{"id":51369,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1613-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1613-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1613-2020\/","title":{"rendered":"STP1613-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1613-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ERIKA \u00a0JOHANNA \u00a0HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en \u00a0el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda de \u00a0tutela formulada contra la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y \u00a0la REGISTRADUR\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ERIKA \u00a0JOHANNA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que fue vinculada a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, como supernumeraria, en el cargo de \u00a0auxiliar administrativo 5120-04, el cual desempe\u00f1\u00f3 del \u00a021 de octubre al 15 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 13 de noviembre del a\u00f1o pasado, inform\u00f3 a la \u00a0entidad accionada que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y \u00a0pidi\u00f3 la pr\u00f3rroga del contrato, la cual le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 15 de noviembre siguiente, fue desvinculada de la entidad, sin \u00a0tener en consideraci\u00f3n su estado de embarazo y la protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada que le es aplicable, a lo que se suma que es madre \u00a0cabeza de familia y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0sufragar sus gastos y los de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara el reintegro al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejor condici\u00f3n \u00a0y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al considerar que aunque la desvinculaci\u00f3n se \u00a0produjo durante el estado de embarazo y la entidad demandada conoc\u00eda \u00a0del mismo, la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio \u00a0por una causa objetiva, pues el cargo que desempe\u00f1\u00f3 la \u00a0accionante, lo fue para cumplir funciones de manera transitoria, como \u00a0era el proceso de elecciones de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que se trata de una controversia de \u00a0car\u00e1cter laboral que no le corresponde dirimir al juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ERIKA JOHANNA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba de acuerdo con el fallo de \u00a0primera instancia, pues la desvinculaci\u00f3n laboral se present\u00f3, \u00a0pese a que se conoc\u00eda su estado de embarazo. Adem\u00e1s, es \u00a0madre cabeza de familia y pertenece a una comunidad ind\u00edgena1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, debe indicar la Sala que la accionante ERIKA \u00a0JOHANNA HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela como entidad vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la \u00a0cual es una entidad del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se tendr\u00eda que dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a01983 de 2017, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 \u00a0y entonces, corresponder\u00eda conocer en primera instancia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional a los Juzgados del Circuito o con \u00a0categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, implicar\u00eda la declaratoria de nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir del auto a trav\u00e9s del cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por \u00a0falta de competencia, en acatamiento del auto \u00a0063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual \u00a0reiter\u00f3 ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con \u00a0sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan \u00a0nulidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, ERIKA \u00a0JOHANNA HRN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ pidi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb, \u00a0debido a que fue desvinculada de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, pese a que se encuentra en estado de \u00a0embarazo y dicha situaci\u00f3n era conocida por tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de dilucidar si en el caso de HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ \u00a0es procedente el amparo invocado, se debe tener en consideraci\u00f3n \u00a0la naturaleza subsidiaria que la rige, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede excepcionalmente cuando no existan otros medios de \u00a0defensa para garantizar los derechos fundamentales o al existir los \u00a0mismos no son eficaces o id\u00f3neos, como en el presente caso, en \u00a0el que se trata de una situaci\u00f3n de estabilidad \u00a0laboral reforzada que debe ser analizadas por v\u00eda de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la Sentencia SU- \u00a0070 de 2013, unific\u00f3 los criterios que exist\u00edan de las \u00a0diferentes Salas en torno a la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0de las mujeres en estado de embarazo cuyo v\u00ednculo laboral es \u00a0terminado con raz\u00f3n o por ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la Sentencia SU- 075 de 2018, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que \u00a0se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada \u00a0durante la vigencia del contrato laboral, pero el \u00a0grado de protecci\u00f3n judicial derivada del fuero de maternidad \u00a0y lactancia depender\u00e1 de si el empleador conoc\u00eda del \u00a0estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora y de \u00a0la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba vinculada\u00bb. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, objeto de an\u00e1lisis, se tiene que mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 13112 de 20194, \u00a0el Registrador Nacional del Estado Civil se\u00f1al\u00f3 que \u00a0atendiendo que en la resoluci\u00f3n No. 14778 del 11 de octubre de \u00a02018 se hab\u00eda establecido el calendario para elecciones de \u00a0autoridades territoriales, las cuales se llevar\u00edan a cabo el \u00a027 de octubre del a\u00f1o pasado, se hac\u00eda necesario contar \u00a0con el personal necesario para desarrollar dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dispuso autorizar a los registradores distritales y \u00a0delegados departamentales, para que vincularan \u00abpersonal \u00a0supernumerario para desarrollar actividades de car\u00e1cter \u00a0transitorio\u00bb, durante \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el 21 y el 31 de octubre de 2019, \u00a0en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04, cuya funci\u00f3n \u00a0era la de \u00a0\u00abDigitador: Las cantidades y ubicaciones suministradas por \u00a0Gerencia de Inform\u00e1tica\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicha directriz, los registradores distritales del \u00a0estado civil de Bogot\u00e1, emitieron la resoluci\u00f3n No. \u00a00756 del 6 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual, se \u00a0convoc\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n \u00a0de los 136 empleos de auxiliar administrativo 5120-04, \u00abpor \u00a0el per\u00edodo comprendido del 21 al 31 de octubre de 