{"id":51365,"date":"2023-09-15T20:51:52","date_gmt":"2023-09-15T20:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1606-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:52","slug":"stp1606-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp1606-2020\/","title":{"rendered":"STP1606-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1606-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra los \u00a0JUZGADOS NOVENO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS de \u00a0la misma ciudad y SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGU\u00c9, \u00a0el COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 COMEB \u00abLA PICOTA\u00bb, \u00a0la OFICINA DE APOYO \u00a0DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE LEY 600 DE 2000 y \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a016 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ que en el a\u00f1o \u00a02003 estuvo privado de la libertad, en virtud de los procesos \u00a0radicados bajos los Nos. 2003-00019 y 2013-0048, adelantados por los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y \u00a022 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en dichas actuaciones fue absuelto, por lo que las mencionadas \u00a0autoridades expidieron las constancias sobre el per\u00edodo de \u00a0duraci\u00f3n o permanencia en centro de reclusi\u00f3n y el \u00a0archivo de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde el 23 de marzo de 2009, se encuentra recluido en el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 Comeb, a \u00a0\u00f3rdenes del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que vigila la \u00a0condena impuesta en el proceso radicado bajo el No. \u00a0<\/p>\n<p>2010-06511. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su defensor solicit\u00f3 al juez ejecutor que se tuvieran en \u00a0consideraci\u00f3n los per\u00edodos que hab\u00eda estado \u00a0privado de la libertad por cuenta de las actuaciones en cita, por lo \u00a0que el 13 de noviembre siguiente, la autoridad demandada requiri\u00f3 \u00a0al centro carcelario de Bogot\u00e1 y a los Juzgados 2\u00b0 y 22 \u00a0Penales del Circuito de la ciudad en menci\u00f3n y Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, informaci\u00f3n con \u00a0el prop\u00f3sito de definir la reclamaci\u00f3n presentada, sin \u00a0que se hubiera emitido providencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 10 de noviembre de 2019, pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que informara al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas que la \u00a0certificaci\u00f3n emitida el 17 de agosto de 2018, por dicha \u00a0dependencia era aut\u00e9ntica y el 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0solicit\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n atr\u00e1s \u00a0mencionado, que certificara que estuvo privado de la libertad entre \u00a02003 y 2005, sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad y \u00a0en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 emitir la \u00a0providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que frente al amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas se configuraba una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que mediante fallo del 22 de \u00a0noviembre de 2019, otra Sala de la Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0analizado la misma situaci\u00f3n planteada por el accionante, \u00a0relacionada con la falta de pronunciamiento por parte del aludido \u00a0despacho frente a la petici\u00f3n de contabilizar los tiempos que \u00a0estuvo privado de la libertad por cuenta de otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que no era procedente el amparo del derecho \u00a0de petici\u00f3n, pues respecto de las solicitudes presentadas ante \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva y el centro carcelario, no hab\u00eda \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DENEGAR, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or \u00a0ERADIO BRAYAN (sic) GARRIDO L\u00d3PEZ, para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR improcedente la presente acci\u00f3n p\u00fablica en lo \u00a0concerniente al derecho fundamental de petici\u00f3n, por las \u00a0razones rese\u00f1adas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, ERADIO BRAYAM GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que no se configuraba \u00a0la temeridad, debido a que los hechos y las autoridades accionadas \u00a0eran diferentes en una y otra actuaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que el centro carcelario en el que se encuentra \u00a0recluido y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial no han contestado las peticiones por \u00e9l presentadas \u00a0ni los requerimientos efectuados por el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, que se relacionan con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en su \u00a0lugar, se concediera la protecci\u00f3n invocada y se ordenara \u00a0resolver de fondo las peticiones por \u00e9l presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 30 de enero de 2010, se requiri\u00f3 al Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 y a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la misma \u00a0ciudad, que informaran el tr\u00e1mite y respuesta impartido a las \u00a0solicitudes del actor y al Juzgado Noveno en menci\u00f3n, si hab\u00eda \u00a0emitido alguna decisi\u00f3n con posterioridad al fallo de primer \u00a0grado2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al requerimiento, el Juzgado inform\u00f3 que en auto del \u00a024 de enero del a\u00f1o en curso, le neg\u00f3 al demandante la \u00a0libertad condicional3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la primera instancia rechaz\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que se presentaba una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, pues el accionante hab\u00eda acudido con anterioridad \u00a0al amparo constitucional, en lo relacionado con la falta de \u00a0pronunciamiento del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de determinar si le asisti\u00f3 raz\u00f3n al A \u00a0quo, la \u00a0Sala debe tener en consideraci\u00f3n que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0reiterada por esta Corporaci\u00f3n para ser considerada una \u00a0actuaci\u00f3n de tal categor\u00eda, se requiere que