{"id":51367,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1610-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1610-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1610-2020\/","title":{"rendered":"STP1610-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1610-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108781 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado contra los Juzgados 59 Penal Municipal y 48 Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento se vincularon la compa\u00f1\u00eda Improve \u00a0Quality Reduce Cast Saves Lifes, y el ciudadano Dariel Fonseca \u00a0Galindo, en calidad de terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la demanda y sus anexos se advierte que Dariel Fonseca Galindo en \u00a0calidad de agente oficioso de su menor hija Sara Gabriela \u00a0Fonseca \u00a0Vanegas (q.e.p.d.) present\u00f3 en agosto de 2019 tutela contra la \u00a0UT Servisalud San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se asign\u00f3 al Juzgado 59 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esta ciudad, con el \u00a0radicado 2019 00039, despacho que luego del tr\u00e1mite de rigor, \u00a0el 15 de agosto de los corrientes resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana \u00a0y seguridad social de Sara Gabriela \u00a0Fonseca Vanegas desconocidos por \u00a0la UT Servisalud San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar al representante legal y\/o quien haga sus veces de la UT \u00a0Servisalud San Jos\u00e9, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, autorice, garantice y \u00a0brinde a la menor Sara Gabriela \u00a0Fonseca Vanegas el ketovolve polvo \u00a0300 \u00a0gr\/lata en cantidad de 7 latas por mes para un total 21 latas \u00a0para tres meses conforme la orden m\u00e9dica del 09 de julio de \u00a02019 y en adelante siempre y cuando se siga generando la orden por \u00a0parte del m\u00e9dico tratante, sin que puedan ponerse obst\u00e1culos \u00a0para el acceso al servicio con la creaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0administrativos que busquen dilatar de cualquier manera el \u00a0cumplimiento de esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar al representante legal y\/o quien haga sus veces de la UT \u00a0Servisalud San Jos\u00e9, suministre a Sara Gabriela \u00a0Fonseca \u00a0Vanegas el tratamiento integral que requiera para el restablecimiento \u00a0de su salud, de cara a lo ordenado por su m\u00e9dica tratante con \u00a0ocasi\u00f3n a las siguientes patolog\u00edas Encefalopat\u00eda \u00a0y\/o Epilepsia multifocal refractaria. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impuganci\u00f3n por la UT Servisalud \u00a0San Jos\u00e9 y el 23 de septiembre siguiente, se confirm\u00f3 \u00a0por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el presunto incumplimiento de la orden emitida, luego del tr\u00e1mite \u00a0indicental correspondiente, el 11 de octubre de 2019, el Juzgado 59 \u00a0Penal Municipal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Declarar que CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO, quien se identifica con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) en su condici\u00f3n \u00a0de representante legal judicial de la UT Servisalud San Jos\u00e9 \u00a0 y MAURICIO \u00c1LVAREZ GIL quien se identifica con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda (\u2026), en su condici\u00f3n de gerente y \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda Improve \u00a0Quality Reduce Cast Saves Lifes \u2013 QCL auditores S.A.S. y como \u00a0superior de la doctora CLAUDIA \u00a0CONSTANZA CASTILLO MELO, incurrieron en desacato de la sentencia \u00a0proferida por este despacho \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impuso a los mencionados, sanci\u00f3n de arresto por \u00a010 d\u00edas y multa equivalente a 10 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo dice que la sanci\u00f3n impuesta vulnera \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite se demostr\u00f3 que el suplemento alimenticio s\u00ed \u00a0fue entregado, de conformidad con la historia cl\u00ednica de la \u00a0paciente, como lo expuso la Dra. Daniela Camacho Acosta, quien indic\u00f3 \u00a0que dentro del plan proporcionado a la paciente durante su \u00a0hospitalizaci\u00f3n, estaba el de suministrar dieta cetog\u00e9nica \u00a0por sonda de gastronom\u00eda con KETOVOLVE, en bolos de cada 4 \u00a0horas, luego desde el mismo centro m\u00e9dico se le estaba \u00a0garantizando y suministrando dicho complemento vitam\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que si bien existi\u00f3 controversia entre la UT Servisalud San \u00a0Jos\u00e9y la Fiduprevisora S.A. para determinar la responsabilidad \u00a0y competencia de asumir econ\u00f3micamente la entrega del \u00a0suplemento, debiendo ser dirimido \u00a0en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0por el ad quem, esto no fue \u00f3bice para que a la menos no se le \u00a0entregara el alimento KETOVOLVE porque a pesar de no haber sido \u00a0autorizado por la Fiduprevisora, si le fue autorizado y suministrado \u00a0por la UT. