{"id":51374,"date":"2023-09-15T20:52:09","date_gmt":"2023-09-15T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1623-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:09","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:09","slug":"stp1623-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1623-2020\/","title":{"rendered":"STP1623-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1623-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por N. \u00a0I. A. O., contra el \u00a0fallo que la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dict\u00f3 \u00a0el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0REGIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE ANTIOQUIA, \u00a0la FISCAL\u00cdA 2\u00aa \u00a0DELEGADA ANTE ESE TRIBUNAL y \u00a0la FISCAL\u00cdA 81 \u00a0SECCIONAL DE CAUCASIA. \u00a0 Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la PERSONER\u00cdA \u00a0y el \u00a0PROCURADOR 199 JUDICIAL I de \u00a0ese municipio, as\u00ed como el PROCURADOR \u00a0345 JUDICIAL II PENAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el GRUPO DE AN\u00c1LISIS \u00a0PARA SEGURIDAD CIUDADANA y \u00a0el JEFE DEL GRUPO DE \u00a0TRABAJO DE ASIGNACIONES DE CASOS ESPECIALES, ambos \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, expuso la se\u00f1ora N. I. A. O. que actuando como \u00a0demandante, en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia se tramit\u00f3 \u00a0SPOA 0515460003612018-00248, en contra de C. M. M. A. por el delito \u00a0de propagaci\u00f3n del virus del VIH, aduciendo que el 21 de \u00a0febrero de 2019 se precluy\u00f3 el proceso, debido a lo que \u00a0considera fue falta de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Fiscal 81 Seccional de Caucasia no realiz\u00f3 una \u00a0recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias, por lo que solicit\u00f3 \u00a0a la Directora de Fiscal\u00edas de Antioquia, al Coordinador de \u00a0Fiscal\u00edas Seccionales de Caucasia, al Personero de Caucasia; \u00a0una investigaci\u00f3n especial de su caso, solicit\u00e1ndole \u00a0que verificara que el Fiscal hubiese realizado una investigaci\u00f3n \u00a0judicial a los archivos del Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita y \u00a0que se le realizara una prueba de VIH al indiciado en Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el Fiscal 2 ante el Tribunal Superior de Antioquia orden\u00f3 \u00a0cerrar el 05\/09\/2019 la denuncia criminal 050016099150201900093 por \u00a0el delito de prevaricato por omisi\u00f3n y fraude procesal, sin \u00a0hacer audiencias, sin haberle notificado, sin haber realizado un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los servidores judiciales la han revictimizado y han vulnerado \u00a0sus derechos, al no ordenar la realizaci\u00f3n de la prueba de VIH \u00a0al se\u00f1or C. M. M. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se ordene a la Procuradur\u00eda de Antioquia asignarle un \u00a0procurador que la asista para revisar el expediente, que se ordene al \u00a0Juzgado penal del Circuito de Caucasia desarchivar el expediente \u00a00515460003612018000248, por violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0procesales y deficiencia en las gestiones de los servidores \u00a0judiciales de Caucasia, Regional Antioquia y Medell\u00edn, para \u00a0trasladar a la Fiscal\u00eda de Monter\u00eda para continuar con \u00a0el proceso y que los servidores judiciales accionados le certifiquen \u00a0si verificaron que hay una investigaci\u00f3n judicial como una \u00a0medida anticipada a los archivos del hospital C\u00e9sar Uribe \u00a0Piedrahita de Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal a quo \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada, en la que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Caucasia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por inexistencia del hecho, hab\u00eda \u00a0transitado a cosa juzgada sin que contra ella la demandante \u00a0promoviera alg\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, a pesar de que fue citada debidamente a la \u00a0diligencia, que se aplaz\u00f3 en dos oportunidades sin que \u00a0compareciera, al punto que se le design\u00f3 una apoderada de \u00a0oficio que agenciara sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0todas las autoridades accionadas absolvieron las peticiones que les \u00a0formul\u00f3, advirti\u00e9ndole la imposibilidad de desarchivar \u00a0la actuaci\u00f3n por cuenta de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Procuradur\u00eda 345 Judicial II Penal de \u00a0Medell\u00edn revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y hall\u00f3 que \u00a0no se hab\u00eda desconocido alguna disposici\u00f3n, por lo que \u00a0no hab\u00eda lugar a intervenir en el caso. \u00a0Enter\u00f3 de ello \u00a0a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, dijo el Tribunal que A. O. pretend\u00eda convertir la tutela \u00a0en una instancia adicional, pero como esa no es la finalidad de este \u00a0mecanismo y no encontr\u00f3 alguna lesi\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la demandante, quien tras formular consideraciones \u00a0gen\u00e9ricas para cuestionar la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, pide que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La principal queja de la accionante, se contrae a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de febrero de 2019 en la que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Caucasia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra C. M. M. A., por inexistencia del \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, atinadamente explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo que N. I. A. O. \u00a0no acat\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como requisito \u00a0general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0lo que implica su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de se\u00f1alarse al respecto, que la demandante fue convocada a la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n que se fij\u00f3 para el 4 de \u00a0octubre de 2018, pero no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y para garantizar sus derechos, el juez reprogram\u00f3 la vista y \u00a0solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un representante de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica, que concurri\u00f3 a la \u00a0audiencia, fijada para el 7 de febrero de 2019 pero sin que tampoco \u00a0en esa data se lograra llevar a cabo la diligencia, pues la ahora \u00a0accionante tampoco asisti\u00f3 y el apoderado no contaba con el \u00a0poder para representarla. \u00a0En esa oportunidad se requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda para que nombrara un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de febrero siguiente se emiti\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n, \u00a0en la que el despacho accionado aval\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, por \u00a0inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ahora demandante conoci\u00f3 esa actuaci\u00f3n, al punto que, \u00a0como inform\u00f3 el despacho accionado, radic\u00f3 memoriales \u00a0solicitando copias del tr\u00e1mite, el traslado de la actuaci\u00f3n \u00a0a la ciudad de Monter\u00eda y aportando elementos de convicci\u00f3n \u00a0con los que buscaba que se formulara imputaci\u00f3n contra el \u00a0indiciado, todos, radicados antes de que el Juzgado dispusiera la \u00a0preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 13 de abril de 2019, despu\u00e9s de ejecutoriada la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, elev\u00f3 \u00abapreciaciones \u00a0respecto a su caso\u00bb \u00a0y alleg\u00f3 documentos ajenos a la situaci\u00f3n objeto de \u00a0denuncia, resueltos debidamente por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0es, en esas condiciones, que la ahora accionante conoci\u00f3 las \u00a0incidencias que llevaron a precluir la investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra C. M. M. A. pero no se opuso, en el momento procesal \u00a0correspondiente, a esa decisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, se garantiz\u00f3 \u00a0su derecho de defensa design\u00e1ndole un apoderado de oficio y \u00a0aunque afirm\u00f3 ante el despacho accionado que el n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico del abogado \u00abse \u00a0encuentra fuera de servicio\u00bb, \u00a0se desvirtu\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica exitosa con el representante \u00a0que le hab\u00eda sido nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0a\u00f1adir que, mediante sentencia C-248\/19, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 370 del \u00a0C\u00f3digo Penal por el que A. O. formul\u00f3 denuncia contra \u00a0su excompa\u00f1ero sentimental, por ser lesivo de los derechos \u00a0fundamentales previstos en los arts. 13 y 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Esa resulta ser una raz\u00f3n adicional para que, en la \u00a0actualidad, no pueda predicarse como constitutiva de v\u00eda de \u00a0hecho la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra M. A.. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Procuradur\u00eda 345 Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00a0atendi\u00f3 la solicitud de vigilancia de ese tr\u00e1mite, pero \u00a0no hall\u00f3 alguna irregularidad en las gestiones y en la \u00a0actividad probatoria de las Fiscal\u00edas accionadas, ni de la 2\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que conoci\u00f3 de \u00a0la denuncia propuesta por N. I. A. O., ni de la Seccional de Caucasia \u00a0que pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra C. M. M. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las autoridades demandadas atendieron los escritos que present\u00f3, \u00a0a pesar de que en algunos de ellos se dirigi\u00f3 \u00abde \u00a0manera irrespetuosa a servidores p\u00fablicos de la regi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que la demandante pretende, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, revivir oportunidades perdidas en punto de \u00a0controvertir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se \u00a0adelant\u00f3 contra C. M. M. A., pero como bien dijo el Tribunal a \u00a0quo, no es esa la \u00a0finalidad del mecanismo de amparo. \u00a0Tampoco la de desconocer los \u00a0cauces ordinarios de defensa que el proceso penal brinda para la \u00a0oportuna protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto impone la cabal confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como dentro del tr\u00e1mite se enunci\u00f3 a personas que, al \u00a0parecer, padecen el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), se \u00a0dispondr\u00e1 que la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n \u00a0oculte al p\u00fablico, en esta decisi\u00f3n, los nombres de los \u00a0involucrados en el proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DISPONER \u00a0que la Relator\u00eda de Tutelas de la Corporaci\u00f3n oculte al \u00a0p\u00fablico los nombres de los involucrados en el presente proceso \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP1623-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108921 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por N. \u00a0I. A. 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