{"id":51375,"date":"2023-09-15T20:52:09","date_gmt":"2023-09-15T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1641-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:09","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:09","slug":"stp1641-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1641-2020\/","title":{"rendered":"STP1641-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1641-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOHAN \u00a0JAIMES SEQUEDA contra \u00a0el fallo emitido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente el amparo constitucional invocado en \u00a0la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a03\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0ACAC\u00cdAS, el \u00a0JUZGADO 1\u00ba PENAL \u00a0MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, el \u00a0CENTRO DE SERVICIOS \u00a0ADMINISTRATIVOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE ACAC\u00cdAS y \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0341 JUDICIAL PENAL de \u00a0esa localidad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Johan \u00a0Jaimes Sequeda, se encuentra recluido en el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de Acac\u00edas a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa localidad, purgando la pena de 120 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta en sentencia del 24 de junio de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga, por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa, dentro del proceso radicado \u00a0201380048. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el juzgado que vigila su condena, por \u00a0cuanto afirma que le solicit\u00f3 la libertad condicional y\/o la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y le neg\u00f3 esta petici\u00f3n con \u00a0base en los arts. 68A y 38G del C\u00f3digo Penal y 26 de la L. \u00a01121\/2006, que excluyen de beneficios y subrogados a los condenados \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n, entre otros, que es su caso, pero \u00a0omitiendo lo dispuesto en el Par. 1\u00ba del art. 32 de la L. \u00a01709\/2014, que prev\u00e9 que lo anterior no es aplicable a la \u00a0libertad condicional contemplada en el art. 64 del C.P., ni a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el art. 38G ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que de su caso ha estado pendiente la Procuradur\u00eda 341 \u00a0Judicial Penal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo (sic), que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n y negado lo \u00a0primero, el juzgado de conocimiento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0no obstante que acusa un defecto material o sustantivo por desconocer \u00a0el aludido Par. 1\u00ba del art. 32 de la L. 1709\/2014. Que al \u00a0insistir en la petici\u00f3n, el juzgado de penas no se pronunci\u00f3, \u00a0pese a cumplir los requisitos legales para obtener la libertad \u00a0condicional y a que padece una afecci\u00f3n especial de salud \u00a0(miliaria), incompatible con la reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a la providencia del 1\u00ba de noviembre de 2018, contra la \u00a0cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n. Lo primero fue negado por el juzgado de penas el 7 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o y concedido lo segundo, el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0en auto del 22 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0insistir en la petici\u00f3n el 20 de septiembre de 2019, el \u00a0Juzgado Tercero de Penas, en auto del 25 del mismo mes, dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en auto del 1\u00ba de noviembre de 2018, que, \u00a0como atr\u00e1s fue precisado, confirm\u00f3 en segunda instancia \u00a0el juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega contra el auto del 25 de septiembre de 2019 que orden\u00f3 \u00a0estar a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, el sentenciado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y el juzgado, por auto del \u00a0pasado 28 de octubre, no le dio tr\u00e1mite, por tratarse de un \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual no procede dicho recurso, \u00a0pudi\u00e9ndose destacar que en la formulaci\u00f3n del recurso \u00a0JAIMES SEQUEDA argument\u00f3 que la nueva petici\u00f3n \u00a0 planteaba no solo la libertad condicional (sic) sino la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y estaba fundada en los principios pro homine y de \u00a0prohibici\u00f3n en exceso y de necesidad y proporcionalidad de la \u00a0prisi\u00f3n intramural, aspectos no tratados en el auto del 25 de \u00a0septiembre, por lo que esta providencia resulta violatoria del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos hechos, el accionante solicita el amparo \u00a0constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0libertad y al debido proceso y en consecuencia, que sean revocadas \u00a0las citadas providencias y concedida la libertad condicional y\/o la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, para que por esta v\u00eda, se \u00a0restablezcan sus derechos a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el Tribunal a \u00a0quo advirti\u00f3 \u00a0que, frente a la decisi\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2018 que \u00a0dict\u00f3 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas, el demandante no cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que interpuso la tutela el 14 de noviembre de \u00a02019, habiendo transcurrido alrededor de 10 meses que resultan \u00a0superiores al t\u00e9rmino fijado por la Corte Constitucional para \u00a0acudir al mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3, \u00a0de todas maneras, el contenido de esa decisi\u00f3n, para decir que \u00a0no resultaba caprichosa o arbitraria, porque tanto el juez ejecutor, \u00a0como el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bucaramanga en segundo grado, le negaron al actor la \u00a0libertad condicional con sustento en la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, habida cuenta que \u00a0fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n en la modalidad \u00a0tentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la providencia del 25 de septiembre de 2019, en \u00a0la cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas \u00a0\u00abdispuso \u00a0estarse a lo resuelto en la providencia del 1\u00ba de noviembre de \u00a02018\u00bb1, \u00a0dijo que se verificaban las condiciones generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0al abordar el fondo del asunto, encontr\u00f3 procedente el amparo. \u00a0 Advirti\u00f3 al respecto, que en las determinaciones del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, \u00abel \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas no efectu\u00f3 \u00a0ponderaci\u00f3n alguna en torno a la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0del art\u00edculo 38G\u00bb2, \u00a0siendo esa una nueva \u00a0pretensi\u00f3n del accionante sobre la cual no hubo \u00a0pronunciamiento del despacho ejecutor accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Conceder amparo constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso del actor JOHAN JAIMES SEQUEDA, acorde con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, que proceda de inmediato a resolver de \u00a0fondo los aspectos no resueltos de la petici\u00f3n presentada por \u00a0el sentenciado JAIMES SEQUEDA, el 20 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Declarar improcedente el amparo de los derechos a la igualdad y la \u00a0libertad, de conformidad con lo esgrimido en el cuerpo de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como al recurrir la decisi\u00f3n de primer nivel JOHAN JAIMES \u00a0SEQUEDA no expres\u00f3 las razones puntuales de su disenso, ha de \u00a0entenderse que cuestion\u00f3 la integridad de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n \u00a0a las previsiones del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, quien impugna el fallo de tutela debe tener un inter\u00e9s \u00a0que lo legitime. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, solo est\u00e1 legitimado en la causa para impugnar \u00a0el fallo, el afectado \u00a0con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia. \u00a0Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los \u00a0argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum \u00a0es favorable a sus \u00a0intereses y en raz\u00f3n del contenido del fallo encuentra \u00a0satisfecha la pretensi\u00f3n que lo motiv\u00f3 a acudir a la \u00a0v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para el caso concreto, JOHAN JAIMES SEQUEDA no tiene \u00a0inter\u00e9s para recurrir el fallo de primer grado, en punto del \u00a0auto del 25 de septiembre de 2019 que dispuso \u201cestarse \u00a0a lo resuelto\u201d por \u00a0ese despacho en el prove\u00eddo del 1\u00ba de noviembre de 2018, \u00a0porque por ese aspecto el a \u00a0quo ampar\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y orden\u00f3 al juez accionado \u00a0abordar, de fondo, los aspectos relacionados con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria cuya concesi\u00f3n reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala abordar\u00e1 como tema de impugnaci\u00f3n, \u00a0exclusivamente, el relacionado con la configuraci\u00f3n de una \u00a0supuesta v\u00eda de hecho en \u00a0los autos del 1\u00ba de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2019, \u00a0mediante los cuales se le neg\u00f3 a JAIMES SEQUEDA la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al respecto se advierte atinada la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0a quo cuando \u00a0descart\u00f3 sobre ese punto alguna vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del libelista. \u00a0Es claro que las autoridades \u00a0judiciales demandadas acertaron al denegar ese subrogado en estricta \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 20063, \u00a0que proh\u00edbe de manera expresa la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros, \u00a0por el delito de extorsi\u00f3n, como es el caso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, en el auto del 22 de enero de 2019, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0claro que el delito de Extorsi\u00f3n y sus conexos no son \u00a0susceptibles del otorgamiento de ning\u00fan tipo de beneficios, \u00a0subrogados penales y rebajas (salvo la rebaja de pena por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral) seg\u00fan lo estipulado en la ley \u00a01121 de 2006, entonces es totalmente ajustada a la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, puesto que pese a que el sentenciado se encuentra \u00a0totalmente arrepentido por los hechos acaecidos, no se le podr\u00e1 \u00a0conceder el anhelado subrogado penal ya que esto ser\u00eda \u00a0otorgarle un beneficio que se encuentra excluido y prohibido \u00a0expresamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la libertad condicional deprecada por el rematado debe \u00a0indicar el despacho que se deben cumplir con las exigencias del art. \u00a064 de C.P. que fueron reformadas por la ley 1709 de 2014 y si bien es \u00a0cierto de tales exigencias se pudiese asomar que se pueden cumplir; \u00a0no obstante, existe expresa prohibici\u00f3n legal y de forma \u00a0acertada lo hace el a quo, exponiendo el art. 26 de la ley 1121 de \u00a02006 incluye dentro de la exclusi\u00f3n de concesi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales el delito de Extorsi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0debe ser enf\u00e1tico en advertir al sentenciado, que el art. 26 \u00a0de la ley 1121 de 2006 no fue objeto de ning\u00fan tipo de \u00a0modificaci\u00f3n o derogatoria (y ning\u00fan tipo de \u00a0pronunciamiento en la nueva ley) que lleve a este despacho judicial a \u00a0atender un estudio de favorabilidad como lo pide el ajusticiado, \u00a0puesto que en estricta aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, \u00a0el Juez debe emitir sus decisiones conforme la ley lo dispone y para \u00a0este caso, existe expresa prohibici\u00f3n legal para conceder el \u00a0presente subrogado cuando el delito por el que se conden\u00f3 es \u00a0el de Extorsi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se deriva que no existe defecto alguno que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, habida cuenta que JOHAN JAIMES \u00a0SEQUEDA fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n agravada en \u00a0la modalidad tentada por hechos ejecutados en vigencia de la Ley 1121 \u00a0de 2006, disposici\u00f3n que no ha sido derogada ni modificada por \u00a0normatividades posteriores (como \u00a0pac\u00edficamente lo ha se\u00f1alado esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0a partir de los fallos CSJ \u00a0STP1672 \u2013 2015; CSJ \u00a0STP13166 \u2013 2014 y CSJ STP8287 \u2013 2014 y lo reiter\u00f3 \u00a0en CSJ \u00a0STP9598 \u2013 2018; CSJ STP9209 \u2013 2018, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna v\u00eda de hecho se encuentra en las \u00a0determinaciones controvertidas por el actor, lo que impone la cabal \u00a0confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 26. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, reverso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1641-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108859 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JOHAN \u00a0JAIMES SEQUEDA contra \u00a0el fallo emitido el 2 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}