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor no falleci\u00f3 por desnutrici\u00f3n, sino por la \u00a0condici\u00f3n severa de \u201cencefalopat\u00eda epil\u00e9ptica\u201d, \u00a0afirmaci\u00f3n que se realiza conforme el resumen de la historia \u00a0cl\u00ednica que las \u00faltimas 24 horas se emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al fallecimiento de la menor acaecido el 10 de octubre de 2019, lo \u00a0que configura un hecho superado por da\u00f1o consumado, el \u00a0funcionario de segunda instancia confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de \u00a0multa y arresto impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con dichas irregularidades, configurativas de una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico, espec\u00edficamente por indebida \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, acude al tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que como consecuencia del amparo deprecado se \u00a0deje sin efecto las decisiones sancionatorias, proferidas al interior \u00a0del incidente de desacato promovido con ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0tutela emitida dentro de la acci\u00f3n con radicado 2019 00039.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0prove\u00eddo del 13 \u00a0de diciembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 la dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas \u00a0por Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo, \u00a0por cuanto, consider\u00f3 que no se develaba la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3 que al proferir las decisiones censuradas, esto es, \u00a0providencias en el tr\u00e1mite de \u00a0desacato y consulta, las \u00a0autoridades judiciales analizaron las actuaciones de la UT \u00a0Servisalud San Jos\u00e9 frente la sentencia de tutela emitido el \u00a015 de agosto de 2019. Ejercicio \u00a0luego del cual, concluyeron que de un lado, la accionada no acat\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n judicial; y de otra parte, el acaecimiento de \u00a0un da\u00f1o consumado no la exoneraba de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, pues el tr\u00e1mite incidental no solo buscaba el \u00a0cumplimiento del fallo, sino sancionar en caso no hacerse. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0anteriores, que resultaban acordes con el material probatorio \u00a0aportado, motivo por el cual, concluy\u00f3 que los prove\u00eddos \u00a0fustigados no incurrieron en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, quien recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la primera instancia, \u00a0y \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no al denegar el amparo \u00a0deprecado por Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo ante \u00a0los ante los Juzgados 59 Penal Municipal y 48 Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, quienes en decisiones emitidas en tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato y su respectiva consulta, impusieron sanci\u00f3n \u00a0de arresto por d\u00edas 10 y multa equivalente a 10 s.m.m.l.v. a \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido \u00a0un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0lo que interesa al caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se tiene que la acci\u00f3n constitucional s\u00ed se admite \u00a0contra la decisi\u00f3n del juez que declara el incumplimiento de \u00a0una orden de tutela. Bajo dicho presupuesto, las providencias \u00a0emitidas en virtud de las competencias establecidas en los art\u00edculos \u00a023, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar \u00a0la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido, \u00a0excepcionalmente son susceptibles de ser atacadas por el presente \u00a0medio, siempre que logre verificarse la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve \u00a0que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no \u00a0pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para \u00a0resolver el incidente \u00a0de desacato \u00a0o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0(CC \u00a0T \u2013 482 -13). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al momento de evaluar si se estructur\u00f3 una \u00a0violaci\u00f3n iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si \u00a0el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garant\u00edas \u00a0procesales y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en \u00a0la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se \u00a0configuran los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0providencia judicial. (CC \u00a0SU-034-18). \u00a0<\/p>\n<p>Retomado \u00a0lo expuesto en la demanda, se advierte que Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo considera \u00a0que con las providencias del 11 de octubre y 15 de noviembre de 2019, \u00a0las entidades accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0no valorar adecuadamente las pruebas allegas e imponer sanci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite incidental. Pues estima que las probanzas \u00a0permit\u00edan demostrar que la orden de tutela impartida el 15 de \u00a0agosto de la misma anualidad fue cumplida, aunado a que para la fecha \u00a0de la decisi\u00f3n exist\u00eda un da\u00f1o consumado \u00a0derivado de la muerte de la menor beneficiaria del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0t\u00f3pico, debe indicarse que la reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, establece que el defecto f\u00e1ctico se \u00a0configura: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo \u00a0probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en \u00a0contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico \u00a0claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto \u00a0sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de \u00a0elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del \u00a0proceso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se \u00a0deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se conforma \u00a0cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. \u00a0En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez natural o competente para resolver el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0caso puntual no es posible establecer la materializaci\u00f3n de la \u00a0causal invocada por la demandante, toda \u00a0vez que las decisiones cuestionadas fueron el producto de un debate \u00a0probatorio ajustado a derecho, que en todo caso, tom\u00f3 como \u00a0referente las \u00f3rdenes primigenias emitidas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0Juzgado 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1 [decisi\u00f3n \u00a011 de octubre de 2019], \u00a0despu\u00e9s de dar inicio al tr\u00e1mite de desacato propuesto \u00a0por Dariel Fonseca Galindo, en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0Sara Gabriela Fonseca Vanegas (q.e.p.d.), contra la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Servisalud San Jos\u00e9, concluy\u00f3 que \u00e9sta \u00a0no hab\u00eda acogido \u00a0al fallo de tutela del 15 de agosto de la \u00a0anterior anualidad. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0el Despacho que Claudia Constanza Castillo Melo y Mauricio \u00c1lvarez \u00a0Gil, persisten en el incumplimiento del fallo de tutela, en el \u00a0entendido que nunca se le garantiz\u00f3 a Sara Gabriela (\u2026) \u00a0la efectiva entrega del suplemento multivitam\u00ednico Ketavolve, \u00a0conforme lo orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante y que requer\u00eda \u00a0desde el mes de julio para que se le diera alta en el Hospital \u00a0Infantil Universitario San Jos\u00e9, donde se encuentra \u00a0hospitalizada a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado \u00a048 Penal del Circuito de esta ciudad \u00a0[prove\u00eddo \u00a0del 15 de noviembre de 2019], \u00a0luego de estudiar los informes rendidos por la accionada y los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0lo que s\u00ed est\u00e1 claro, es que la UT accionada, se \u00a0repite, NUNCA PUSO al alcance de la ni\u00f1a este suplemento para \u00a0que fuera posible el egreso de la instituci\u00f3n hospitalaria, \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela no se interpuso para que se \u00a0garantizara su entrega durante su estancia en el hospital, porque se \u00a0admite que all\u00ed siempre se lo garantizaron, sino que la raz\u00f3n \u00a0de ser (\u2026) era SU ENTREGA AMBULATORIAMENTE \u00a0para que la menor \u00a0pudiera abandonar la entidad hospitalaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n, se tiene que la amparada con \u00a0el fallo falleci\u00f3 el 10 de octubre de 2019, situaci\u00f3n \u00a0que sin duda alguna extingue la orden de amparo constitucional (\u2026) \u00a0sin embargo, una cosa es el inter\u00e9s de lograr que la orden \u00a0judicial sea cumplida y otra, verificar las razones por las cuales \u00a0los obligados a dar atenci\u00f3n a un mandamiento judicial no lo \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al analizar las obligaciones impuestas a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Servisalud San Jos\u00e9, los despachos fustigados \u00a0establecieron que no hab\u00eda acatado la orden de tutela, \u00a0denotando adem\u00e1s, una actitud negligente y caprichosa que se \u00a0mantuvo hasta el momento de la muerte de la paciente salvaguardada \u00a0con el amparo constitucional. Raz\u00f3n por la cual, concluyeron \u00a0que hab\u00eda lugar a imponer sanci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0aspecto, vale la pena recordar que el desacato es una de las \u00a0herramientas con las que cuenta el juez constitucional para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales previamente amparados en \u00a0una acci\u00f3n de tutela (C.C. \u00a0T-171 de 2009). \u00a0En ese orden, tal mecanismo faculta al juzgador para imponer ciertas \u00a0sanciones ante el incumplimiento de una resoluci\u00f3n judicial, \u00a0de las cuales resulta factible liberarse con la demostraci\u00f3n \u00a0del acatamiento del fallo. Situaci\u00f3n que se aprecia, no fue \u00a0acreditada en el tr\u00e1mite debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las afirmaciones de la accionante no tienen suficiente entidad para \u00a0estructurar el defecto f\u00e1ctico, atendiendo que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por los \u00a0convocados, deviene del \u00a0an\u00e1lisis probatorio en contraste con las obligaciones \u00a0impuestas en el fallo del 15 de agosto de 2019. Luego, la \u00a0declaratoria de incumplimiento se orient\u00f3 bajo el principio de \u00a0la autonom\u00eda e independencia del funcionario que conservaba \u00a0competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un \u00a0actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, \u00a0se confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo invocado \u00a0por la actora, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015], \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1610-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 108781 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 36 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Claudia \u00a0Constanza Castillo Melo, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}