exista, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primera Colegiatura en menci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n la \u00a0copia del fallo de tutela emitido el 22 de noviembre de 20194, \u00a0en el que aparece como accionante ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ; \u00a0accionado, el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9; derechos vulnerados el debido proceso, \u00a0libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a \u00a0que la autoridad en menci\u00f3n, no se hab\u00eda pronunciado en \u00a0torno a su solicitud de tener en cuenta el tiempo que estuvo privado \u00a0de la libertad en las actuaciones en las que fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante, al considerar que aunque el Juzgado no hab\u00eda \u00a0resuelto de fondo lo solicitado, s\u00ed profiri\u00f3 autos en \u00a0los que dispuso requerir a otras autoridades previo a resolver lo \u00a0pertinente, situaci\u00f3n que le fue informada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ insiste \u00a0en la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, \u00a0por cuanto el Juzgado antes indicado, no se hab\u00eda pronunciado \u00a0en torno a su petici\u00f3n de tener en cuenta el tiempo que estuvo \u00a0privado de la libertad en los procesos en los que result\u00f3 \u00a0absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, es di\u00e1fano para esta Sala que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a la primera instancia al advertir la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la temeridad, dado que la \u00a0pretensi\u00f3n de GARRIDO L\u00d3PEZ va encaminada a obtener un \u00a0nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elev\u00f3 en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ya se \u00a0hab\u00eda pronunciado, declarando improcedente el amparo al \u00a0descartar la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues se indic\u00f3 que no se hab\u00eda emitido \u00a0decisi\u00f3n de fondo en torno a su pretensi\u00f3n, debido a \u00a0que el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas necesitaba \u00a0informaci\u00f3n de otras autoridades, por lo que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por esa Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en lo que concierne a la temeridad en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, frente \u00a0al derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe indicar la Sala que \u00a0es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en \u00a0cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, \u00a0clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, \u00a0independientemente que sea favorable o no a los intereses del \u00a0reclamante, como lo dijo la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC \u00a0T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose \u00a0de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La \u00a0primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por \u00a0esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, contempla un \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para resolver las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente caso, se advierte que el 10 de noviembre de 2019, \u00a0ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que con base en la comunicaci\u00f3n emitida el 17 de agosto de \u00a02018, por la coordinadora de archivo central de dicha dependencia, la \u00a0cual anex\u00f3, se informara al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital, que dicho \u00a0documento era aut\u00e9ntico5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 14 de noviembre de la pasada anualidad, solicit\u00f3 al \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d que expidiera certificaci\u00f3n en la que \u00a0se informara al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas en cita, \u00a0que entre los a\u00f1os 2003 y 2005 hab\u00eda estado en dicho \u00a0centro de reclusi\u00f3n a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, en virtud del proceso \u00a0radicado bajo el No. 2003-00019. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas peticiones, se advierte que si bien para el momento en que \u00a0se emiti\u00f3 el fallo de primer grado, no hab\u00eda \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 1755 de 2015, atendiendo lo se\u00f1alado en la impugnaci\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 30 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, requiri\u00f3 a las accionadas para que informaran el \u00a0tr\u00e1mite y respuesta impartido a las peticiones en menci\u00f3n, \u00a0sin que se hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se debe dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, tener \u00a0por ciertos los hechos se\u00f1alados en la demanda de tutela, vale \u00a0decir, que las mencionadas accionadas no han contestado las \u00a0peticiones presentadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento, es revocar el numeral \u00a0segundo del fallo emitido el 3 de diciembre de 2019 y en su lugar, \u00a0conceder el amparo del derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a los Directores de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Comeb \u201cLa Picota\u201d, o quienes hagan sus veces, que si a\u00fan \u00a0no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0respondan las solicitudes presentadas por el actor, atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0REVOCAR el \u00a0numeral segundo del fallo emitido el 3 de diciembre de 2019 y en su \u00a0lugar, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de ERADIO BRAYAM GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR a los \u00a0Directores de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB \u201cLa \u00a0Picota\u201d, o quienes hagan sus veces, que si a\u00fan no lo han \u00a0hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, respondan las \u00a0solicitudes presentadas por el actor el 10 y 14 de noviembre de 2019, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuya copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra a folio 88 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP1606-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108900 \u00a0 Acta \u00a037 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de 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