{"id":51377,"date":"2023-09-15T20:52:09","date_gmt":"2023-09-15T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1718-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:09","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:09","slug":"stp1718-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1718-2020\/","title":{"rendered":"STP1718-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1718-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108958 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de OSCAR \u00a0WILLIAM OBANDO CASTRO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0prohijado fue capturado el 31 de julio de 2019 y el 1\u00ba de agosto \u00a0siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Yumbo, declar\u00f3 la legalidad de \u00a0la aprehensi\u00f3n. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, el cual \u00a0no acept\u00f3 y le fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Cali, autoridad que fij\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, para el 6 \u00a0de noviembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que llegada la fecha y hora de la diligencia, el titular del aludido \u00a0despacho dej\u00f3 constancia que aunque no se hab\u00eda \u00a0trasladado al procesado privado de la libertad, realizar\u00eda la \u00a0audiencia y para efectuar el acto de comunicaci\u00f3n, remitir\u00eda \u00a0a OBANDO CASTRO copia del escrito de acusaci\u00f3n y del acta de \u00a0dicho acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, en calidad de defensor p\u00fablico \u00a0del hoy accionante, inform\u00f3 al juzgador que la intenci\u00f3n \u00a0de OBANDO CASTRO era la de acudir a las audiencias y que no \u00a0autorizaba que la misma se adelantara sin su presencia, a lo que el \u00a0juez respondi\u00f3 que de todas formas realizar\u00eda la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que a pesar de que los representantes de la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico le solicitaron al juzgador que \u00a0\u00abrecapacitara\u00bb \u00a0sobre \u00a0la decisi\u00f3n de adelantar la audiencia sin la presencia del \u00a0procesado, el citado funcionario no accedi\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que aunque solicit\u00f3 al juez que se le concediera el uso de la \u00a0palabra para plantear la nulidad de la actuaci\u00f3n por dicha \u00a0situaci\u00f3n, el titular del despacho refiri\u00f3 que no \u00a0advert\u00eda ninguna irregularidad, continu\u00f3 con la \u00a0audiencia declarando la legalidad de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que antes de culminar, insisti\u00f3 para que se le concediera el \u00a0uso de la palabra para plantear la nulidad, pero el juzgador refiri\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de adelantar la diligencia sin la presencia \u00a0del procesado era una orden no susceptible de recursos y que contaba \u00a0con otros mecanismos de defensa, como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, por \u00a0cuanto adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n sin la presencia del acusado privado de la libertad, \u00a0pese a que aquel hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de \u00a0asistir y adem\u00e1s, no se le concedi\u00f3 el uso de la \u00a0palabra para plantear la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, impetr\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se anulara la audiencia realizada \u00a0el 6 de noviembre de 2019 y se ordenara a la autoridad demandada \u00a0fijar nuevamente fecha para adelantar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria, que se encontraba programada para el 12 de \u00a0diciembre de 2019, la cual fue negada el 6 de diciembre siguiente1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que no existi\u00f3 la alegada v\u00eda de hecho, toda \u00a0vez que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0estuvieron presentes los representantes de la Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor. Adem\u00e1s, el juez \u00a0accionado remiti\u00f3 al procesado, copia del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y del acta de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la ausencia de OBANDO CASTRO en la diligencia no afectaba la \u00a0punibilidad, pues aunque aceptara cargos, no tendr\u00eda derecho a \u00a0la rebaja de pena, por tratarse de un delito sexual cometido sobre un \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 906 de 2004, los jueces tienen el deber de rechazar de \u00a0plano todas las solicitudes que resulten inconducentes e \u00a0impertinentes, como ocurri\u00f3 el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0pues la continuaci\u00f3n de la audiencia sin la presencia del \u00a0procesado, obedeci\u00f3 a criterios de necesidad para la efectiva \u00a0y eficiente administraci\u00f3n de justicia y para resolver los \u00a0asuntos dentro de un plazo razonable, toda vez que la falencia de las \u00a0autoridades penitenciarias al no remitir a las personas privadas de \u00a0la libertad a las audiencias, \u00abentorpecen \u00a0y dilatan las actuaciones evitando que los asuntos se resuelvan \u00a0dentro de un plazo razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, \u00a0sin argumentaci\u00f3n adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el impugnante pide por v\u00eda de tutela la \u00a0nulidad de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0realizada el 6 de noviembre de 2019, en el proceso radicado bajo el \u00a0No. 2019-08807, adelantado contra OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por \u00a0cuanto la misma se adelant\u00f3 sin la presencia del procesado y \u00a0no se le permiti\u00f3 al defensor solicitar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n ante tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de OSCAR \u00a0WILLIAM OBANDO CASTRO en torno a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, es propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, \u00a0como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con la \u00a0demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0se advierte que el proceso radicado bajo el No. 2019-08807, \u00a0seguido contra el accionante se encuentra asignado al Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que el 6 de \u00a0noviembre de 2019 adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y se encuentra programada la preparatoria para el \u00a021 de marzo del a\u00f1o en curso4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a\u00fan est\u00e1 pendiente la realizaci\u00f3n del juicio \u00a0oral, oportunidades en las que el accionante a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, pueden ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y poner \u00a0en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente \u00a0el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra tal decisi\u00f3n \u00a0puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0plantear los argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y \u00a0contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el A \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se reitera- \u00a0se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de \u00a0los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios \u00a0de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por lo \u00a0expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo informado por el secretario de dicho despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1718-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108958 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de OSCAR \u00a0WILLIAM OBANDO CASTRO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}