver a examinar un escenario \u00a0f\u00e1ctico sobre el cual ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada constitucional26, \u00a0pues enviado a la Corte Constitucional no fue seleccionado para \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del actor en todas las acciones de tutela \u00a0mencionadas se ha encaminado a obtener la nulidad del proceso penal \u00a0en el que result\u00f3 condenado por el homicidio de su ex esposa, \u00a0en su sentir, porque se desconocieron sus derechos fundamentales al \u00a0no permit\u00edrsele rendir testimonio en el juicio oral, no \u00a0obstante, pasa por alto que tal censura ya fue abordada en sede de \u00a0casaci\u00f3n al resolver el recurso extraordinario que present\u00f3 \u00a0su apoderado; y en materia constitucional en la tutela con radicado \u00a02013-00002 \u00a0por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, como se indic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0VI\u00d1AS ABOMOHOR pretendi\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s que le fuera estudiada la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos de defensa y debido proceso y en consecuencia se \u00a0anulara lo actuado en el proceso penal para permit\u00edrsele \u00a0declarar en el juicio, no obstante esta situaci\u00f3n fue \u00a0calificada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil como temeraria, pues \u00a0se trataba de las mismas partes, hechos y objeto analizados en \u00a0tutelas anteriores. En el fallo censurado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante viene \u00a0incurriendo en temeridad, al interponer una s\u00e9ptima acci\u00f3n \u00a0constitucional a trav\u00e9s de la cual pretende cuestionar un \u00a0hecho que ya fue motivo de decisi\u00f3n en tres oportunidades \u00a0anteriores y frente al cual ya se le hab\u00eda indicado que existe \u00a0cosa juzgada constitucional, tal como se explic\u00f3 en sentencia \u00a0emitida por esta sala de casaci\u00f3n dentro del radicado \u00a02016-03168-00 (STC16237-2016)\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 de manera razonable que hab\u00eda plena \u00a0similitud \u00a0entre lo ahora demandado, con las tutelas formuladas anteriormente, \u00a0pues en todos los casos el accionante cuestiona que no se le haya \u00a0permitido renunciar a su derecho a guardar silencio en el juicio, as\u00ed \u00a0como la valoraci\u00f3n que sobre las pruebas hicieron los jueces \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, esto es, que el asunto ya se hab\u00eda estudiado en \u00a0sede de tutela y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional fue que las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral \u00a0negaron las solicitudes de amparo analizadas en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el testimonio que pretend\u00eda brindar era de tal \u00a0trascendencia que el juez penal hubiese variado su decisi\u00f3n de \u00a0condena, debi\u00f3 haber agotado los medios de defensa judicial \u00a0que ten\u00eda a su alcance en esa instancia, no obstante, como lo \u00a0explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en el radicado \u00a02017-02492-00, el accionante no insisti\u00f3 en que se le \u00a0escuchara en la audiencia, acogi\u00f3 la decisi\u00f3n de su \u00a0abogado de intervenir al final y solo dej\u00f3 constancia de que \u00a0\u00e9l hubiera querido romper su silencio, sin m\u00e1s \u00a0controversia28, \u00a0dejando pasar por alto el momento id\u00f3neo que ten\u00eda para \u00a0reclamar sus derechos, \u00a0es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera hizo uso del medio excepcional y subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para conjurar esa supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0engracia de discusi\u00f3n se admitiera que resultaba necesario un \u00a0pronunciamiento del juez sobre tal reproche, encuentra la Sala que \u00a0este t\u00f3pico fue ampliamente abordado en el proceso penal; en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y en la sentencia que incluso le dedic\u00f3 \u00a0un ac\u00e1pite para solventar su queja: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0negativa al acusado de presentar alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0simple cambio de defensor no puede servir de soporte para estructurar \u00a0una nulidad a partir del expediente de culpar al predecesor de faltar \u00a0a la asesor\u00eda t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al finalizar el debate probatorio, el juez requiri\u00f3 al \u00a0acusado y al defensor para que se pusieran de acuerdo respecto de \u00a0c\u00f3mo emplear\u00edan el tiempo concedido y si intervendr\u00edan \u00a0los dos o uno solo. De manera expresa el abogado adujo haber \u00a0convenido con el sindicado que el profesional har\u00eda la \u00a0intervenci\u00f3n oral, en desarrollo de la cual se ocupar\u00eda \u00a0de temas puntuales que le indicar\u00eda el se\u00f1or Vi\u00f1as \u00a0Abomohor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed se desarroll\u00f3 ese aparte final del debate, no se \u00a0entiende se pretenda que se afect\u00f3 la defensa material por \u00a0cuanto el sindicado no pudo presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0pues la estrategia de la parte defendida fue que solamente lo har\u00eda \u00a0de tal forma el abogado, criterio que, enfrentado al del sindicado, \u00a0debe prevalecer, pues no se est\u00e1 ante las espec\u00edficas \u00a0situaciones (como, por ejemplo, la de aceptaci\u00f3n de cargos) en \u00a0donde se impone el criterio del acusado\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior quedan desvirtuadas las censuras a los fallos dictados en \u00a0los radicados 2016-03168-00 \u00a0y \u00a02016-03168-01; \u00a02017-02492-00 y \u00a02017-02492-01; \u00a0y \u00a02018-01986-00 y \u00a02018-01986-01, \u00a0pues \u00a0evidentemente se aprecia que hubo un pronunciamiento sobre cada uno \u00a0de los puntos que plante\u00f3, incluso sobre su estado de salud y \u00a0la supuesta demora en radicar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0lo hasta aqu\u00ed analizado pronto se advierte que su pretensi\u00f3n \u00a0ha sido la misma en todas las tutelas que ha presentado. Si bien \u00a0trat\u00f3 de enrostrar problemas de salud como elemento impeditivo \u00a0para presentar las demandas de tutela dentro del t\u00e9rmino \u00a0constitucionalmente admitido, no puede pasarse por alto que tal \u00a0discusi\u00f3n entr\u00f3 a hacer parte de su tesis defensiva a \u00a0partir de la tercera demanda que le fue rechazada, m\u00e1s no \u00a0desde el inicio del reclamo constitucional como deb\u00eda \u00a0corresponder. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de ello, de los elementos de prueba allegados29, \u00a0como el resumen de la historia cl\u00ednica, el diagn\u00f3stico \u00a0realizado por el doctor Jorge Enrique Botero Artunduaga, la \u00a0valoraci\u00f3n de las doctoras Sandra Sanjuan Figueroa y Alba Luz \u00a0Pe\u00f1uela Reyes, se advierte que su estado de salud durante los \u00a0meses siguientes a la sentencia de casaci\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0en \u00faltima instancia la controversia penal no ten\u00eda la \u00a0entidad suficiente para imposibilitarle acudir al juez de tutela. Se \u00a0precis\u00f3 que a finales del a\u00f1o 2012 tuvo una \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica; no obstante se trat\u00f3 de \u00a0una safenectom\u00eda, o lo que es lo mismo, cirug\u00eda de \u00a0v\u00e1rice, la cual es ambulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a su estado de salud mental, tampoco se aprecia determinante puesto \u00a0que al ser valorado por la siquiatra, si bien no fue posible precisar \u00a0el origen y fecha aproximada de su patolog\u00eda, lo percibi\u00f3 \u00a0\u00abcon \u00a0juicio y raciocinio conservados, memoria conservada [e] \u00a0inteligencia \u00a0que cl\u00ednicamente impresiona como promedio30\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores supuestos, no es posible afirmar como un hecho cierto \u00a0que \u00a0la merma en su estado de salud le impidi\u00f3 presentar la \u00a0correspondiente censura constitucional en el t\u00e9rmino \u00a0establecido, pues \u00a0no existen elementos de juicio que permitan sostener que la falta de \u00a0diligencia del actor obedeci\u00f3 a su estado de salud como \u00e9l \u00a0lo plantea. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala descarta la presencia de causales de \u00a0procedibilidad, pues todas las providencias judiciales que se \u00a0censuran en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas al interior de actuaciones con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, enti\u00e9ndase no solo del \u00a0accionante y accionados sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas e \u00a0intervinientes que tuvieren alg\u00fan inter\u00e9s en su \u00a0resoluci\u00f3n, adem\u00e1s que obedecen a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia vigente; no se vulneraron ni pusieron en peligro \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, ni le causan un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR \u00a0sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela \u00a0de juicio est\u00e9n alejadas del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0comprometan derechos fundamentales o incurran en v\u00edas de hecho \u00a0que haga necesaria, una vez m\u00e1s, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se \u00a0ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario a su parecer, no est\u00e1 a su \u00a0arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio o de aqu\u00e9llas que ya fueron \u00a0resueltas en la instancia correspondiente a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si se desbord\u00f3 el marco constitucional dentro del \u00a0cual deben producirse y vulneran derechos fundamentales, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Pero \u00a0es que adem\u00e1s de lo hasta aqu\u00ed expuesto el accionante \u00a0no puede desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional \u00a0en punto a que resulta improcedente interponer una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corte en \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, que tambi\u00e9n cita el actor, la Corte Constitucional \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, los \u00a0errores de los jueces de tutela, e incluso las interpretaciones que \u00a0de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos \u00a0y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional -la Corte Constitucional\u2013, por el medio \u00a0establecido para tales fines que no es otro que la revisi\u00f3n, y \u00a0no pretender desconocerlo como lo hace VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR que \u00a0presentando \u00a0insistentemente acciones de tutela con el argumento de errores nuevos \u00a0y v\u00edas de hecho en el tr\u00e1mite constitucional, busca \u00a0dejar sin efectos lo resuelto en el proceso penal que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Del \u00a0estado de salud f\u00edsica y mental del accionante \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los documentos aportados con la tutela obra copia del resumen de la \u00a0historia cl\u00ednica elaborado por el galeno Jorge Enrique Botero \u00a0Artunduaga el 14 de mayo de 2017 en la que se\u00f1ala que el actor \u00a0padece de problemas de hipertensi\u00f3n, hipertiroidismo, arritmia \u00a0cardiaca, insuficiencia venosa y trastorno de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, obra copia del informe de 7 de febrero de 2017 elaborado por \u00a0la m\u00e9dico psiquiatra Sandra Sanjuan Figueroa en el que da \u00a0cuenta del tratamiento psicofarmacol\u00f3gico y psicoterapeuta que \u00a0ha adelantado con VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR para \u00a0tratar los trastornos de personalidad, estados de \u00e1nimo y \u00a0bipolaridad que afirma tener. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con el fin de conocer el estado de salud actual del accionante, la \u00a0Sala le solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal una \u00a0valoraci\u00f3n de su estado f\u00edsico y mental y que en caso \u00a0de hallar una patolog\u00eda que hiciera inviable su reclusi\u00f3n \u00a0intramural as\u00ed lo informara en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0Mediante \u00a0oficio No. 1502-DSATL-DRNR-201931 \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad B\u00e1sica de \u00a0Barranquilla remiti\u00f3 a esta Sala la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0efectuada a SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR \u00a0por la doctora Johana Patricia D\u00edaz Iglesias en la que refiere \u00a0que padece de problemas de hipertensi\u00f3n, arritmia cardiaca, \u00a0dolores abdominales e insuficiencia venosa, entre otros, llegando a \u00a0la conclusi\u00f3n que requer\u00eda de manejo intrahospitalario \u00a0con fines terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a su salud siqui\u00e1trica y mental, valoraci\u00f3n realizada \u00a0por la doctora Sandra Sanjuan Figueroa, se indic\u00f3 padec\u00eda \u00a0de un trastorno caracterizado por su \u00abpobre \u00a0tolerancia a la frustraci\u00f3n\u00bb, acompa\u00f1ado \u00a0de cambios en su estado de \u00e1nimo, ideas suicidas y da\u00f1o \u00a0de pobre estructura, cuadro cl\u00ednico que afirm\u00f3 tener \u00a0varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n, sin especificar su origen ni \u00a0una fecha aproximada. Finalmente recomend\u00f3 seguir con el \u00a0manejo de su patolog\u00eda para lograr la su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entiende la Sala que si bien es cierto la salud del \u00a0accionante actualmente se encuentra menguada por las patolog\u00edas \u00a0que lo aquejan, ninguna de ellas resulta ser inviable con su \u00a0detenci\u00f3n intramuros, n\u00f3tese que en el informe al que \u00a0se hace alusi\u00f3n se recomend\u00f3 continuar con el \u00a0tratamiento hospitalario y valoraciones m\u00e9dicas, pero en \u00a0ning\u00fan momento se indic\u00f3 que resultaba incompatible con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda \u00a0con la anterior conclusi\u00f3n de la Sala lo expuesto por la \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico que al rendir el \u00a0correspondiente concepto sostuvo que del estudio forense practicado \u00a0por Medicina Legal no se advert\u00eda que el tratamiento \u00a0hospitalario requerido fuera incompatible con la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Resulta \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-193 de 2017 acerca de la \u00a0clasificaciones de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria en tres categor\u00edas: \u00a0\u00ab(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de \u00a0la pena impuesta (la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); \u00a0(ii) los que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n \u00a0del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la \u00a0educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los \u00a0que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a \u00a0pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n \u00a0a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e \u00a0integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho \u00a0de petici\u00f3n, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como en el Estado recae esa obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar las condiciones m\u00ednimas de salud a las personas \u00a0privadas de la libertad, de forma tal que les permita llevar una \u00a0subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos, y \u00a0como la atenci\u00f3n en salud del actor no puede ser restringida \u00a0ni limitada; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna, la \u00a0Sala requerir\u00e1 al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0para que disponga de lo necesario a efectos de que SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR reciba \u00a0el servicio m\u00e9dico carcelario y el tratamiento hospitalario \u00a0que permita su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, como lo ordene el \u00a0m\u00e9dico tratante, en orden a su posterior valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica, garantizando en todo momento, \u00a0dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad a las que haya \u00a0lugar, el cumplimiento de la pena intramural que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requerir al \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla \u00a0para que disponga de lo necesario a efectos de que SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS \u00a0ABOMOHOR reciba \u00a0el servicio m\u00e9dico carcelario y el tratamiento hospitalario \u00a0que permita su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, como lo ordene el \u00a0m\u00e9dico tratante, en orden a su posterior valoraci\u00f3n \u00a0siqui\u00e1trica, garantizando en todo momento, \u00a0dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad a las que haya \u00a0lugar, el cumplimiento de la pena intramural que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 37 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 140 a 145. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 71 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2, folios 283 y 284. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 1, folios 191 y 192. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 2, folios 193 a 272. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 291 y 292. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 285 a 289. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 273 a 281. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 344 a 363. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 293 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 184 a 190. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 182 y 183. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 322 y 323. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 325. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 365. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 387 y 388. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de abril de 2012, rad. 2012-02634. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas allegadas por Samuel Enrique Vi\u00f1as Abomohor, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A. Documentos de la tutela 1 y 2 (tutela, fallo otro), folios 392 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0393. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 404 a 410. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas por Samuel Enrique Vi\u00f1as Abomohor, archivo D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos de la tutela 5 (tutela, fallo e impugnaci\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas allegadas por Samuel Enrique Vi\u00f1as Abomohor, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. Documentos de la tutela 6 (tutela, fallo e impugnaci\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD tutelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas por Samuel Enrique Vi\u00f1as Abomohor, archivo E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos de la tutela 6 (tutela, fallo e impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 1, folios 15 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3, folios 392 a 397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1731-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107196 \u00a0 Acta \u00a0No. 037 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SAMUEL \u00a0ENRIQUE VI\u00d1AS ABOMOHOR, \u00a0contra las Salas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}