2019\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0dicha etapa, los servidores en menci\u00f3n, profirieron la \u00a0resoluci\u00f3n No. 0858 del 8 de octubre de la pasada anualidad, \u00a0mediante la cual, dispusieron \u00abnombrar \u00a0a partir del 21 de octubre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019, \u00a0inclusive, el personal supernumerario\u00bb, \u00a0en el que se encontraba, entre otros, ERIKA JOHANNA HERN\u00c1NDEZ \u00a0RAM\u00cdREZ7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 16390 del 21 de octubre del \u00a0a\u00f1o pasado, el registrador nacional del estado civil autoriz\u00f3 \u00a0a los registradores distritales y departamentales a \u00abprorrogar \u00a0la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario\u00bb, hasta \u00a0el 15 de noviembre de 20198, \u00a0lo que para el caso de la accionante se realiz\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del acto administrativo 0938 del 25 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que el 13 de noviembre de 2019, ERIKA JOHANNA \u00a0HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ inform\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0Distrital que contaba con 2 semanas de embarazo9 \u00a0y el 14 del mismo mes y a\u00f1o, pidi\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0del contrato10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, la entidad en menci\u00f3n, el \u00a015 de noviembre de 2019, le comunic\u00f3 a HERN\u00c1NDEZ \u00a0RAM\u00cdREZ que: \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n se encuentra condicionada a un t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico sujeto igualmente a la asignaci\u00f3n \u00a0presupuestal que para tal efecto hizo el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y, en consecuencia, no resulta viable \u00a0dar continuidad a la vinculaci\u00f3n laboral\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe tener en consideraci\u00f3n que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978, la vinculaci\u00f3n \u00a0como supernumerario, se puede presentar cuando sea \u00a0necesario suplir las vacantes temporales de los empleados p\u00fablicos \u00a0que se encuentren en licencia o en vacaciones o en el caso de que sea \u00a0necesario desarrollar actividades de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho tipo de vinculaci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional que las funciones que \u00abcumplen \u00a0dichos servidores p\u00fablicos son aquellas que no pueden ser \u00a0ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente, \u00a0o aquellas que por no ser parte de las actividades ordinarias dentro \u00a0de la entidad respectiva, no pueden ser cumplidas por los \u00a0funcionarios de la misma\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha dicho la Corporaci\u00f3n que en la sentencia C- 401 de 1998, se \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si la Administraci\u00f3n acude a la vinculaci\u00f3n de personal \u00a0supernumerario con la finalidad de desarrollar funciones permanentes \u00a0del servicio, se desnaturalizar\u00eda dicha figura, lo que \u00a0implicar\u00eda el desconocimiento de los principios \u00a0constitucionales que erigen la carrera administrativa. Adem\u00e1s, \u00a0determin\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0constitucionales recae, no en la figura per \u00a0se, \u00a0sino en su utilizaci\u00f3n indebida, evento en el cual se deja \u00a0abierta la posibilidad de acudir ante el juez respectivo con el \u00a0objeto de dar aplicaci\u00f3n al principio de rango constitucional \u00a0de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia C-401 de 1998 se determinaron las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas en las que incurrir\u00eda la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, en el supuesto de que hubiere \u00a0dado una utilizaci\u00f3n indebida a los nombramientos de \u00a0supernumerarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que \u00a0fueron desvinculadas en el momento en que se conoci\u00f3 dicho \u00a0estado, con el pretexto del vencimiento del per\u00edodo para el \u00a0cual fueron nombradas, cuando la respectiva entidad ven\u00eda \u00a0realiz\u00e1ndoles nombramientos sucesivos y de duraci\u00f3n \u00a0fija, se se\u00f1al\u00f3 que se abr\u00eda la posibilidad de \u00a0acudir ante el juez competente con el objeto de que hiciera \u00a0prevalecer el principio constitucional de primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades, sin que ello implicara, la \u00a0posibilidad del acceso directo a la administraci\u00f3n, pero s\u00ed \u00a0el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la \u00a0protecci\u00f3n especial a la maternidad, habida cuenta de la \u00a0realidad de su vinculaci\u00f3n permanente con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia al negar el amparo invocado por ERIKA JOHANNA \u00a0HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ, pues si bien el v\u00ednculo \u00a0laboral con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil culmin\u00f3 \u00a0el 15 de noviembre de 2019, \u00e9poca en la que aquella ten\u00eda \u00a02 semanas de embarazo y dicha situaci\u00f3n fue conocida por la \u00a0entidad en menci\u00f3n, lo cierto es que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada con ocasi\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ fue nombrada como \u00a0supernumeraria, con el objetivo de desempe\u00f1ar funciones \u00a0transitorias, espec\u00edficamente del 21 de octubre al 31 de 2019, \u00a0el cual fue prorrogado hasta el 15 de noviembre siguiente, ello \u00a0debido a que se hab\u00edan programado las elecciones para \u00a0entidades territoriales que se realizaron el 27 de octubre del a\u00f1o \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho nombramiento se efectu\u00f3 por necesidades del servicio y \u00a0no se prorrog\u00f3 para desarrollar funciones permanentes de la \u00a0entidad, pues culmin\u00f3 en la fecha pactada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, existi\u00f3 una causal objetiva para la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral, como lo es el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la resoluci\u00f3n de nombramiento y su prorroga, \u00a0sin que mediara el estado de gestaci\u00f3n en que se encuentra la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Sala los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, \u00a0relativos a que es madre cabeza de familia y pertenece a un grupo \u00a0\u00e9tnico, &#8211; \u00a0los cuales no fueron acreditados, \u00a0pero ello no implica que se deba conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, pues se reitera, en la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil no se advierte vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015. Modificase el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: 1\u2026 2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 69 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 683 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1613-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 108841 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ERIKA \u00a0JOHANNA \u00a0HERN\u00c1NDEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}